Decisión nº 76-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 558-05-56

ACCIONANTES: Los ciudadanos A.C., G.U., N.C., JUNIOR PADRÓN, EUCLIDEZ GONZÁLEZ, J.G., R.C., J.C., A.G., J.Z., R.A., E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.872.022, 3.636.030, 4.193.274, 8.175.372, 4.194.713, 13.131.629, 5.497.250, 11.946.305, 10.208.528, 7.859.781, 5.495.276, 8.700.024, respectivamente, en su condición de Miembros Integrantes de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Lagunillas, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ACCIONADOS: Los ciudadanos G.B., N.P. y R.H., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.950.812, 5.176.109 y 5.180.746, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: La profesional del derecho V.D.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.193.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.442.

Subieron ante este Superior Órgano Jurisdiccional, las actas integradoras del presente expediente relativo a la ACCION DE A.D.O.C. formulada por los ciudadanos A.C., G.U., N.C., JUNIOR PADRÓN, EUCLIDEZ GONZÁLEZ, J.G., R.C., J.C., A.G., J.Z., R.A., E.A. contra los ciudadanos G.B., N.P. y R.H..

Antecedentes

Acudió la profesional del derecho V.C.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.C., G.U., N.C., JUNIOR PADRÓN, EUCLIDEZ GONZÁLEZ, J.G., R.C., J.C., A.G., J.Z., R.A., E.A., e interpuso acción de A.C. en contra de los ciudadanos G.B., N.P. y R.H., con el fin de que cese “...la Amenaza de Violación del Derecho a ejercer las funciones de Directivos del Sindicato, mediante la Imposición de que ellos reconozcan quienes son los Directivos Legales y Legítimos y que no sigan entorpeciendo el ejercicio de sus cargos ya que así como lo establece la Constitución existe el derecho de agruparse, igualmente se garantiza el derecho al desenvolvimiento como directivo.”.

Alega la solicitante que “El Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Lagunillas Fundado y Registrado en Fecha 10-02-62 y luego modificado l0os estatutos en Fecha 11 de Junio del 2001, modificación que se refiere al tiempo de duración de la Junta Directiva. (...) que por mandado de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su Artículo: 203 Ord. 6,, establece que el Poder Electoral tendrá como funciones, Organizar las Elecciones de Sindicato, es de observar que la Asamblea es la m.A. de la Institución, pero también es cierto que para realizar las Elecciones de Directivos deben cumplirse los requisitos pautados por los Estatutos, (...) los cuales rezan para este caso, lo siguiente en su Articulo “13” “Las Asambleas serán: Ordinarias y Extraordinarias, las primeras serán celebradas por lo menos una vez al mes, previa convocatoria con dos días de anticipación, las Extraordinarias serán convocadas por el Secretario General y la Junta Directiva cuando lo Juzgase conveniente para el estudio de asuntos especiales o de urgencias. También serán convocadas cuando lo solicitaren por escrito un mínimo de 20 miembros. En este caso la Asamblea deberá convocar en un lapso no mayor de (05) días, ni menos de (02) dos días.”.

Que “En fecha 24, 25 y 26 de Septiembre del año 2001, se llevó a cabo en la Sede del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Lagunillas, la Elección de la Junta Directiva para el periodo 2001-2004 del mencionado Sindicato...”.

Que “En las mencionadas Elecciones quedo Estructurada la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Lagunillas...”. (...omissis...) Junta Directiva que quedó avalada por la Comisión Electoral Renovación de la Dirigencia Sindical del Estado Zulia de fecha 26 de Septiembre del 2001, (...) habiendo transcurrido el periodo para impugnación sin ejercerse dichas acciones quedó legalmente constituida.

Que “...por solicitud hecha del Secretario General, ante el Tribunal Disciplinario se sanciona a tres Directivos del Sindicato; Los Señores: R.H., G.B. y N.P. (...) los cuales fueron suspendidos de los cargos por un período de 2 años, sometiéndose esta decisión a consideración de la Asamblea, la cual queda aprobada en la Asamblea de fecha 20-12-2001, realizada en la Sede del Sindicato...” quedando una nueva junta Directiva que se identifica en el libelo de la demanda.

Que “Posteriormente en fecha 14 de Junio del año 2003, los Ciudadanos R.H., N.P. y G.B., ya identificados realizaron una Asamblea Extraordinaria, para anular el Acta de Asamblea donde se suspende de sus cargos a estos Ciudadanos,...”

Que “...para que ellos puedan actuar como miembros de la Junta Directiva del Sindicato, deben adquirir nuevamente la condición de integrantes de la misma la cual perdieron, y que para readquirir tal condición tenían que intentar una acción por ante los Tribunales Competentes a fin de que se le restituyera en sus cargos, acción que no ejercieron oportunamente, por lo tanto carecen de cualidad para ejercer actuación alguna referida a la Institución Sindical pues aún se mantienen suspendidos de sus cargos, quedando viciados de nulidad cualquiera de las actuaciones que realicen a nombre del Sindicato, Insistió que los referidos Directivos suspendidos de los cargos R.H., N.P. y G.B., siguen suspendidos, sin tener cualidad para solicitar Asamblea alguna, mucho menos puede mediante Asamblea suspender algún Directivo sin cumplir con los requerimientos inherentes a la Elección de la Junta Directiva,...”.

