Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA N° 2

Valencia, 24 de Septiembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO GP01-R-2012-000238

PONENTE: C.B.C.P.

Interpuesto el Recurso de Apelación por la Abogada, L.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Representante de los Ciudadanos: E.A.C.M. Y OSNEL D.Y.C., quienes se encuentran suficientemente identificados en el presente asunto, en contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012 en audiencia de presentación de imputados y del auto motivado publicado en fecha 11 de junio del 2012, por el Tribunal Tercero en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la cual Decreto Medida Privativa Judicial de Prevención de Libertad a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad De Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; en el asunto principal No. GP11-P-2012-000825.

En fecha 14 de Agosto del año 2012, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la suscrita Jueza N° 5, C.B.C.P., quedando conformada la Sala, en mi condición de ponente, conjuntamente con las Juezas Superiores E.H.G. y A.C.M..

En fecha 30 de agosto de 2012, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numerales 4° y , del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Omissis…

CAPITULO I.

ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE

La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha: 03 de Octubre de 2010, oportunidad en que se presentan como Imputados a los ciudadanos: E.A.C.M. Y OSNEL D.Y.C., en Audiencia Especial de presentación ante el Juez de Control NQ 03, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a quienes se les imputaron los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Ocultamiento, establecido en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la sociedad, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de (...), solicitada por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Representante del Ministerio Publico en dicho acto, solicita para mis representados una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO II

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el debido respeto que se merece el d.T.d.P.I. en funciones de Control Ns 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:

1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 436 y 447 en sus numerales 4° y 5°.

Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 436, sobre el Agravio y artículo 447 sobre las decisiones recurribles.

2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La L.P., Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.

CAPITULO III

DE LA DECÍSÍON QUE SE IMPUGNA

El Juez de Control Nro 03, considero como fundamentos de motivación para su decisión en contra de los imputados antes identificados, el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece lo siguiente:" El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no... omisis", 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible (resaltado por la Defensa) y 3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ". ".... De todo lo anterior se constata: 1) Que los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, a los justiciables consisten en "... que fecha 07/06/2012, funcionarios adscritos al Destacamento N° 25, Primera Compañía del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba realizando patrullaje por el Municipio Puerto Cabello, en compañía del Sargento Segundo Maduro F.Y., desplazándose por el Sector de la Canal de la Urbanización San Esteban, de esta ciudad, logrando observar a un grupo de sujetos que se encontraban sentados a orilla de la canal del sector antes referido, los mismo se intercambiaban un objeto entre ellos, ante esta situación se procedió en dirección a estos sujetos, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios, procedieron a levantarse rápidamente de donde se encontraban sentados con la intención de emprender la huida, procediendo a darle la voz de alto, siendo neutralizados en el sitio , se procedió a practicarle la respectiva revisión corporal de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que exhibieran si realmente ocultaban algo ilícito, ante la negativa de estos ciudadanos se procedió a practicarle la revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalisticos entre sus pertenencias, evidenciando que cada uno de estos sujetos portaban teléfono celulares, durante la revisión practicada a estos ciudadanos, se procedió a realizarle una inspección minuciosa a los alrededores del lugar en donde se encontraban sentados pudiendo colectar en el mismo lugar, a orillas de la canal, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, atado en su único extremo con un material de su misma confección, contentiva en su interior presencia de semillas y restos vegetales de color marrón, que por su olor, color y características se presume que corresponde a la droga denominada MARIHUANA, continuando con la inspección en el lugar, se colecto a escaso metro de distancia de donde se encontraban sentados referidos ciudadanos, oculto entre la maleza y la acera de la canal, Un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre I2mm, color cromo con seriales desbastados, la misma se encontraba aprovisionada de un cartucho del mismo calibre de color azul sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo de color negro, calibre 16 mm, seriales desvastados, con cartucho del mismo calibre en su recamara de color rojo sin percutir, así como pasamontañas de color negro, una vez colectadas todas estas evidencia de interés criminalisticos se procedió a solicitar apoyo de una unidad que se encontraba cerca del lugar, seguidamente se procedió a identificar a cada uno de los detenidos como:

1.- E.A.C.M. y 2.- OSNEL D.Y.C., se omite los nombres de los otros ciudadanos en virtud que son adolescentes. Una vez identificados cada uno de los ciudadanos, fueron impuesto del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, fueron trasladados al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 25, al igual que las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el lugar de los hechos. Al momento de la detención de estos ciudadanos fue imposible contar con la presencia de algún testigo del procedimiento, motivado a que no se encontraba persona alguna en el lugar para el momento de la detención. Procediendo a efectuar comunicación vía telefónica con la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, iniciando las respectivas investigaciones y enviando a los ciudadanos detenidos al Comando policial de esta ciudad.

