Decisión nº 22-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 17 de abril de 2009, inserto a los folios (50 al 53) del presente expediente, el abogado F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, actuando como representante judicial de la demandada, ciudadana N.d.C.M.U., presentó escrito mediante el cual con fundamento en doctrina jurisprudencial referida, la cual señala que cuando se está en presencia de materia agraria se deben cumplir con dos requisitos como son que el inmueble de que se trate, tenga fines agrarios en el que se realice actividad de dicha naturaleza, y que por otra parte, dicho inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana. Y que visto que el objeto de la acción reivindicatoria ejercida versa sobre una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino Guarumito, Parroquia Rivas B.d.M.A.d.E.T., en la cual se desarrolla una actividad agrícola, es por lo que considera que corresponde a la competencia agraria el conocimiento de la presente causa. Este Tribunal, para resolver lo pertinente, OBSERVA lo siguiente:

Que en fecha 09 de enero de 2009 este Tribunal admitió la ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano R.G., contra la ciudadana N.M.U., sobre una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino Guarumito, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho de esta entidad, la cual ha sido objeto de invasión y ocupación parcial por el lindero Norte por parte de la accionada, está identificada con el Nº C-12 de dicho asentamiento y tiene una extensión de diecinueve (19) hectáreas.

Riela a los folios 40 al 45, documentos por medio de los cuales el ciudadano R.G. adquirió la propiedad sobre la parcela objeto de esta pretensión, y que adquirió del otrora Instituto Agrario Nacional, bajo el amparo de la Ley de Reforma Agraria, y posteriormente, le fue otorgada Carta Agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras, la cual le fué otorgada para proteger la ocupación del beneficiario sobre la ya nombrada parcela, pudiéndole ser revocada la misma al incumplir con la obligación de trabajar la tierra.

Ahora bien, al haberse planteado el tema de la Incompetencia de este Tribunal por las razones expuestas por el Abg. F.J.R.Q., debe este Juzgador hacer referencia a algunas consideraciones sobre la institución de la competencia, y así tenemos que decir en primer lugar, que la misma es un presupuesto procesal esencial. Es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, y dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, se observa de los autos que: El actor alega ser propietario de una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino Guarumito, Parroquia Rivas B.d.M.A.d.E.T., distinguida con el Nº C-12 con una superficie de 19 hectáreas la cual fue invadida por la ciudadana N.M.U., con domicilio en la parcela contigua, es decir la C-13. Asimismo, como se indicó ut supra, en fecha 24 de febrero de 1997 el Instituto Agrario Nacional le adjudicó al ciudadano R.G. a título Definitivo Oneroso la referida parcela C-12, y por ampliación que hiciera posteriormente mediante documento notariado de fecha 30 de junio de 1997; y en fecha 18 de septiembre de 2003, el Instituto Nacional de Tierras procedió a otorgarle la correspondiente CARTA AGRARIA a objeto de que dicha tierra fuera trabajada, so pena de revocación, desprendiéndose ello de documento corriente al folio 45.

Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 208 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…

(Subrayado del Juez)

De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, es decir, que tengan su origen en conflictos derivados del uso de la tierra, bien sean públicas o privadas, con vocación agrícola, dentro de unidades económicas definidas como Fincas o fundos estructurados individuales, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre este particular es necesario valorar que los conceptos de actividad agrícola y vocación agraria están estrechamente vinculados y tienen expresión real en lo que se denomina productividad agraria que surge como “concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social”, tal y como también lo señala la Exposición de Motivos, ya citada.

Dentro del marco teórico expuesto, nos encontramos frente a un conflicto de intereses de carácter reivindicatorio que tiene como escenario un espacio físico localizado en el Asentamiento Campesino Guarumito, perteneciente a la Parroquia Rivas B.d.M.A., donde ciertamente la actividad agrícola es condición necesaria por la cual se le otorgó la aludida Carta Agraria a la parte actora, y que además, por la ubicación de la referida parcela, es claro y notorio el uso de esas tierras con fines de actividad agrícola, máxime si se trata de extensiones de tierras ubicadas en áreas rurales, como es el caso de autos.

Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 197 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos ordinarios.

De dicha norma se desprende cuándo una determinada causa es de naturaleza agraria, a los efectos de la competencia de los Tribunales agrarios. Y en tal sentido nuestro M.T., en su Sala Especial Agraria, según sentencia N° 442 de fecha 11-07-2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, e indicó:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial referida, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la reivindicación de un inmueble, que posee vocación agraria, hasta el punto como ya se ha dicho, que se otorgó Carta Agraria, siendo condición sine quanom, la obligación de explotar dicha tierra, ubicada en un sector eminentemente rural.

De lo expuesto se concluye que, en el caso que se examina se cumplen los presupuestos requeridos para calificar los hechos a la luz de la doctrina jurisprudencial invocada, como correspondientes a la jurisdicción agraria, razón por la que el alegato señalado por el Abg. F.J.R.Q., actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, encuentra asidero jurídico, y habida cuenta que, tratándose la competencia de un presupuesto procesal que interesa al orden público, por ser de carácter absoluto, la cual puede ser alegada en cualquier tiempo del proceso, y/o declararse aún de oficio por el sentenciador, es declarado con lugar, y así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano R.G., asistido por la abogada C.B.C.Á., en contra de la ciudadana N.M.U., para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que siga conociendo de la misma.

Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y Notifíquese a las partes de la presente decisión. El Juez Temporal, (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. G.A.S.M. (Esta el sello del Tribunal).

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