Que “...hay dentro de esa Asamblea una grave situación y es que existen personas que han manifestado no haber participado en dicha Asamblea ni haber firmado la asistencia, pero que aparecen como asistentes a la misma,...”.

Alega también que luego se dirigen a la Inspectoría del Trabajo para que anule las actas y les reconozca la nueva junta directiva que ellos nombran a lo cual el Inspector del Trabajo se pronunció aduciendo que no es de su competencia decidir sobre conflictos intra sindicales. Posteriormente los tres ciudadanos accionados convocan y realizan una asamblea en fecha 07 de agosto de 2003, para elegir una nueva Junta Directiva violando la reglamentación por cuanto los mismos Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Lagunillas, establecen que las asambleas extraordinarias serán convocadas por el Secretario General a su propio criterio o por solicitud de un numero de trabajadores que así lo ameriten, cometiendo la misma irregularidad del acta anterior donde aparecen firmas de personas que manifiestan no haber firmado. Que con esta actitud se afecta y se impide el normal desenvolvimiento de la institución y se viola el derecho a ejercer libremente los cargos asignados y que le fueren conferidos por Asambleas válidamente constituidas.

A dicha solicitud de amparo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dió entrada en fecha 10 de septiembre de 2003 y la declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2005, en virtud de que la solicitante no ejerció actividad recursiva de apelación, el Juzgado del conocimiento de la causa, remitió el expediente a este Tribunal a los fines de la consulta legal respectiva, quien en fecha 20 de septiembre de 2005, le dio entrada y dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, siendo hoy el trigésimo día del lapso establecido en el artículo 35 eiusdem, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a dictar sentencia y, para ello hace las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

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Ahora bien, siendo este Tribunal la Alza.S. de aquel que conoció en primera instancia la solicitud de A.C. cuyo fallo es sometido a consulta, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara debidamente competente para ello y así de manera expresa lo establece.- Así se decide.

Consideraciones para Decidir

En el escrito de amparo los presuntos agraviantes manifiestan que:

Los hechos expuestos producen la Amenaza de Violación del Derecho al libre desenvolvimiento, y ejercicio de los cargos adjudicados por ser miembros de un Sindicato y elegidos para ser integrantes de la Junta Directiva, derechos que adquieren según el articulo 95 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, puestos estos Señores se han dado a la tarea de acudir ante las oficinas del Banco Provincial, de la Empresa PDVSA y Contratistas Petroleras a manifestar que son ellos los integrantes de la Junta Directiva ilegítima elegida del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Lagunillas, y dirigen correspondencia a esas mismas Instituciones firmadas por un abogado que dice ser apoderado del Sindicato, cualidad legal, de la cual también carece, por cuanto no tiene mandato expreso del Sindicato en cuestión, (...) entorpeciendo las funciones de los verdaderos Directivos del Sindicato, ocasionando daños irreparables en perjuicios de la buena marcha de la Institución y de sus afiliados, ya que pretenden manejar las cuentas Bancarias que existen en el Banco Provincial siendo Inminente el peligro de malversación de fondos, pues su procedencia demuestra que están actuando fraudulentamente.

Por otra parte, la situación infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento.

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Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

...No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

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Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 24 de mayo de 2000, Caso: G.M., dispuso:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

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En su artículo 6, ordinal 5°, ejusdem, se establece:

...No se admitirá la acción de amparo:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

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En este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, Caso: J.A.G.G., dispuso:

...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada...

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Visto lo anteriormente transcrito, se observa que en el caso bajo estudio se está conteste con la Juez de la Primera Instancia Constitucional cuando señala que la solicitud de Amparo incoada no es el medio adecuado para reparar los daños que los presuntos agraviados dicen les ocasionó la Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de agosto de 2003, ya que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para esclarecer dicha situación, por lo que se está absolutamente de acuerdo con el criterio expuesto en la consultada, según el cual se deduce que la acción constitucional que se pretende, es una situación irreparable e inadmisible según lo dispuesto en los numerales 3º y 5º del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que la Juez de la Primera Instancia Constitucional obró adecuadamente al declarar inadmisible la acción de amparo propuesta.- Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2003, que declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada por la profesional del derecho V.C.G., en representación de los ciudadanos A.C., G.U., N.C., JUNIOR PADRÓN, EUCLIDEZ GONZÁLEZ, J.G., R.C., J.C., A.G., J.Z., R.A., E.A., en contra de los ciudadanos G.B., N.P. y R.H..

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 558-05-56, siendo las 12 y 35 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

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