Considera esta esta Defensa que el hecho invocando por la fiscalía no constituye por si sola, un ilícito conforme al articulo 149 de la Ley de Droga, ya que la presunta sustancia incautada fue hallada por los funcionares actuantes cuando realizan una inspección en los alrededores del lugar en donde se encontraban mis defendidos junto con los adolescentes, tomando en cuenta que tanto lo declarado por mi defendido, el ciudadano OSNEL D.Y.C. Y LO DECLARADO POR LOS ADOLESCENTES, QUIENES FUERON APREHENDIDOS EN EL MISMO PROCEDIMIENTO, COINCIDEN CUANDO MANIFIESTAN QUE SOLO POSEÍAN UNA CANTIDAD PARA SU CONSUMO. En este sentido, si bien es cierto, que el peso bruto de la presunta droga incautada exede de los limites establecido en la Ley, debe considerarse también, que mis defendidos manifestaron en cada una de sus declaraciones ser consumidores y ademas la droga no le fue incautada de manera particular a cada uno de ellos, tal como se evidencia en las mismas actas policiales cuando señala "... los mismos se intercambiaban un objeto entre ellos...", asi mismo al practicarle la revisión corporal a cada uno de ellos no se les encuentra nada de interés criminalistico, por otra lado tampoco se encontró en el sitio de los hechos algún, otro objeto tales como (balanza, pesa, papel, hilo, tijeras, etc.) que indiquen que los mismos sean distribuidores de sustancias ¡licitas. En consecuencia mal podría considerarse que estos realizaban actividades tendentes a la comercialización de la referida sustancia.

Por otro lado los elementos de convicción ofrecidos para solicitar la medida privativa de libertad no guardan relación alguna de estos entre la conducta desplegada por los imputados y la sustancia incautada. En tal sentido se observa del acta policial que sustenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que en parte quedo evidenciado: "... Al momento de la detención de estos ciudadanos fue imposible contar con la presencia de algún testigo del procedimiento, motivado a que no se encontraba persona alguna en el lugar para el momento de la detención...", tomando en cuenta que el procedimiento se realizo en horas de la tarde, donde habitan bastantes personas en los alrededores y que por lo menos deben contar con dos testigos, a los fines de que puedan avalar como verdaderamente sucedieron los hechos.

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal en funciones de Control N° 03, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mis defendidos son autores de los hechos investigados, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuales son esos fundados elementos de convicción que el legislador le exige al Juzgador para la procedencia de la medida de coerción penal. Creando con esto falta de motivación para fundamentar tal decisión, conforme a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en parte manifiesta: "...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..."

Haciendo énfasis esta defensa, que al a.e.a.m. el mismo carece de fundados elementos para determinar la responsabilidad de mis defendidos en el presente hecho, y el ciudadano Juez no desgloso detalladamente los motivos que lo llevaron a mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitado por la vindicta pública.

Por ultimo quedó evidenciado claramente la no participación de mis Defendidos en el presente caso, ya que en relación a las presuntas armas y pasamontañas halladas en el lugar, los funcionarios y por ende el Ministerio Publico no individualizo quien oculto las armas, siendo que se trata de un lugar abierto por donde transita cualquier persona, aunado al hecho de que al momento de la detención de los referidos ciudadanos no se les encontró algún arma de fuego. Se pregunta la Defensa es suficiente elemento para pretender vincular a mis Defendidos por tan sólo encontrarse cerca del Lugar? Por que motivo pretenden involucrar a mis defendidos en tales hechos, incluso no les incautan nada de interés criminalisticos en su poder? Es que a caso para justificar un mal procedimiento es suficiente detener a la primera persona que consiga a los alrededores.

PETITORIO

En virtud de todas las razones expuestas, invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha: 05 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 49 y y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos…

II

CONSTESTACION DEL RECURSO

Las Abogadas M.M.R. y M.R.H., en nuestra condición de Fiscal Vigésima Quinta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Omissis…

CAPITULO I

DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.

Ahora bien, en caso que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del Recurso Interpuesto, se observa:

La defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, no obstante efectuado el análisis del recurso interpuesto, estos Representantes Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Tercero de Control, Abogado N.B.B. mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: E.A.C.M. Y OSNEL D.Y.C. en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 08/06/2012.

