Decisión nº 1.340 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de mayo de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5279-05

JUEZ PONENTE: Dr. A.J.P.S.

IMPUTADOS: CAMPOS M.I.A. y BERRO E.M.

ABOGADO: L.L.M.

VÍCTIMA: P.M. RENNY

FISCAL: abogado R.A.A.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua

DELITO: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara improcedente la solicitud de examen y revisión de medida, hecha en el escrito de apelación por el abogado L.S.M., en su condición de defensor privado del ciudadano I.A. CAMPOS MILLÁN, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S.M., en posición de defensor privado del ciudadano I.A. CAMPOS MILLÁN, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 05/03/2005, donde decretó al prenombrado imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión recurrida.

N° 1.340

Incumbe a esta Superioridad conocer de la presente incidencia recursiva, en virtud de la apelación propuesta por el profesional del derecho, abogado L.L.M., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano I.A. CAMPOS MILLÁN, mediante el cual recurre de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en data 05 de marzo de 2005, en la cual, entre otros dictámenes, decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano.

Así pues, antes de resolver la presente impugnación, este Tribunal Colegiado considera útil imponerse de las actuaciones, y, en tal sentido, observa:

Del folio uno (01) al folio tres (03), ambos inclusive, corre inserto recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L.M., actuando en calidad de defensor privado del ciudadano I.A. CAMPOS MILLÁN, y lo consigna en los términos que siguen: (sic)

“...El ciudadano I.A. CAMPOS Millán, es un venezolano, casado con dos (2) hijas menores de edad, no presenta antecedentes penales, ni policiales, ni judiciales de ninguna índole, con un trabajo estable como Agente de Policía de este estado, con residencia y hogar familiar fija, con una hoja de servicios variados en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, aunado a todo esto posee la documentación necesaria y suficiente para identificarse y poder transitar libremente por todo el territorio nacional y no tener dilación alguna ni impedimento para asistir a cualquier citación que le hiciere cualquier organismo jurisdiccional de investigación...Es el caso Ciudadano Juez, que las actuaciones contenidas en el expediente...se desprenden las siguientes apreciaciones: 1) En el acta o informe...el declarante es el Agente (PA) E.L....no deja constancia de la forma o manera en que fue aprehendido mi defendido. 2) En esa misma acta se informa que la comisión ...al avistar a mi defendido y a su amigo...presuntamente apuntaba con un arma de fuego a varias personas...y que sólo las desenfundaron para repeler el ataque...3) De igual manera en esa misma acta no se describen el calibre y la marca de los dos (2) cartuchos...percutadas. 4) En las declaraciones...la ciudadana S.E.T....ella se encontraba dentro de su casa de habitación para el momento del presunto intercambio de disparos ocurridos en la calle frente a su casa,...no pudo presenciar ese evento en particular...sin embargo...manifiesta que vio al ciudadano que identifican...El “Masa”, hacerle dos (2) disparos a la comisión policial, lo cual hace presumir que no dice la verdad en sus declaraciones. 5)...O.J.B.G....dice que “El Gordo” les preguntó donde venden “Perico” y que luego los apuntó con un revólver para robarlos. ....manifiesta que a mi defendido se le cayó la cartera...Octavio la recogió y entregó a la comisión policial...en verdad...al ciudadano Iver...le fue sustraída su cartera con todas sus pertenencias e identificación personales...de su bolsillo del pantalón...6) Mi defendido por ser funcionario policial y encontrándose en estado de ebriedad se fue a dormir, por sus propios medios locomotores, al comando policial de la Comisaría de Paraparal y en ningún momento como detenido o aprehendido (POR LO QUE NO HUBO EN NINGUN MOMENTO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) y posteriormente al amanecer es cuando le informan que está detenido por uno de los delitos contra la propiedad. Ciudadano Juez, de nuevo con el debido respeto continúo y expongo: Que los presuntos delitos imputados a mi defendido; es decir, el Robo Agravado en grado de Frustración y el de Resistencia a la Autoridad, es por el cual se le dicta la medida privativa de libertad; sin embargo a los fines de la revisión que aquí solicito, descargo que de las actuaciones contenidas en esta causa penal se desprende lo siguiente: PRIMERO: No consta en autos que mi defendido haya desarrollado el acto material y el propósito que caracteriza la acción de apoderarse como furtivo, como lo es el de ejercer el poder fáctico (Real, Verdadero) de disponer de la cosa que presuntamente robaría y adueñarse de la misma; hechos éstos que además, mi defendido declara no haber cometido. Por lo tanto se origina inequívocamente el principio de la duda razonable, en su presunta participación en los hechos que aún están en la fase investigativa del proceso. SEGUNDO: Hay robo cuando se amenaza a una persona con causarle inmediatamente un grave daño a un bien particularmente estimado por aquella, como medio para obligarla a entregar una cosa mueble o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa; Sin embargo no consta en autos o actas del expediente de esta causa penal que mi defendido ni su acompañante hayan proferido amenazas de muerte contra las personas, ni amenazas de muerte contra terceras personas. TERCERO: Mi defendido jamás tuvo la intención de robar; ni ejecutó actos preparatorios previos; ni propició, ni ejecutó concertación para tales hechos. Todo esto genera una poderosa duda razonable sobre la presunta participación y vinculación de mi defendido con los hechos que se investigan. DE LA APELACION AL AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZSOLICITUD DEL EXAMEN Y REVISION DE TAL MEDIDA JUDICIAL Al amparo de lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito de este Tribunal que por vía de revisión se sirva Usted sustituir a favor de mi defendido la medida judicial de privación de libertad decretada por este Juzgado De Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua En Función De Control Numero Uno, en fecha 05 de Marzo del 2.005, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas numeradas el Artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° Ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de mi defendido ya que tal medida puede ser satisfecha en la actualidad con la aplicación de otra menos gravosa para el Ciudadano I.A. CAMPOS MILLÁN y así lo solicita formalmente esta defensa...Invoco a favor de mi defendido los siguientes principios: A) Principio rector del Código Orgánico Procesal Penal,...B) Principio de la Presunción de Inocencia...C) El principio de la Afirmación De La Libertad...y El Principio Del Estado de Libertad...D) El principio De La Duda Razonable...Todos estos principios, Ciudadana Juez, los invoco a favor de mi defendido, por cuanto no existe el peligro de fuga establecido en el Artículo 251 del C.O.P.P, debido a que el Ciudadano I.A. CAMPOS MILLAN, carece de recursos económicos suficientes y necesarios para abandonar el País o la jurisdicción de su residencia o sitio de trabajo por ser Él un Agente Policial subalterno y el ausentarse o abandonar su puesto de trabajo como Policía Activo, cometería un delito de mayor proporción y consecuencias; tampoco existe la presunción para obstaculizar el proceso consagrado en el Artículo 252 Ejusdem, ya que Él se pone a la orden de este honorable Tribunal y de la respectiva fiscalía...Fundamento el derecho que legitima a mi defendido para solicitar por vía sustitutiva, la adopción de una medida menos gravosa en las razones de hecho y del derecho que seguidamente invoco: EN LOS HECHOS NARRADOS EN EL CAPITULO II. EN LO ESTABLECIDO AL EFECTO EN EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 8, 9, 10, 243, 251. 252, 256 Y 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. EN LO CONSAGRADO AL RESPECTO EN LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA...Por Todo lo antes expuesto en los capítulos procedentes es por lo que esta representación de la defensa solicita de este digno tribunal, revoque la medida de privativa de libertad que recae sobre mi defendido, o que en su defecto le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4°, 5° y 6°...”

Del folio 23 al folio 28, ambos inclusive, aparece inserto auto de fecha 05 de marzo de 2005, en el cual la Jueza del Tribunal Primero de Control Circunscripcional, expone los fundamentos que tomó en consideración para dictar la decisión contenida en el acta de audiencia especial, cuyo dispositivo es el que sigue:

1) Califica como flagrante la aprehensión y decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, previa la remisión de las presentes actuaciones. 2) Acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos. 3)Decreta Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el Artículo 250 en sus ordinales 1°, 2°, y 3° en relación con el Art. 251 y 252 del COPP a los imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido de Alayón.

Al folio nueve (09), aparece inserto auto de fecha 09 de mayo de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5275-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de este Despacho Superior, Dr. A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso de apelación en lo que concierne a la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara

Motivación para decidir:

- I -

En primer término, es menester resolver lo precisado por el quejoso, cuando hace referencia en el mismo escrito impugnatorio de solicitar el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad, todo ello conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el referido artículo 264 de la ley adjetiva penal, dispone:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la inteligencia de la disposición legal antes transutada se observa que, la misma se refiere al “juez” de la primera instancia y no hace referencia a la Corte de Apelaciones, pues, la segunda instancia cumple una misión revisora de conocer las causas en apelación. Ello, conforme lo dispone el artículo 63, ordinal 4°, literales “a” y “b”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así entonces, no puede esta Alzada pronunciarse con respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad que hace el abogado L.L.M., ya que dicho pronunciamiento corresponde al tribunal de primera instancia que esté conociendo la causa (control o juicio), pudiendo el imputado solicitarla las veces que estime necesaria y pertinente. Como corolario de lo anterior, el copiado artículo en su parte in fine dispone que, “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, sin dudas, se está refiriendo al juez de la primera instancia, pues, en el proceso penal, es ante ese operador de justicia que se recurre en apelación y no ante las C. deA.. En tal virtud, se declara improcedente la solicitud de examen y revisión de medida hecha por el mencionado profesional del derecho, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- II -

Corresponde resolver lo inherente al recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen fechado 05 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C/5445-05, en el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano I.A. CAMPOS MILLÁN, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta concurrente comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y resistencia a la autoridad.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Así las cosas, el recurrente arguye una serie de pormenores inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, además de hacer análisis sustantivos sobre la figura del robo y el tipo penal de resistencia a la autoridad, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en el presente estadio procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.

(Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de A.J.P.S.)

En otro orden, el quejoso invoca a favor de su defendido, ciudadano I.A. CAMPOS MILLÁN, una serie de principios constitucionales y legales, y por ellos solicita la libertad de su patrocinado. Es menester destacar que, el hecho de que un ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

De modo que, no desvanece el estado de inocente del encartado, ni violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de A.J.P.S.]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, además, acaece presunción razonable de peligro de fuga, y, en este sentido, como abono de lo anterior, es menester contar con lo predicho en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

[Subrayado de este fallo]

Así pues, estamos en presencia de concurrencia de hechos punibles, uno, merecedor de presidio y, otro, entraña la imposición de prisión, significando entonces la posibilidad de aumento en la penalidad a imponer en caso de determinarse responsabilidad penal, conforme lo establece el Título VIII, del Libro Primero del vigente para la época Código Penal, en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Estrado de Apelación estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado L.S.M., en su condición de defensor privado del ciudadano I.A. CAMPOS MILLÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 05 de marzo de 2005, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara improcedente la solicitud de examen y revisión de medida, hecha en el escrito de apelación por el abogado L.S.M., en su condición de defensor privado del ciudadano I.A. CAMPOS MILLÁN, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.S.M., en posición de defensor privado del ciudadano I.A. CAMPOS MILLÁN, contra la providencia dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 05 de marzo de 2005, pronunciada en audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó al prenombrado imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE

Dr. A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NELLY NAHILES MEJIAS ACEVEDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NELLY NAHILES MEJIAS ACEVEDO

AJPS /FC / JLIV/tibaire

CAUSA N° 1Aa/5279-05

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