Decisión nº PJ0132008000360 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 26 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-001431

Parte solicitantes: M.J.C.G. y E.D.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.421.906 y 14.277.026, respectivamente, asistidos por el abogado P.A.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.089.

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 02 de febrero de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos M.J.C.G. y E.D.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.421.906 y 14.277.026, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 24 de Marzo de 2008, comparecen los ciudadanos M.J.C.G. y E.D.A.M., debidamente asistidos por el Abg. P.A.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.089, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos M.J.C.G. y E.D.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.421.906 y 14.277.026, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de febrero del 2004, ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Respecto a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…PRIMERA: La P.P., nos corresponde en derecho a ambos padres y la ejercemos conjuntamente, hasta que nuestra hija adquiera la mayoría de edad, excepto su emancipación, en beneficio de nuestra menor hija. Esto no es mas que el conjunto de deberes y derechos de los padres que tenemos en relación con la lactante mayor, que no ha alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral del lactante mayor, SEGUNDA: la Responsabilidad de Crianza, ambos cónyuges deseamos y hemos convenido formalmente, conforme a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija será ejercida por la madre, hasta su mayoría de edad, o la de su emancipación, si fuere el caso, decisión que hemos tomado, por considerarla la mas conveniente para el beneficio físico, moral, psicológico, mental e intelectual de nuestra menor hija, contándose siempre y en todo momento con la colaboración del padre, cuando así sea menester. TERCERA: la obligación de manutención, a los fines previstos en el articulo 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre, E.D.A.M., Ut Supra identificado, se obliga a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50), lo que es igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CIENTO SESENTA Y TRES CENTIMOS DE B.F. (Bs. F 256,163) en partidas de quince (15) y treinta (30) de cada mes, es decir CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 128.081,25), lo que es igual a CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 128,08), con la puntualidad del mismo, pudiendo depositar el mismo en una cuenta que a bien tenga aperturar la madre a los fines de que el padre realice los depósitos. Esta obligación estará sujeta a revisión periódica cada año, tomando en consideración las necesidades del lactante mayor y de acuerdo a la tasa inflacionaria establecida por el Banco central de Venezuela, a los fines de un nuevo acuerdo entre las partes. Adicionalmente el padre se obliga y compromete a pagar directamente el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y cuales quiera otros eventos que pudiere tener el lactante mayor. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, como quiera que la lactante mayor SE OMITE LA IDENTIFICACION, permanecerá al lado de su madre, se establece con respecto al padre, el siguiente Régimen o Derecho de Visitas, de conformidad con lo pautado en el articulo 385 y 387 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: de común acuerdo establecemos que le Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en el sentido que tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hija los días viernes en el horario comprendido de 9:00 a.m., a 12 p.m., y el sábado de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., y si por circunstancias de la vida y del tiempo no se pudiere materializar el derecho de visita en los días señalados se correrá para el día ad quem y así sucesivamente, procurando con ello una relación paterno-filial armónica, que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico y social de nuestra menor hija, en todo lo cual cooperara la madre. El padre procurará ejercer su derecho, en tal forma, que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones habituales de la niña y muy especialmente cuando se iniciare en su proceso de ambientación escolar en que se encuentra actualmente. Ambos padres procuraremos mediante un Régimen de Convivencia Familiar armónico, mantener vivo el afecto, respeto y consideración que son debidos a ambos progenitores..….”.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. D.E.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. D.E.

Exp. Nº: AP51-S-2007-001431

JQA/DE/Kristian Castellanos

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