Decisión nº 07-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de mayo de dos mil diez.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.245, domiciliado en Ureña, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P.C.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.261.705, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.239.

PARTE DEMANDADA: H.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.581, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.E. Y Y.Y.C.D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.203.164 y V-5.202.612, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.504 y 31.077 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION

EXPEDIENTE: 15.551-2005

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, mediante demanda de cobro de bolívares intimación, intentada por el abogado P.P.C.M., actuando como apoderado del ciudadano J.A.V.B., la cual fue admitida en fecha 18 de enero de 2005, alegando la parte actora que su representado es beneficiario de una garantía real, mediante documento privado prestado por el ciudadano H.A.V., que consta de: Un apartamento y mejoras consistentes de dos habitaciones, un baño, una cocina, sala comedor y sala de recibo, un lavadero, un tanque aéreo con capacidad de 2.000 litros de agua y establecimiento, todo construido en un terreno que forma parte de lo adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 19 de diciembre de 1991, bajo el N° 12, Protocolo I, Tomo 3 de folio 30 al 31, ubicado en la calle 13 N° 1-17, Urbanización La Esperanza, Municipio P.M.U.d.E.T..

Que dicha garantía la prestó el demandado, a fin de garantizar la compra de telas e insumos hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), cuya cancelación fue pactada en 45 días calendario, pero dicho ciudadano, no solo dejó vencer las facturas, sino que las cancelo con cheques que a la postre fueron devueltos por la entidad bancaria por falta de fondos.

Que a pesar de encontrarse vencido el término estipulado, el deudor no ha pagado su capital ni los intereses de mora a la rata del 1% mensual, no obstante de las gestiones realizadas a fin de obtener el cumplimiento voluntario y extrajudicial de las obligaciones contraídas. Pues antes de llegar a un proceso intimatorio se llegó a un acuerdo conciliatorio con el fin de darle la oportunidad de cancelar la deuda, el cual se consignó ante el Juzgado del Municipio P.M.U. dentro del expediente abierto de reconocimiento de documento privado.

Por los motivos antes expuestos, procede a demandar por el procedimiento especial de intimación al ciudadano H.A.V., para que cancele las cantidades de dinero demandadas, solicitó medida de embargo, señaló el domicilio del demandado y pidió la comisión de citación del mismo. Finalmente pidió que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 18 de enero de 2005, se admitió la demanda, se emplazó al demandado H.A.V., comisionándose para su intimación al Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T., se decretó medida de embargo, se formó cuaderno de medidas y se libró despacho el cual fue remitido con oficio N° 36.

En fecha 21 de abril de 2005, se agregó la comisión de intimación cumplida.

En fecha 05 de mayo de 2005, el demandado le confirió poder especial a los abogados Y.I.C.d.E. y J.N.E..

Por escrito de fecha 09 de mayo de 2005, el apoderado del demandado, hizo oposición a la intimación.

Mediante escrito de fecha 16 de 2005, el abogado N.E., apoderado del demandado, dio contestación a la demanda.

Por escrito presentado en fecha 02 de junio de 2005, el abogado N.E., apoderado del demandado, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 20 de junio de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado N.E., en su carácter de co-apoderado del demandado.

En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado P.P.C.M., en su carácter de apoderado demandante, consignó acta de defunción del demandado.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal suspendió la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se citara a los herederos del demandado, y se instó a la parte actora a suministrar los nombres y direcciones de los herederos a fin de cumplir con las citaciones.

En auto de fecha 04 de julio de 2006, se acordó y libró edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado P.P.C.M., apoderado de la parte demandante, consignó los nombres, identificación y direcciones de los herederos del demandado.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado P.P.C.M., retiró del Tribunal edicto a los fines de la publicación en la prensa. Y en la misma fecha el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto correspondiente.

En diligencia de fecha 28 de febrero de 2007, el abogado P.P.C.M., consignó ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los edictos, los cuales fueron agregados al expediente en la misma fecha.

En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano J.G.V.B., en su carácter de heredero del demandado, confirió poder apud-acta a los abogados Y.I.C.d.E. y J.N.E..

En auto de fecha 05 de junio de 2007, se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U., para la práctica de las citaciones de los herederos del demandado.

En fecha 18 de junio de 2007, se libró compulsas a los herederos del demandado y se remitieron con oficio N° 788 al Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T..

En fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana M.B.G., en su carácter de heredera del demandado, confirió poder apud-acta a los abogados Y.I.C.d.E. y J.N.E..

Por auto de fecha 12 de julio de 2007, se estableció que por cuanto en las compulsas libradas a los demandados, se les emplazó para que cancelaran la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se aclaró que lo correcto es que los herederos conocidos y desconocidos se hagan parte en el juicio, en el estado en que se encuentran.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se agregó la comisión de citación, enviada por el Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T., con oficio N° 5710-827.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, el abogado N.E., solicitó al Tribunal se pronunciara en relación a las compulsas libradas a los herederos del demandado, ya que erróneamente se les emplazó para que cancelarán la cantidad demandada y solicitó aclaratoria para que los herederos conocidos y desconocidos, se hagan parte en el juicio, en el estado en que se encuentra.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado P.P.M.C., apoderado del demandante, solicitó se nombre defensor ad-litem a los herederos del demandado.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se acordó librar compulsas a los coherederos del demandado, ciudadanos P.V.B. y R.V.B., a fin de que se hicieran parte en el juicio en el estado en que se encontraba, y se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T. y se instó a la parte actora a suministrar las fotocopias a los fines de librar las compulsas respectivas.

En fecha 20 de diciembre de 2007, el abogado P.P.C.M., sustituyó poder a la abogada M.E.G..

