Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

PARTE ACTORA: J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.723.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.365.

PARTE DEMANDADA: A.M.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.013.358.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.Y.F.M. y J.E.G.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.345 y 80.025 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 20.111

CAPÍTULO I

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CAMPOS MÁRQUEZ contra la ciudadana A.M.S.C., ambas partes anteriormente identificadas.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho más un (1) día que se le concede como término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa, oficio y comisión en fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 24 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada J.E.G.M., presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y procedió a reconvenir a la parte actora conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Expuso la apoderada judicial de la parte demandada, debidamente citada en forma personal para el proceso y dentro de la oportunidad procesal correspondiente lo siguiente:

  1. Que niega, rechaza y contradice parcialmente lo alegado en el libelo de la demanda por liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por ante este honorable tribunal por el cónyuge; J.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.723, por cuanto efectivamente ellos adquirieron la vivienda procedente del organismo (malariología) en el año 2001, la cual se mantuvo con la misma estructura y distribución en que les fue entregada por muchos años y siendo que una vez iniciadas las diferencias conyugales, y habiendo abandonado el señor J.R.C.M. la vivienda en cuestión, su poderdante tomó la iniciativa de sus ahorros para invertir y remodelarla siendo sufragados por ella los gastos de materiales y mano de obra de la misma.

  2. Asimismo se opuso al particular referido al vehículo automotor el cual ha sido del uso exclusivo del ciudadano J.R.C.M. antes y después de la separación definitiva, y por cuanto en la solicitud de Divorcio 185-A el demandante alegó que no existían bienes comunes que liquidar, y así quedó plasmado, porque en conversaciones anteriores, ellos habían acordado que él dispondría en su totalidad el vehículo y su representada de la vivienda y por lo tanto hizo formal oposición a esta temeraria pretensión.

  3. Se opone a la pretensión del demandante que estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 Bs.), considerando esto incoherente e inverosímil, cuando actualmente este no es el valor real ni aproximado de la misma por encontrarse la vivienda fuera de la zona sub-urbana del Municipio y realizadas sus mejoras íntegramente por su poderdante y además enclavada en terrenos de la municipalidad, situación ésta a la que también se opone la demandada por cuanto alega que no se puede solicitar ni decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del Estado.

  4. Consecuencialmente y a todo evento, a tenor del artículo 361 in fine propone la reconvención a la parte actora, para que convenga o sea condenado a reconocer a su representada como propietaria absoluta de la citada vivienda.

    CAPITULO III

    En el sub iudice tenemos que citada como quedó la parte demandada, ciudadana A.M.S.C., según se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, la misma procedió a contestar y reconvenir en la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.R.C.M..

    A los fines de proveer sobre la reconvención planteada, el Tribunal, observa:

    El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    .

    Al respecto de la figura de la reconvención, el autor patrio P.M.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

    …La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.

    …Omissis…

    La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…

    El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el J., a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición.

    Ahora bien, el procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 778 ejusdem, respecto a la contestación de la demanda, lo siguiente:

    Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento

    .

    Por su parte, establecen los artículos 779 y 780, lo siguiente:

    Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal

    .

    Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

    .

    Así pues, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual reconviene a la parte actora en los siguientes términos: “…Consecuencialmente y a todo evento, a tenor del artículo 361- In Fine- propongo la RECONVENCIÓN y en efecto, reconvengo a la parte actora, ciudadano J.R.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.732, a que convenga o sea condenado a reconocer a mi representada como propietaria absoluta de la citada vivienda…”.En este sentido cabe acotar que el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber:

  5. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

  6. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.

    En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997, caso A.S.P. &C.G.C. y posteriormente ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, lo siguiente:

    ...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

    Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 263, de fecha 02 de octubre de 1997, con P. delM.D.A.A.B., caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente Nº 95-858, con ocasión de una admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada en un caso de partición, estableció lo siguiente:

    … Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente e indebidamente una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición…

    . (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 10, año 1997 Página 448).

    Finalmente y sobre la imposibilidad de la admisión de la reconvención en casos como el de autos, a saber, en el que el demandante opta por presentar una reconvención a objeto de que sea incluido en la partición un bien (mueble, inmueble, cantidades de dinero o beneficios tales como prestaciones sociales o acciones), la alegación sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno por separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición.

    Este criterio es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia dictada por dicha S. en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., en la cual señala lo siguiente:

    Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

    En el presente caso, la parte actora alega que existe una comunidad entre èl y su ex cónyuge y dado la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de dicha comunidad acude para demandar la partición y liquidación dicha comunidad. Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda y reconviene para que convenga o sea condenado a reconocer a la demandada como propietaria absoluta del inmueble.

    De esta manera, al analizar las normas, los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras en los que se pretenda la partición de bienes, no es posible la admisión de una reconvención planteada por la parte demandada, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello esta J. concluye que la reconvención incoada por la parte demandada es INADMISIBLE y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

    Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana A.M.S.C., en su carácter de parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice la cuota en la que se pretende partir el bien inmueble objeto del presente procedimiento, lo que entiende esta sentenciadora como una oposición a la presente partición, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuará el curso del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia, la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del presente procedimiento por vía ordinaria, en consecuencia la causa quedará abierta a pruebas el primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy.

R., publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. Z.B. DURÁN

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

EXP N° 20.111

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