Decisión nº 024 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002846

ASUNTO : IP11-P-2009-002846

JUEZTERCERO DE CONTROL: ABG. ABG. C.Z.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO(A): ABG. J.M.C.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO: J.R.S.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Y.T.

MOTIVO: SE PUBLICA LA PRESENTE DECISION TOMADA EN FECHA (04-08-09).

En fecha 04 de Agosto de 2009, se realiza audiencia especial de presentación de imputados , siendo las 05:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la el Fiscal 6° del Ministerio Publico contra el Ciudadano JAVIER RAMÒN SANCHEZ por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con lo establecido en el articulo 81 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana M.O.D.G.. De seguidas la Ciudadana Juez dio inicio al acto y se procedió a verificar la presencia de las partes estando presentes el Fiscal 6° (A) del Ministerio Público Abg. J.M.C., el imputado J.R.S. y la Defensora Publica Abg. D.J. por la Unidad de la Defensoría Pública. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por funcionarios Policiales, así como fue la aprehensión del imputado ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete al ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción como las Actas de Entrevistas, Actas Policiales, es por lo que se considera que este ciudadano es autor o participe de un hecho punible de los hechos imputados, y solicita la Medida Privativa de libertad pues de la revisión del sistema documental Juris 2000 se observa que el imputado tiene varios asuntos y no ha cumplido con los mismos. Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se hizo pasar al estrado al imputado J.R.S., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, indocumentado, ayudante de albañilería, hijo de J.Q. y de A.I.S., nacido en fecha: 17-11-1984, soltero, residenciado en Caja de Agua, Calle Las Delicias, casa sin Numero, frente a la cancha del liceo Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo iba para mi casa y se me atravesó y un carro de frente y me dijo que yo había metido en una Bodega para robar y me agarraron entre varios, me golpearon, me metieron en la maletera del carro, y me llevaron a la Policía y allí dijeron que yo me había llevado unas cosas. En ningún momento yo le quite nada a esa gente. A mi no me agarraron nada.

Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: Esta defensa considera que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido sea autor o participe de la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, señalando que no existe cadena de custodia, identificación de los presuntos objetos hurtados ni experticia sobre los mismos por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva. Así mismo solicito se practica una valoración psiquiatríca su defendido

Cumplidas las formalidades de ley este Tribunal para decidir observa:

EN CUANTO A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLIQUE QUE CALIFIQUE LA DETENCION EN FLAGRANCIA ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión del ciudadano J.R.S., venezolano, indocumentado, 24 años de edad, soltero, y que puede ser ubicado en la calle Las Delicias, Casa S-N del Sector Caja de AGUA del Estado Falcón , se produjo según 1.- Acta policial de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que el día domingo 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 04:45 horas de la mañana, se encontraba de servicio de de ronda en el comando de la zona policial Nº 2, en la cual se presentó una ciudadana quien dijo llamarse: M.O.V.D.G., 65 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.864.763, fecha de nacimiento 10-01-044, natural de los Taques y residenciada en esta ciudad, sector aeropuerto en Caja de Agua, calle Apure, casa Nº 73, acompañada por el aprehendido que le había causado daño en el techo de un anexo a su residencia donde funciona una bodega, introduciéndose donde no logró sustraer ningún objeto, a la vez que informa que la herida que presenta el ciudadano en cuestión se había lesionado al momento que intentaba huir a veloz carrera cayendo al pavimento, haciéndame entrega del mismo, y se identificó como J.R.S. venezolano, indocumentado, 24 años de edad, soltero, y que puede ser ubicado en la calle Las Delicias, Casa S-N del Sector Caja de AGUA del Estado Falcón, el mencionado ciudadano fue remitido al Hospital Dr. R.C.S., informándole a la Fiscalía Sexta de Guardia, quedando detenido por uno de los delitos contra la propiedad tipificado en el Código Penal y a los folios 04 del presente asunto se evidencia que la ciudadana M.O.V.D.G., en fecha 02 de Agosto de 2009, a las 8:10 horas de mañana fue atendida por el Funcionario SEGUNDO R.D. NARANJO, EL CUAL PROCEDE A TRANSCRIBIR LA PRESENTE DENCIA: “M.O.V.D.G., 65 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.864.763, fecha de nacimiento 10-01-044, natural de los Taques y residenciada en esta ciudad, sector aeropuerto en Caja de Agua, calle Apure, casa Nº 73, el día de hoy como a las 4:30 AM y me despertó un vecino que es taxista que iba saliendo y me dice que había visto entrar un muchacho por techo de la parte donde tengo una bodega de eso desperté a mis hijos y fuimos a ver y cuando llegamos a la bodega el tipo brincó por donde había roto el abesto, saló corriendo y pegamos atrás y lo agarramos en la esquina donde se cayó cuando iba corriendo, después lo trajimos que le había causado daño en el techo de un anexo a su residencia donde funciona una bodega, introduciéndose donde no logró sustraer ningún objeto, a la vez que informa que la herida que presenta el ciudadano en cuestión se había lesionado al momento que intentaba huir a veloz carrera cayendo al pavimento, haciéndame entrega del mismo, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el aprehendido es autor o participe en la comisión de un hecho punible de los Delitos Precalificado por el Ministerio Publico DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453del Código Penal, en perjuicio de la victima de M.O.V.D.G., en consecuencia se califica la detención en flagrancia y Así se decide.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal, es autor o participe del referido delito esto se deduce de los siguientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la presunta participación del imputado de autos en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, como son: 1.- En tal sentido la aprehensión del ciudadano J.R.S., venezolano, indocumentado, 24 años de edad, soltero, y que puede ser ubicado en la calle Las Delicias, Casa S-N del Sector Caja de AGUA del Estado Falcón, se produjo según 1.- Acta policial de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que el día domingo 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente a las 04:45 horas de la mañana, se encontraba de servicio de de ronda en el comando de la zona policial Nº 2, en la cual se presentó una ciudadana quien dijo llamarse: M.O.V.D.G., 65 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.864.763, fecha de nacimiento 10-01-044, natural de los Taques y residenciada en esta ciudad, sector aeropuerto en Caja de Agua, calle Apure, casa Nº 73, acompañada por el aprehendido que le había causado daño en el techo de un anexo a su residencia donde funciona una bodega, introduciéndose donde no logró sustraer ningún objeto, a la vez que informa que la herida que presenta el ciudadano en cuestión se había lesionado al momento que intentaba huir a veloz carrera cayendo al pavimento, haciéndame entrega del mismo, y se identificó como J.R.S. venezolano, indocumentado, 24 años de edad, soltero, y que puede ser ubicado en la calle Las Delicias, Casa S-N del Sector Caja de AGUA del Estado Falcón, el mencionado ciudadano fue remitido al Hospital Dr. R.C.S., informándole a la Fiscalía Sexta de Guardia, quedando detenido por uno de los delitos contra la propiedad tipificado en el Código Penal y a los folios 04 del presente asunto se evidencia que la ciudadana M.O.V.D.G., y 2.- En fecha 02 de Agosto de 2009, a las 8:10 horas de mañana fue atendida por el Funcionario SEGUNDO R.D. NARANJO, EL CUAL PROCEDE A TRANSCRIBIR LA PRESENTE DENCIA: “M.O.V.D.G., 65 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.864.763, fecha de nacimiento 10-01-044, natural de los Taques y residenciada en esta ciudad, sector aeropuerto en Caja de Agua, calle Apure, casa Nº 73, el día de hoy como a las 4:30 AM y me despertó un vecino que es taxista que iba saliendo y me dice que había visto entrar un muchacho por techo de la parte donde tengo una bodega de eso desperté a mis hijos y fuimos a ver y cuando llegamos a la bodega el tipo brincó por donde había roto el abesto, saló corriendo y pegamos atrás y lo agarramos en la esquina donde se cayó cuando iba corriendo, después lo trajimos que le había causado daño en el techo de un anexo a su residencia donde funciona una bodega, introduciéndose donde no logró sustraer ningún objeto, a la vez que informa que la herida que presenta el ciudadano en cuestión se había lesionado al momento que intentaba huir a veloz carrera cayendo al pavimento, haciéndame entrega del mismo, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el aprehendido es autor o participe en la comisión de un hecho punible de los Delitos Precalificado por el Ministerio Publico delito de DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453del Código Penal, en perjuicio de la victima de M.O.V.D.G..

El delito precalificado del Ministerio Publico, Hurto Calificado en grado de frustración previsto en el articulo 453 del Código Penal tiene una posible pena a impones de cuatro a ochos años de prisión

De conformidad con lo establecido en el a DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 el Código Penal, en perjuicio de la victima de M.O.V.D.G..

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que están llenos los extremos toda vez que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en referido delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescritos, una apreciación de las circunstancias del caso en particular.

En cuanto al peligro de fuga, se encuentra acreditado ya que la conducta predelictual del imputado tiene varios asuntos llevados por este Circuito Judicial Penal, donde está incumpliendo el régimen de presentaciones impuesta por el Tribunal de Segundo de Control. Así se decide.

En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250, ordinal tercero 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos y Así se decide

En cuanto a la solicitud de la defensa se acuerda la practica de una valoración psiquiatrita al imputado de auto por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas correspondiente.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal califica la detención en Fragancia contra el ciudadano: J.R.S., por estar incurso presuntamente en el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el articulo 81 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: J.R.S. venezolano, indocumentado, 24 años de edad, soltero, y que puede ser ubicado en la calle Las Delicias, Casa S-N del Sector Caja de AGUA del Estado Falcón, por estar incurso presuntamente en el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el articulo 81 ejusdem, en perjuicio de la victima M.O.V.D.G.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico todo de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda lo solicitado por la Defensa

la practica de una valoración psiquiatrita al imputado de auto por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas correspondiente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los 11 días del mes de Agosto de 2009. A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

SECRETARIA

Y.D.U.

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