En primer término, resulta necesario precisar que la aprehensión de los imputados tuvo lugar en flagrancia en fecha Siete (07) de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando los funcionarios S/2 NARVAEZ CORDERO FREDDIUM Y S2 MADURO F.Y., adscritos a la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, Comando Regional N° 02 Destacamento 25, Primera Compañía de Puerto Cabello, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en el Sector la Canal de la Urbanización San Esteban, Puerto Cabello estado Carabobo, lograron avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban sentados a la orilla de la canal, entre éstos los imputados: E.A.C.M., OSNEL D.Y.C. y Dos (02) Adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pudiendo observar los funcionarios que los mismos al observar la presencia policial, procedieron a levantarse de donde estaban sentados con la intención de emprender la huida, procediendo los mencionados funcionarios a darle la voz de alto, logrando neutralizarlos en ese sitio, procediendo a informarles que amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían la revisión corporal procediendo a la misma sin lograr incautarle nada de interés criminalístico entre sus vestimentas, evidenciándose que cada sujeto portaba teléfono celular, los cuales fueron incautados, posteriormente el S/2 Y.M. procedió a realizar la inspección minuciosa a los alrededores del lugar donde se encontraban sentados, logrando colectar en el mismo lugar donde estos se encontraban sentados a orillas de la canal, UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, confeccionado con material sintético transparente, atado en su único extremo con material de su misma confección, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de droga denominada MARIHUANA, también pudieron colectar en la inspección realizada al lugar a un escaso metro de distancia, oculto entre la maleza y la acera de la canal, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑÓN CORTO, calibre 12mm, color cromo con seriales desbastado, aprovisionada de un cartucho del mismo calibre color azul sin percutir; UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO de color negro, calibre 16mm, con seriales devastados y CARTUCHOS del mismo calibre en su recamara de color rojo y sin percutir, así como PASAMONTAÑAS DE COLOR NEGRO, posteriormente proceden los funcionarios a solicitar apoyo de una unidad que se encontraba cerca del lugar al mando del S/2 A.P., en compañía de dos efectivos militares y observando que se encontraban en la perpetración de un hecho ilícito, proceden a imponerlos del Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole los derechos que la asisten e informándoles que quedarían detenidos preventivamente, notificándole del procedimiento efectuado a esta Fiscalía, quedando así a la orden Ministerio Público, asimismo dejaron constancia los funcionarios ya descritos en la respectiva Acta de Investigación Penal, la imposibilidad de contar con la presencia de testigos en la aprehensión de los ciudadanos, toda vez que no se encontraba para el momento persona alguna cerca del referido lugar, posteriormente presentado en tiempo oportuno ante el Tribunal de Control correspondiente.

Posteriormente a la sustancia ilícita incautada fue trasladada al laboratorio de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Valencia, donde le fue practicada Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR2-DQ-12/0433. de fecha 04 de Junio de 2.012, suscrita por las Químico EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, para la droga incautada al ciudadano E.A.C.M., OSNEL D.Y.C.: de la cual se obtuvo los siguientes resultados: Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, PESO NETO CUARENTA GRAMOS SIETE MILIGRANMOS (40,07 gr) positivo para la droga MARIHUANA.

PRIMERO

En este orden de ¡deas, SEÑALA LA RECURRENTE que la decisión dictada no se encuentra MOTIVADA por cuanto el Juez consideró que existían fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos eran autores o participes del hecho punible atribuido, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuáles son esos elementos de convicción siendo que (según la defensa) de conformidad con los hechos no existen tales fundados elementos de convicción, sino que dicha sustancia fue incautada en los alrededores del lugar donde se encontraban sus defendidos.

A este respecto es necesario precisar que la decisión dictada al termino de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08/06/2012 y del auto motivado publicado el 11/06/2012, puede verificarse que el Juez Tercero de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo, habida cuenta que en el mismo se determinó las razones por las cuales estimo que el Acta de Investigación penal de fecha 07/06/2012 la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados e incautación de la sustancia ¡lícita y demás evidencias de interés criminalistico, dejando sentado que del análisis de la misma puede verificarse que los funcionarios dejaron perfectamente determinada las circunstancias por las cuales resultaron aprehendidos los imputados, esto es, una detención en flagrancia donde dichos funcionarios lograron observar a un grupo de ciudadanos que se encontraban sentados a la orilla de la canal, entre éstos los imputados: E.A.C.M., OSNEL D.Y.C. y Dos (02) Adolescentes que LOS CUALES SE INTERCAMBIABAN ENTRE ELLOS ALGÚN OBJETO, posteriormente dejan sentado que estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, procedieron a levantarse de donde estaban sentados con la intención de emprender la huida, procediendo los mencionados funcionarios a darle la voz de alto, logrando neutralizarlos en ese sitio, Orgánico Procesal Penal, le realizarían la revisión corporal procediendo a la misma sin lograr incautarle nada de interés criminalístico entre sus vestimentas, NO OBSTANTE; lograron colectar y así lo dejan sentado en la respectiva Acta Policial EN EL MISMO LUGAR DONDE ESTOS SE ENCONTRABAN SENTADOS A ORILLAS DE LA CANAL, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, confeccionado con material sintético transparente, atado en su único extremo con material de su misma confección, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, que una vez practicado el Dictamen Pericial Químico correspondiente resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de: CUARENTA GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (40,07 g), de igual forma también pudieron colectar en la inspección realizada al lugar A UN ESCASO METRO DE DISTANCIA, oculto entre la maleza y la acera de la canal, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑÓN CORTO, calibre 12mm, color cromo con seriales desbastado, aprovisionada de un cartucho del mismo calibre color azul sin percutir; UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO de color negro, calibre 16mm, con seriales devastados y CARTUCHOS del mismo calibre en su recamara de color rojo y sin percutir, así como PASAMONTAÑAS DE COLOR NEGRO, no como pretende hacer ver la defensa que dichas evidencias de interés criminalistico y que hacen presumir los mismos integran una banda delictiva, (donde se combinan armas, pasamontañas y drogas) fueron encontradas en los alrededores del lugar, como si se tratase de un lugar fuera de la esfera de los aprehendidos, siendo que se desprende del acta policial, que los funcionarios a distancia observaron el intercambio de algún objeto y que una vez en el lugar hecha la revisión incautan esa serie de evidencias, aunado al hecho que se deja constancia además que no existía para el momento de los hechos persona alguna cerca del lugar, razón por la cual no se hizo uso de la presencia de testigo presencial en el procedimiento.

