Decisión nº PJ0172007000067 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, veintisiete de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000049(7020)

Con motivo de la REGULACION de COMPETENCIA surgida en la SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE ALIMENTO solicitada por el ciudadano C.E.M.C. contra N.G. CORDOVA VERA.

En fecha 13 de marzo del 2007, se le dió entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2007-000049(7020); reservándose el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, cual es determinar el Tribunal competente para conocer el presente la REVISION DE SENTENCIA interpuesta por C.E.M.C. contra GUMERCINDA CORDOVA VERA, donde el Tribunal de Protección declina la competencia al Tribunal de Municipio R.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Contra dicha sentencia la parte actora ciudadano C.M.C. debidamente representado, formuló recurso de regulación de competencia señalando:

… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el 01 de abril del 2000 en su artículo 684 se derogaron una serie de disposiciones legales dispersas ….. y muy particularmente su artículo 19, referente a la apelación y revisión a las sentencias de obligación alimentaria, artículo ese que textualmente establece: “De la decisión recaida cabrá apelación en un solo efecto y podrá solicitarse revisión de la misma, por cualquiera de las partes, al modificarse los supuestos conforme a los cuales se hubiere dictado. La solicitud de revisión deberá hacerse por ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia”.-

Igualmente es de amplio conocimiento y es un principio de derecho, de que las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos o universales que sean, y así se establece la Constitución Nacional vigente en su artículo 217 en concordancia con el artículo 7° del Código Civil.

Asimismo, es otro principio fundamental del derecho y de amplio conocimiento, el artículo 4° del Código Civil, que establece la interpretación de la Ley y la analogía, entre otros principios.

Además, también es de suma importancia que la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículo 178 y 451 el principio de supletoriedad, consistente en que lo que no esté normado por ella, se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y de otras leyes; asimismo, en todos los procedimiento, sean civiles, de menores o de cualquier otra naturaleza rigen los principios fundamentales que informan a todo proceso, como lo son la economía procesal, la celeridad procesal y el principio de unidad procesal, entre otros, tal como lo dispone los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

…ciudadano Juez Superior es que ni el Juez Primero de Protección, ni el Juez de Municipio son competente para conocer del recurso, sino que el competente por la materia , por el terriotorio y por el principio de unidad procesal, lo es el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, ya que es el mismo Tribunal que dictó la sentencia objeto de la solicitud de revisión y es el que ha venido conociendo y sustanciando la causa desde sus inicios en el mes de septiembre el año 1998, perpetuándose de esta manera la competencia, de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente el competente para revisar y reformar la sentencia que dictó, competencia que está por demás ratificada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 19 de la Ley sobre Protección Familiar…

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento.

Al respecto este Tribunal ha venido sosteniendo que la competencia de los Tribunales de Protección se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación (vrg. alcanzado la mayoridad de edad o como en el caso en comento por cambio de domicilio) salvo que la Ley disponga otra cosa, tal como establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

De la anterior norma se desprende una competencia funcional, atribuida legalmente por el legislador a las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección para la Revisión de las sentencias dictadas por esas Salas en los juicios de Obligación de Alimentos.

Si embargo a este respecto recientemente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Social en sentencia nro. 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006 caso M. del C. Mendoza contra P.J. Pire. Ponente: Magistrado Dr. L.E.F.G., señaló:

“En el juicio de obligación alimentaria, instaurado por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio J. delE.L., a solicitud de la ciudadana MAIDANA DEL C.M.T., quien actuó en representación de su menor hijo JHEYSSON J.G.P.M., contra el ciudadano P.J.P.C.; el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 6 de febrero de 2006, declinó la competencia al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

El 15 de febrero de 2006, el referido Juzgado del Municipio Páez, declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de la solicitud presentada, con fundamento en las razones que siguen:

(…) se observa que el domicilio de el (sic) beneficiario se encuentra en: La Calle 7 N° 34, Sector Uno, Urbanización 24 de Julio, Acarigua Estado Portuguesa, en consecuencia, este Juzgado conforme a la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia (…).

No obstante, el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, rechazó la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:…(…)

Por su parte, la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se consideró igualmente incompetente, por razón del territorio, con base en las siguientes consideraciones:

(…) a través de diligencias cursantes a los folios 63 y 73 de fechas 13 de Abril y 29 de Noviembre pasado año, la ciudadana MAIDANA DEL C.M.T., demandante en la presente causa, informa al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Quíbor, que reside actualmente en la Calle 7, Nro. 34, Sector Uno, Urbanización 24 de Julio, Acarigua Estado Portuguesa y en consecuencia solicita se decline competencia (sic).

Por tanto, es de hacer notar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

(Omissis)

Consagrando así el conocido principio de la Perpetuatio Jurisdictionis de acuerdo al cual una vez presentada la demanda, la competencia del Juez queda insensible a los cambios posteriores a tal acto. Es por ello que considera quien juzga que en el caso que nos ocupa el hecho cierto del cambio de residencia de la parte demandante a esta Circunscripción Judicial en nada modifica la competencia, pues ésta a criterio de quien sentencia se mantiene inmodificable en base a la situación que existía al momento de interponerse la demanda (…).

En primer lugar, observa la Sala que el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al considerarse incompetente para conocer de la demanda de pensión alimentaria presentada a favor del niño Jheysson J.G.P.M., debió solicitar oficiosamente la regulación de la competencia ante esta Sala, en vez de realizar una nueva declinatoria, por ser el segundo órgano jurisdiccional que declaró su incompetencia.

Aclarada la situación anterior, esta Sala debe examinar el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto el lugar de residencia del niño beneficiario de la pensión de alimentos se modificó durante el curso del iter procesal.

El análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.

En el caso sub iudice, la ciudadana Maidana del C.M.T. –madre del niño Jheysson J.G.P.M. y quien ejerce su guarda– estaba residenciada, al iniciarse el presente proceso, en el Municipio J. delE.L., tal como se desprende de la solicitud presentada por el C. deP. del Niño y del Adolescente de ese mismo Municipio (folio 3). Sin embargo, mediante diligencias del 13 de abril y del 29 de noviembre de 2005 (folios 63 y 73), la prenombrada ciudadana solicitó se declinara la competencia, por haber cambiado su residencia a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; pese a que tal afirmación no está probada en autos, la misma debe tenerse como cierta por haber emanado de la parte demandante, principal interesada en facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales a fin de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de su menor hijo.

Visto que la causa versa sobre la solicitud de pensión alimentaria, y la residencia del niño beneficiario de la misma pasó del estado Lara –donde se ubicaba para la fecha de presentación del escrito libelar– al estado Portuguesa, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 1.

En consecuencia, este Juzgador en aras de mantener la unidad de criterio, abandona su criterio y se acoge a lo establecido en el anterior fallo jurisprudencial, por considerar lógico sus argumentos, pues los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, deben ser tomados en cuenta, puesto que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial. Y como quiera que en las actas procesales sometidas a revisión por esta Alzada, no se encuentra desvirtuado el domicilio alegado por los beneficiarios de alimentos, debe tener como establecido que el domicilio de los adolescente NOHELYS DEL VALLE Y N.A. es la Población de Ciudad Piar, Municipio Autónomo R.L. delE.B.; y por ende ajustado a derecho la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Protección Nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara COMPETENTE PARA CONOCER LA REVISION DE SENTENCIA interpuesta por el ciudadano C.E.M.C. contra N.G. CORDOVA VERA al JUZGADO DEL MUNICIPIO R.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con Sede en Ciudad Piar, Se declara CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25 de enero del 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

Exp nro. 7020

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