Decisión nº PJ0072008000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , veintitrés de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000364

JUEZA: Abg. R.H.d.U.

SOLICITANTES: E.A.C. y

M.T.H.M.

MOTIVO: Divorcio según la causal del Artículo 185 “A”

del Código Civil Venezolano

ABG. ASISTENTE: M.M. (IPSA N° 31783)

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: E.A.C. y M.T.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.025.748 y 13.526.892, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticinco de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (25/08/1999) ante la Dirección Municipal de Registro del estado Civil del Municipio Guacara estado Carabobo, según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) identificada con el Nº165, de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos noventa y nueve del referido registro, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de 12 y 10 años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimiento insertas a los folios 04 y 05 de éste expediente.

Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño , niña y del Adolescente (LOPNNA), de común acuerdo establecieron el siguiente régimen, el cual se ha ajustado a los términos de la vigente LOPNNA, aprobada el 10 de diciembre del 2007,

Primero

En lo que respecta a la P.P. sobre sus hijos SE OMITEN NOMBRES, habidos en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de su hijos. En cuanto a Responsabilidad de Crianza se refiere esta será ejercida por ambos progenitores y la custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana M.H., quien los tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, hasta que cumpla su mayoría de edad, como lo han venido haciendo desde la separación de hecho.

Segundo

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda acordado de la siguiente manera: El progenitor tendrá un régimen abierto, quien seguirá visitando a sus hijos en las oportunidades convenientes para ello siempre respectando el horario de descanso y actividades escolares, deportivas y culturales de los niños.

Tercero

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará para sus hijos la cantidad de ciento ochenta bolívares mensuales (Bs.180,oo).

Vista la audiencia de fecha 27/03/2008 en la cual los niños manifestaron su opinión y vista la diligencia del Fiscal IV del Ministerio Publico de fecha 12/05/2008 , quien no objetó los acuerdos propuestos y manifestó opinión favorable a los mismos .

DE LA DECISION

Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. en concordancia con el Articulo 185 A del Código Civil , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

Con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos E.A.C. y M.T.H.M., titulares de las cedulas de identidad N°s.14.025.748 y 13.526.892 respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia.

Segundo

En cuanto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; a favor del adolescente SE OMITEN NOMBRES; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños antes identificados, y por el contrario satisface el derecho que les asiste, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento. Al respecto, procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.

Así se declara. Cúmplase.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. en San Carlos, a los veintitrés días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

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