De igual manera es importante preciar que en Sentencia numero 747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció que en casos de delito de drogas, por ser delitos permanentes la actuación policial se encuentra enmarcada bajo la figura de un delito flagrante.

SEGUNDO

Señala al recurrente que el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico sin ningún testigo que avalara la confiabilidad de dicho procedimiento.

A este respecto es necesario precisar que consta en el Acta Policial de fecha 07/06/2012, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de las evidencias de interés criminalístico, tales como droga, armas de fuego, pasamontañas, siendo como se indico anteriormente dicha aprehensión se produjo en flagrancia, teniendo como fundamento el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se exige en dicha normativa la presencia de testigos para aprehender al sospechoso, máxime cuando el resultado arroje el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se; en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, prueba de ello lo constituye la droga y demás evidencias incautadas en el sitio donde se encontraban los imputados, es por ello que considera el Ministerio Público que la ausencia de testigos no invalida la actuación policial ni es causa para considerar improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados como pretende la Defensa Publica.

En este mismo sentido estima quien aquí suscribe que en el presente caso se trata de un delito flagrante en cual debe verificarse es precisamente las circunstancias de la flagrancia y dichas circunstancias fueron acreditadas por el Ministerio Publico con el acta policial levantada de acuerdo a las exigencias del código adjetivo penal y con la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada donde consta tanto el tipo de la droga como el peso de la misma, razón por la cual estima esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentado ante el Tribunal Segundo de Control elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que atente contra el principio de presunción de inocencia, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. A.C., donde se expresó:

"La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponde, y que no se con sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten, y si se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad"

TERCERO

Por último, alega la Defensa que el hecho invocado por el Ministerio Público no constituye por sí solo un ilícito conforme el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ya que la sustancia incautada fue hallada en los alrededores del lugar, tomando en cuenta que según lo declarado por su defendido, el mismo manifestó que si poseía una cantidad pero que la misma era para su consumo, puesto que es consumidor de la sustancia incautada, aunado al hecho que no le fue incautado en la revisión corporal evidencia de interés criminalistico, y que el Ministerio Público pretende involucrar a sus defendidos por el solo hecho de encontrarse en el lugar, para justificar un mal procedimiento, evidenciándose así claramente la no participación de sus defendidos en los hechos atribuidos.

Al respecto, se hace necesario dejar sentado que existe una evidente contradicción en el sustento de la defensa para recurrir de la decisión, puesto que además que manifestó uno de sus defendidos en la audiencia especial de presentación declaró "que los funcionarios le quitaron una droga que era para su consumo, pero que las escopetas y lo demás no era de ellos" es decir reconoce el imputado de marras estaban en posesión de una sustancia considerada por el legislador ilícita, aunado al hecho que no le asiste en esta oportunidad la razón a la defensa cuando esgrime que se evidencia claramente la no participación de sus defendidos en los hechos atribuidos, pues solamente de incauta una sustancia hallada en los alrededores del lugar, toda vez que quedó sentado que dicha incautación no fue un hecho aislado, sino que mediante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprensión fue incautado y así lo dejan sentado en la respectiva Acta Policial EN EL MISMO LUGAR DONDE ESTOS SE ENCONTRABAN SENTADOS A ORILLAS DE LA CANAL, UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, confeccionado con material sintético transparente, atado en su único extremo con material de su misma confección, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, que una vez practicado el Dictamen Pericial Químico correspondiente resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de: CUARENTA GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (40,07 g), de igual forma también pudieron colectar en la inspección realizada al lugar A UN ESCASO METRO DE DISTANCIA, oculto entre la maleza y la acera de la canal, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑÓN CORTO, calibre 12mm, color cromo con seriales desbastado, aprovisionada de un cartucho del mismo calibre color azul sin percutir; UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO de color negro, calibre 16mm, con seriales devastados y CARTUCHOS del mismo calibre en su recamara de color rojo y sin percutir, así como PASAMONTAÑAS DE COLOR NEGRO, razón por la cual existe una vinculación directa de los imputados con las evidencias de interés criminalistico incautadas, observado el intercambio por los funcionarios actuantes y habiendo corroborado uno de los imputados se encontraban en posesión de la sustancia ilícita y que ésta era para su consumo, siendo que se desprende del acta policial, que los funcionarios a distancia observaron el intercambio de algún objeto y que una vez en el lugar hecha la revisión incautan esa serie de evidencias, aunado al hecho que se deja constancia además que no existía para el momento de los hechos persona alguna cerca del lugar.

Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:

"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de de fecha 08/06/2012 y motivada el 11/06/2012, dictada por el Juez Tercero de Control, Abogado N.B.B. se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública de los imputados E.A.C.M. Y OSNEL D.Y.C., contra la decisión del Juez Tercero de Control de fecha 08/06/2012 y motivada el 11/06/2012 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado y así lo declare.

III

DECISION RECURRIDA

De la decisión que se recurre, motivada en fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

Siendo el día y hora fijados, se da inicio a la audiencia de Presentación en el Asunto N ° GP11-P-2012-000825. seguida a los ciudadano E.A.C.M. y Osnel D.Y.C.p. la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Ocultamiento, en perjuicio de la sociedad, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de (...). Se constituye el Tribunal en la Sala de Audiencia N° 3, ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular en Función de Tercero Control, N.B.B., la Secretaria Gladis Salazar y el alguacil de Sala C.L.. Presente las partes, se inicia la audiencia correspondiente.

Exposición y solicitud de la representación del Ministerio Público

Quien hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y agrega: "En fecha 07-06-2012, siendo las 06:00 horas de la mañana, quienes suscriben Sargento Segundo Narváez Cordero Freddium, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia : en fecha 07-06-2012, aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se encontraba realizando patrullaje por el Municipio Puerto Cabello en compañía del Sargento Segundo Maduro F.Y., desplazándose por el Sector de la Canal de la Urbanización San Esteban de esta ciudad, logrando observar a un grupo de sujetos que se encontraban sentados a orilla de la canal del sector antes referido, los mismos se intercambiaban un o moraban un objeto entre ellos, ante esta situación se procedió en dirección a estos sujetos, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios procedieron a levantarse rápidamente de donde se encontraban sentados con la intención de emprender la huida procediendo a darles la voz de alto siendo neutralizados en el sitio , se procedió a practicarles la respectiva revisión corporal de acuerdo con el articulo 205 del Código Penal, solicitando que exhibieran si realmente ocultaban algo ilícito, ante la negativa de estos ciudadanos se procedió a practicarle la revisión corporal, no encontrando nada de interés criminalistico entre sus pertenencias, evidenciando que cada uno de estos sujetos portaban teléfonos celulares, durante la revisión practicada a estos ciudadanos se procedió a realizar una inspección minuciosa a los alrededores del lugar donde se encontraban sentados, pudiendo colectar en el mismo lugar , a orillas de la canal, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente atado en su unico extremo con un material de su misma confeccion, contentivo en su interior presencia de semillas y restos vegetales de color marron que por su olor, color y características se presume que corresponde a la droga denominada MARIHUANA continuando con la inspeccion en el lugar, se colecto a escaso metros de distancia de donde se encontraban sentados los referidos ciudadanos oculto entre la maleza y la acera de la canal, Un arma de fuego tipo escopeta cañón corto calibre 12mm, color cromo con seriales desvastados , la misma se encontraba aprovisionada de un cartucho del mismo calibre de color azul sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, cañon largo color negro, calibre 16 mm, seriales desvastados, con cartucho del mismo calibre en su recamara de color rojo sin percutir , así como pasamontañas de color negro, una vez colectados todas estas evidenciadas se interes criminalistico se procedio a identificar a cada uno de los detenidos como: 1.- E.A.C.M. y 2- OSNEL D.Y.C., se omite el nombres de los otros ciudadanos en virtud que ser adolescentes. Una vez identificados cada uno de los ciudadanos fueron impuesto del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, fueron trasladados al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 25 al igual que las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el lugar de los hechos. Al momento de la detención de estos ciudadanos fue imposible contar con la presencia de algún testigo del procedimiento, motivado a que no se encontraba persona alguna en el lugar para el momento de la detención. Procediendo a efectuar comunicación via telefónica con la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, del Ministerio Publico, iniciando las respectivas investigaciones y enviando a los ciudadanos detenidos al Comando policial de esta ciudad. Ciudadano Juez se desprende de las actuaciones como elementos de convicción lo siguiente 1.- Acta de Investigación Pena! de fecha 07-06-2012, suscrita por los .funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2 Destacamento N° 25, Primera Compañía de esta ciudad, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención. 2.- Registros de cadena de custodia de la sustancia incautada y registro de cadenas de c.d.e.f. incautadas de fecha 07-06-2012. 3.- Prueba de Orientación y pesaje de fecha 07-06-12 donde arroja como positivo a la droga denominada MARIHUANA, con un peso de Cuarenta (40 GRS) GRAMOS, el cual consigno de un folio. 4.- Acta de Reconocimiento Legal del Arma de calibre 12mm, color cromo con seriales desvastados la misma se encontraba aprovisionada con un cartucho del mismo calibre de color azul sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo de color negro, calibre 16 mm, seriales desvastados con cartucho del mismo calibre en su recamara de color rojo sin percutir de fecha 07-06-2012; consigno en este acto constante de dos folios. Por lo que esta representación Fiscal precalifica e imputa los delitos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECÍEMTE5E y PSICOTROPICAS en la modalidad OCULTAMIENTO. Establecida en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por lo que solicito en este acto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del COPP por la pena que llegara imponerse y por el peligro de fuga y con el fin de garantizar las resultas del Proceso. Igualmente solicito se autorice al Ministerio Público a proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y decrete los hechos antes narrados flagrantes de conformidad con el 373 del Código Organice Procesal Penal, el registro de cadena de custodia de la sustancia incauta en la Sala de evidencias de la Guardia Nacional Primera Compañía de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley de Drogas, asimismo oficie al Comandante D.F.d.D. 25 con la finalidad de autorizarlo al traslado de las armas de fuego incautadas a la División de Armas y Explosivos con sede en Caracas para la custodia del arma de fuego incautada en el lugar de los hechos y se imponga a los imputados de los derechos que le asisten. Es todo.

