Decisión nº 1C-13.203-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Junio de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.203-10

JUEZ : AB. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. IESMAR MIRABAL

DEFENSOR PUBLICO: AB. C.C.

VÍCTIMA : M.M.F.

SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S) L.R.H., Indocumentado, residenciado: En la estacada, Rincón Hondo, hijo de C.H. Y J.P., de Profesión u oficio: Obrero.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)

En el día de hoy, Dos (02) de Junio de 2.010, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, L.R.H., Indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado L.R.H., manifestó que no tiene defensor y encontrándose presentes el Defensor Publico de Guardia AB. CARMEN CAMPÒS, quien acepto bien y fielmente el cargo para la cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Quinto del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano L.R.H., Indocumentado, toda vez que el mismo fuera aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en fecha 30-05-10, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406,1 y 77 ordinales 1 y 11 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.M.F.. Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y ha sido autor, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano L.R.H., Indocumentado, en apego a lo establecido Art. 4 del Reglamento de Internados Judiciales, el mismo sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado ciudadano L.R.H., Indocumentado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Le doy la palabra a la Defensa. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA: C.C., quien expuso: En principio la Defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, pero de conformidad con el articulo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en comisión al Ministerio Publico, que se le practique un examen psiquiátrico a mi defendido, para determinar el Estado físico en General, y una prueba Toxicologica para determinar si estaba bajo el efecto del alcohol cuando cometió el hecho o cualquier otra sustancia toxica. Es todo Acto seguido el Juez expone: “Analizados los elementos de Hechos y de Derechos, que según las actas en la cuales se involucra al ciudadano L.R.H., Indocumentado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONMTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), el cual a sido imputado de parte del Ministerio Publico, y con las características en cuanto a la forma de la detención del mismo, que se adecua a lo postulado del articulo 248 del adjetivo Penal, así mismo y tomando en consideración quien aquí se pronuncia, los eventos que se han ventilados en la presente audiencia, resulta lacónico para quien aquí cabida, que la decisión típica y antijurídica según los actos presuntamente, asumidos por el justiciable se subsumen en la decisión hecha por el legislador en el articulo 406.1 en concordancia con el 77 ordinal 1 y 11 ambos del Código Penal Venezolano, la forma como cometió el hecho en donde perdió la vida su concubina por cuanto se compromete la acción del sujeto pasivo, el cuantun de la pena probable y por la cordura posible, ante un eventual jurídico de ser el caso, igualmente que en el presenta asunto el delito es perfecto ya que se consumó; Igualmente resulta claro la vigencia del delito y que merece pena privativa de Libertad, que así mismo aun y cuando este embrionaria en esta fase, y de la insipiencia, hay suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del ciudadano Justiciable, así mismo como ya quedo dicho, tanto por el cuantun de la pena, por el daño causado, se presume el peligro, por las características al menos por ahora, la forma de perpetración según los actos del delito pudiera el ejecutar el justiciable, actos dirigidos de entorpecer o alterar la verdad de los hechos. En consecuencia y lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano L.R.H., (indocumentado), Así mismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.R.H. (Indocumentado), de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario

SEGUNDO

Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en contra del imputado L.R.H., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406,1 en concordancia con el 77 ordinal 1 y 11 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de M.M.F..

TERCERO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano L.R.G. (Indocumentado), Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los supra identificados en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el Art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el 77 ordinales 1 y 11 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.M.F.. Así se decide.

CUARTO

Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad,. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. S.T.H.

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