En fecha 04 de julio de 2008, el abogado P.P.C.M., presentó escrito de informes en tres (3) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el abogado J.N.E.P., en su carácter de coapoderado de los ciudadanos J.G.V.B. y M.B.G., solicitó se declare sin lugar la demanda.

En diligencia de fecha 23 de julio de 2009, el abogado N.E., en su carácter de coapoderado de los ciudadanos J.G.V.B. y M.B.G., solicitó se declare la consumación de la perención en la presente causa.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, el abogado N.E.P., ratificó la diligencia de fecha 23 de julio de 2009, y solicito la Tribunal se declare la consumación de la perención.

En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado P.P.C.M., solicitó se ordene la terminación del proceso, accediendo a las peticiones iniciales de la demanda, declarándola con lugar y tomando en cuenta los informes presentados.

En auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de los coherederos P.V.B. y R.V.B., por cuanto por error en auto de fecha 05 de diciembre de 2009, se había ordenado librar compulsas. Y se instó a la parte actora a suministrar las copias a los fines de librar las boletas de notificación. Librándose las boletas en fecha 11 de noviembre de 2009 y remitiéndose con oficio N° 1347 de la misma fecha, al Juzgado comisionado.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado N.E.P., ratificó la solicitud de perención de la causa y apeló del auto de fecha 5 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal negó oír la apelación interpuesta por el abogado N.E.P., contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, por tratarse el mismo de un auto de mero tramite.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, quedando sin efecto por vía de consecuencia las boletas de notificación libradas al juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial y la decisión por la cual se negó la apelación interpuesta contra dicho auto.

En diligencias de fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado N.E.P., solicitó se declare la perención y se dio por notificado de la decisión de fecha 18 de noviembre y solicitó la notificación de la parte actora, para lo cual pidió se comisionara al Juzgado del Municipio P.M.U..

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se acordó notificar a la parte actora de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, y se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U., se libró la boleta de notificación y se remitió con oficio N° 1412.

En fecha 25 de enero de 2010, la Juez Temporal, abogada E.L.G.P., se avocó al conocimiento de la causa, y se agregó al expediente la comisión de notificación, envidada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, el abogado N.E., solicitó la consumación de la perención anual en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2010, se agregó al expediente la comisión de notificación de los codemandados, sin cumplir, la cual fue remitida en fecha 11 de noviembre de 2009 con oficio N° 1347, y que se dejó sin efecto según decisión de fecha 18 de noviembre de 2009.

En diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el abogado P.P.C.M., solicitó se ordene la terminación del proceso, accediendo a las peticiones iniciales de la demanda, declarándola con lugar y tomando en cuenta los informes presentados en fecha 04 de julio de 2008.

En fecha 28 de abril de 2010, el abogado N.E.P., impugnó el escrito presentado por la representación de la parte actora en fecha 21 de abril de 2010. Solicitó se ordene testar las expresiones o conceptos injuriosos o indecentes y ratificó las diligencias en las cuales solicitó la perención de la instancia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Observa quien aquí decide, que en la presente causa existen dos situaciones relacionadas con la perención de la instancia, a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tales como:

PRIMERO

Consta en la presente causa, el fallecimiento del demandado, ciudadano H.A.V., razón por lo cual fue suspendido el juicio en fecha 11 de mayo de 2006, hasta que se citara a los herederos del demandado. Y por auto de fecha 04 de julio de 2006, se acordó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del decujus H.A.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha el edicto respectivo.

Lo antes indicado se subsume en las previsiones contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

De conformidad con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 (Caso: N.M.A.M. c/ los herederos de J.M.R.), en el cual dejó sentado que:

“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Resaltado de la Sala).

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que estando la causa en espera de decisión y quedando comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan actuar como sus continuadores jurídicos en la causa, ya que tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto a sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código del Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del ordinal tercero del artículo 267 ejusdem, el cual dispone:

…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la suspensión de la causa por muerte del demandado, fue declarada por auto de fecha 11 de mayo de 2006, y desde el día 04 de julio de 2006, fecha en que se libró el edicto a los herederos desconocidos del decujus, hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en que fueron consignadas las publicaciones del edicto, transcurrieron más de seis (06) meses, sin que el demandante J.A.V.B., representado por su apoderado P.P.C.M., hubiera impulsado la causa, generando con ello una falta de interés. De manera que al haber transcurrido más de los seis meses, que prestableció la norma in comento, resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia. Y así debe decidirse.

SEGUNDO

Consta en auto de fecha 05 de diciembre de 2007, corriente al folio (180) del presente expediente, que los coherederos conocidos del decujus, ciudadanos J.G.V.B. y M.B.G., estaban citados en la causa, ya que confirieron poder a los abogados N.E. y Y.C.d.E.. De igual forma en el mismo auto, se acordó citar mediante compulsa a los coherederos conocidos P.V.B. y R.V.B., a fin de que se hicieran parte en el juicio en el estado en que se encontraba, y se comisionó para las citaciones al Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instándose a la parte actora a suministrar las copias a los fines de librar las respectivas compulsas. Y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin la continuidad del presente juicio, sin haber impulsado la citación de los coherederos conocidos, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto lo establecido en el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello. Y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por:

  1. Inactividad de la parte actora por el transcurso de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte del demandado.

  2. Inactividad de la parte actora por el transcurso de un año, desde que se ordenó citar a los coherederos conocidos mediante compulsa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. La medida se levantará una vez quede firme la presente decisión.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (FDO)EL JUEZ. P.A.S.R.. (FDO) LA SECRETARIA. M.A.M.D.H.. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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