Declaración de los imputados

Seguidamente el Juez impone y explica a los imputados autos acerca del contenido y alcance del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exonera de declarar en causa propia, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables y a su vez los interroga por separado si desean o no declarar quienes manifestaron -por separado- su deseo de hacerlo y de identificaron de la manera siguiente:

E.A.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.432.950 venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 04-04-91 de profesión indefinida, hijo de N.C. y R.C., residenciado en la Urbanización San Esteban N° 1, Vereda 20 casa Nro. 11 Puerto Cabello, Estado Carabobo quien expone: le cedo la palabra a mi defensa. Es todo".

Osnel D.Y.C., titular de la cedula de identidad Nro.23.421.069, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 19 años, soltero, nacido en fecha 03-09-92 , de profesion Trabajador del Muelle hijo de Omar Ramon Yanez Lugo y N.M.C. de Yanez, residenciado en urbanización San Esteban calle 3, sector 1, casa Nro. 63 , Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone:

Estábamos el ciudadano que salio con los dos adolescentes, yo si consumo, los guardias me encontraron un cachito para mi consumo, en el sitio no incautaron el cucho que estaba armado en un cigarro, pero la escopeta y lo demás no lo teníamos nosotros

Exposición y solicitud de la defensa

"Una vez revisadas las actuaciones, oída a la Representación Fiscal, así como lo expuesto por mi defendido Yánez Carrasco, como lo manifestó el mismo que si bien es cierto le incautaron la sustancia era para su consumo, por otra parte al momento del procedimiento los funcionarios actuantes así como el Ministerio Publico no individualiza a quien se le encontró la sustancia incautada, simplemente es un sitio publico y bastante abierto: y en cuanto a la supuesta arma incautada en lugar no se determina quien de las personas que se encontraban en el lugar ocultaban dichas armas, por otra parte no consta en las actas algún testigo presencial que pueda indicar como ocurrieron los hechos es por lo que esta defensa considera lo no hay suficientes elementos de convicción que nos indiquen la responsabilidad o participación de cada uno de mis defendidos presentes en Sala y solicitando con base a la presunción de inocencia y el estado de libertad que le asiste a cada uno de ellos y en virtud que no presentan una conducta pre-delictual, es por lo que solicito una medida cautelar de libertad menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público que comporte la inmediata libertad de cada uno de ellos. Es todo.-

Oida las exposiciones y solicitudes de las partes y la declaración de los imputados, este Tribunal para decidir observa:

