Decisión nº 1C-13.060-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 15 de Marzo de 2.010

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

AUSA N° 1C-13.060-10

JUEZ : AB. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. J.C.

DEFENSOR PUBLICO: AB. C.C.

VÍCTIMA : MUJICA ROSALES MATBYS YURISMA

SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S) C.A. OROPEZA. CI. 21.055.347, edad 19 años, nacido 16-04-90, residenciado: urbanización el Tamarindo, diagonal a la cancha,, hijo de YANET NUÑEZ Y C.O., de Profesión u oficio: Vendedor de CD.

DELITO ROBO DE VEHICULO

En el día de hoy, Quince (15) de Marzo de 2.010, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, C.A. OROPEZA. CI. 21.055.347, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado C.A. OROPEZA. CI. 21.055.347, manifestó que no tiene defensor y encontrándose presentes la Defensora Publica AB. C.C., quien acepto bien y fielmente el cargo para la cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, expone: “Buenos tarde, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano C.A. OROPEZA. CI. 21.055.347, toda vez que el mismo fuera aprehendido por la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 12-03-10, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de ROBO DE VEHICULO Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial en concordancia con el 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MUJICA ROSALES MARBYS YURISMA. Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y ha sido autor, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadanos C.A. OROPEZA. CI. 21.055.347, en apego a lo establecido Art. 4 del Reglamento de Internados Judiciales, el mismo sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado C.A. OROPEZA. CI. 21.055.347, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y expuso:“Le doy el derecho de palabra a la Defensa. Seguidamente la Defensa Pública DRA: C.C., expuso: La Defensa emboca a favor de mi Defendido el principio de INOCENCIA, y solicita al Tribunal una Medida de presentaciones o dos fiadores, y que se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Analizados los elementos de Hechos y de Derechos, que según las actas en la cuales se involucra al ciudadano imputado C.A. OROPEZA. CI. 21.055.347, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO DE VEHICULO Y USURPACION DE FUNCIONES, el cual a sido imputado de parte del Ministerio Publico, y con las características en cuanto a la forma de la detención del mismo, que se adecua a lo postulado del articulo 248 del adjetivo Penal, así mismo y tomando en consideración quien aquí se pronuncia, los eventos que se han ventilados en la presente audiencia, resulta lacónico para quien aquí cabida, que la decisión típica y antijurídica según los actos presuntamente, asumidos por el justiciable se subsumen en la decisión hecha por el legislador en los articulo 5 de la Ley Especial en concordancia con el 213 del Código Penal Venezolano, en donde la amenaza a la vida por cuanto se compromete la acción del sujeto pasivo, el cuantun de la pena probable y por la cordura posible, ante un eventual jurídico de ser el caso, igualmente que en el presenta asunto el delito es perfecto ya que se consumó; Igualmente resulta claro la vigencia del delito, y que merece pena privativa de Libertad, así mismo aun y cuando este embrionaria en esta fase, y de la insipiencia, hay suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del ciudadano Justiciable, así mismo como ya quedo dicho tanto por el cuantun de la pena por el daño causado, se presume el peligro, por las características al menos por ahora, la forma de perpetración según los actos del delito pudiera el ejecutar el justiciable, actos dirigidos de entorpecer o alterar la verdad de los hechos. En consecuencia y lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano aquí presente, Así mismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A. OROPEZA. CI. 21.055.347, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en el delito de ROBO DE VEHICULO Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial en concordancia con el 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MUJICA ROSALES MARBYS YURISMA . .

TERCERO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano C.A. OROPEZA. CI. 21.055.347, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los supra identificados en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el Art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial en concordancia con el 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MUJICA ROSALES MARBYS YURISMA . .

CUARTO

Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, y se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de conformidad con el articulo 4 del Reglamento de Internados Judicial. Así se decide.

QUINTO

Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad, Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. S.T.H.

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