Decisión nº 88 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000157

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Kelvi Franco en nombre y representación del ciudadano P.A.C.H., contra la decisión de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano P.A.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.842.496, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien estuvo representado judicialmente por los abogados F.F., Kelvi Franco y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.828, 95.135 y 17.380, respectivamente, frente a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo I-J de fecha 18 de noviembre, siendo modificada su Acta constitutiva y estatutaria según documento inscrito por ante el hoy Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 31 de agosto de 1.993, bajo el N° 19, Tomo 85A-Pro, expediente 92-79, representada judicialmente por los abogados R.P., A.J.N., N.R., N.G. y Yelibeth Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393 y 96.540; decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a una prolongación de la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar en virtud de que el mismo presentó para esa fecha “cálculo en el riñón”, con lo cual consignó C.M., promoviendo así mismo, la testimonial de la Dra. R.A., a los fines de que ratificara la documental promovida, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose que la misma no fue evacuada, en virtud de la incomparecencia de la testigo a la audiencia de apelación.-

Así mismo, señaló que la decisión dictada por el a quo se encuentra viciada de nulidad absoluta, debido a que no se notificó al Procurador General de la Nación; ya que la parte demandada es una empresa donde Estado venezolano es accionista, a pesar de haberse solicitado mediante diligencia en fecha 11 de enero de 2006, se libraran la correspondiente boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no asistió a la audiencia preliminar, la parte actora, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó C.M., en donde se hace constar que la representación judicial de la parte actora abogado Kelvi Franco, consultó en fecha 22 de enero de 2006 al Centro Clínico J.N., presentando un dolor en la región lumbar que ameritaba asistencia médica y observación. Ahora bien, los récipes médicos, constituyen documentales que emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tales efectos, en fecha 20 de febrero de 2006 fecha fijada a los fines de que se tuviese lugar la audiencia de apelación prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se le otorgara la oportunidad de traer a la audiencia a la testigo Dra. R.A., para que ratificara el documento consignado, dicha solicitud fue concedida por este Tribunal y se acordó la prolongación de la audiencia de apelación para el día siguiente, es decir, para el 21 de febrero de 2006, dejándose constancia que en esa oportunidad no hizo acto de presencia la testigo a dar su testimonio, con lo cual la representación judicial de la parte actora no logró demostrar los motivos de su incomparecencia a la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia; esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio alguno a la c.m. consignada.

Ahora bien, no habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente cabe advertir que el FONDO DE GARANTÍA DE DESPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es el propietario de la totalidad del capital social de PERFORACIONES DELTA, C.A, el cual se equipara al Fisco Nacional en el goce de las franquicias, privilegios y exenciones de orden fiscal y tributario establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de Administración Pública, por lo que se apercibe a los Juzgados Décimo y Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la obligación en que están de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”.

Advierte esta Alzada que en la presente causa el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que admitió la demanda no ordenó la notificación de dicha admisión a la Procuraduría General de la República, notificación que igualmente fue omitida por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien estaba obligado a corregir dicha situación en aplicación del despacho saneador, a pesar de que fue advertido por la representación judicial de la demandada, por lo que apercibe a los jueces intervinientes en esta causa a observar rigurosamente el cumplimiento de la referida normativa, pues dicha omisión ha podido traducirse en que se llevara adelante un procedimiento viciado que hubiera dado origen a una reposición que seguramente hubiera podido evitarse si los jueces hubieran dado oportuno cumplimiento a la disposición anteriormente transcrita, de obligatoria observancia por parte de los jueces.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado KELVI FRANCO a nombre del ciudadano P.A.C.H. contra la decisión de fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue intentada por el ciudadano P.A.C.H., frente a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A; SE CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia; TERMINADO el proceso. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES al demandante recurrente por devengar menos de (3) tres salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiuno de febrero de febrero de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.J.P.P.

Publicada en el día de su fecha a las 15:29 horas.

El Secretario,

F.J.P.P.

MAUH/FJPP/jala

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