A.- Además de lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, consta en las actuaciones a los folios 5 y 6. Acta de Investigación Penal de fecha 07-06-2012, en la cual los funcionarios actuantes, entre otros particulares dejan constancia de lo siguiente

(...) (que) se procedió a realizarle una inspección minuciosa a los alrededores del lugar en donde se encontraban sentados (los imputados y los adolescentes) pudiendo colectar en el mismo lugar a orillas de la canal, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, atado en su único extremo con un material de su misma confección, contentiva en su interior presencia de semillas y restos vegetales marrón, que por su olor, color y características se presume que: . . corresponde a la droga denominada MARIHUANA, (que) continuando con la inspección en el lugar, se colectó a escasos metros de distancia de donde se encontraban sentados los referidos ciudadanos, oculto entre la maleza y la acera de la canal, Un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12mm, color cromo con seriales desvastados, la misma se encontraba aprovisionada de un cartucho del mismo calibre de color azul sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta cañon largo de color negro, calibre 16 mm seriales desvastados, con cartucho del mismo calibre en su recamara de color rojo sin percutir, así como pasamontañas de color negro. Asi mismo, costa al folio 16, Actas de pesaje y prueba de orientación denominada Narcotest realizada a la presunta droga incautada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados. En la misma consta, entre otros particulares siguiente' (se trata de) "un envoltorio de regular tamaño, confeccionado material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de color marrón\de.' la presunta droga denominada MARIHUANA, Al practicarse la prueba de Orientación denominada Narcotest a una muestra representativa aporro \eolor VIOLETA que es característico al color arrojado por la droga denominada. Igualmente, conforme a la referida Acta, al realizarse el pesaje 38^ J¡ restos vegetales incautados, aportaron un peso bruto de cuarenta (40) gramos' Igualmente, observa el tribunal inserto a los folios 09 y 10, Actas de Registro de Cadena de C.d.E.F. incautadas en el lugar y procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos, en las cuales figuran como tales, entre otras: un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales y presencia de semillas de color marrón, que de acuerdo a su olor, color y características se presume que corresponde a la droga denominada MARIHUANA. Por último, también figura como evidencias fisicaza incautadas, lo siguiente: 1.- Un arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, cañón corto, color cromo, con rastros de oxido en el cajón de los mecanismos, sin marca visible y seriales desvastados, en regular estado de uso (...), con un cartucho calibre 12 mm, sin percutir de color azul. 2.-Un arma de Fuego, tipo escopeta, cañón largo, sin marca visible, color negro, calibre 16 mm, seriales desvastado. La misma se encuentra en estado de funcionamiento. 3.- Un cartucho calibre 16 mm. sin percutir y otro calibre 12. 4- (…)

B.- De las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la exposición en esta audiencia y demás actas procesales, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados E.A.C.M. y Osnel Daniel Yanez Campos, son autores o participes en la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en su modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149. primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad: Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de (...). C- Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos que se les imputa y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D.- Observa el contenido y alcance del artículo 44 Constitucional, que determina:

"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragante. (...).

DECISIÓN

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Conforme a lo establecido en los artículos 250. 1. 2. 3 y 251. 2. 3 y parágrafo 1. del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro 23.432.950, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-04-91, de profesión indefinida, hijo de N.M. y R.C., residenciado en la Urbanización San Esteban, Sector 1, Vereda 20, casa N* 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo y Osnel D.Y.C., titular de la cédula de identidad N° 23.421.069, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-09-92, de profesión Trabajador del Muelle, hijo de Ornar Ramón Yánez Lugo y N.M.C. de Yanez, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle 3, sector 01. casa N° 63, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad Ocultamiento, en perjuicio de la sociedad, Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio dei Estado y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de (...).

Segundo

Se acuerda la aprehensión en flagrancia y autoriza al Ministerio Público, a seguir el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.

Tercero

Se acuerda la Cadena de Custodia de la Sustancia incautada en la Sala Evidencias de la Guardia Nacional Primera Compañía, Destacamento N° 25, de conformidad-*con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cuarto

Se acuerda Oficiar al Comandante de la Primera Compañía D.F.d.D. 25, con la finalidad de autorizar el traslado de las Arma' incautadas a la División de Armas y Explosivos del Ministerio de la Defensa con sede en Caracas, a los f.d.L..

Quinto

Se acuerda agregar a los autos los recaudos presentados por el Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles.

Sexto

Se designa como lugar de Reclusión el Internado Carabobo…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala 2, para decidir observa que el recurso intentado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, versa en su petitorio, sobre la inconformidad de la decisión que se recurre y solicita la posibilidad de revocar la decisión y en su lugar decretar la libertad plena, entre otras cosas lo siguiente:

…invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se revoque la decisión jurisdiccional de fecha: 05 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 49 y y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos…

Argumenta la defensa en su escrito de apelación, la inconformidad en la decisión que se recurre, entre otras cosas lo siguiente:

…Creando con esto falta de motivación para fundamentar tal decisión, conforme a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en parte manifiesta: "...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..."

Haciendo énfasis esta defensa, que al a.e.a.m. el mismo carece de fundados elementos para determinar la responsabilidad de mis defendidos en el presente hecho, y el ciudadano Juez no desgloso detalladamente los motivos que lo llevaron a mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad, solicitado por la vindicta pública...

En relación a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a que no están llenos los extremos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por no existir fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de sus representados; y no haberse motivado la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; de la recurrida se evidencia que el Juzgador a quo, hizo expreso que oídas las exposiciones de las partes, lo procedente era decretar medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados de autos, por los los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad De Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, el Juez a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban acreditados los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad De Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; así como fundados elementos de convicción que estiman la participación de los imputados E.A.C.M. Y OSNEL D.Y.C., tal como lo señalo en la decisión que se recurre y se transcribe el siguiente párrafo:

…Además de lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, consta en las actuaciones a los folios 5 y 6. Acta de Investigación Penal de fecha 07-06-2012, en la cual los funcionarios actuantes, entre otros particulares dejan constancia de lo siguiente

(...) (que) se procedió a realizarle una inspección minuciosa a los alrededores del lugar en donde se encontraban sentados (los imputados y los adolescentes) pudiendo colectar en el mismo lugar a orillas de la canal, un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, atado en su único extremo con un material de su misma confección, contentiva en su interior presencia de semillas y restos vegetales marrón, que por su olor, color y características se presume que: … corresponde a la droga denominada MARIHUANA, (que) continuando con la inspección en el lugar, se colectó a escasos metros de distancia de donde se encontraban sentados los referidos ciudadanos, oculto entre la maleza y la acera de la canal, Un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12mm, color cromo con seriales desvastados, la misma se encontraba aprovisionada de un cartucho del mismo calibre de color azul sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta cañon largo de color negro, calibre 16 mm seriales desvastados, con cartucho del mismo calibre en su recamara de color rojo sin percutir, así como pasamontañas de color negro. Asi mismo, costa al folio 16, Actas de pesaje y prueba de orientación denominada Narcotest realizada a la presunta droga incautada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados. En la misma consta, entre otros particulares siguiente' (se trata de) "un envoltorio de regular tamaño, confeccionado material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de color marrón\de.' la presunta droga denominada MARIHUANA, Al practicarse la prueba de Orientación denominada Narcotest a una muestra representativa aporro \eolor VIOLETA que es característico al color arrojado por la droga denominada. Igualmente, conforme a la referida Acta, al realizarse el pesaje 38^ J¡ restos vegetales incautados, aportaron un peso bruto de cuarenta (40) gramos' Igualmente, observa el tribunal inserto a los folios 09 y 10, Actas de Registro de Cadena de C.d.E.F. incautadas en el lugar y procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados de autos, en las cuales figuran como tales, entre otras: un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales y presencia de semillas de color marrón, que de acuerdo a su olor, color y características se presume que corresponde a la droga denominada MARIHUANA. Por último, también figura como evidencias fisicaza incautadas, lo siguiente: 1.- Un arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, cañón corto, color cromo, con rastros de oxido en el cajón de los mecanismos, sin marca visible y seriales desvastados, en regular estado de uso (...), con un cartucho calibre 12 mm, sin percutir de color azul. 2.-Un arma de Fuego, tipo escopeta, cañón largo, sin marca visible, color negro, calibre 16 mm, seriales desvastado. La misma se encuentra en estado de funcionamiento. 3.- Un cartucho calibre 16 mm. sin percutir y otro calibre 12. 4- (…)…

Así quedo señalado, en el acta policial del procedimiento donde aprehendieron a los referidos imputados, donde se infiere lo colectado en el sitio del suceso y que guarda relación con los hechos imputados por el Ministerio Público; los cuales a consideración del Juez a quo, determinan que los imputados han sido autores o partícipes del hecho investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y tomando en consideración la excepción de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte);

Por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la l.p., como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la l.p. en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que los imputados, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el la Abogada, L.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Representante de los Ciudadanos: E.A.C.M. Y OSNEL D.Y.C., quienes se encuentran suficientemente identificados en el presente asunto, en contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012 en audiencia de presentación de imputados y del auto motivado publicado en fecha 11 de junio del 2012, por el Tribunal Tercero en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la cual Decreto Medida Privativa Judicial de Prevención de Libertad a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad De Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; en el asunto principal No. GP11-P-2012-000825.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez Nº 03 de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUECES DE SALA

C.B.C.P.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Ynés Rodríguez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR