Decisión nº PJ0172008000011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede protección

Ciudad Bolívar, veintiún de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000367(7239)

Con motivo del juicio que sigue C.E.M.C. contra la ciudadana NELIDAD G.C.V., por DIVORCIO CONTENCIOSO; subieron los autos a este Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.E.U. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano C.E.M. contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 25 de octubre del 2007 por el Tribunal De protección nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13 de noviembre del 2007 este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respetivo quedando anotado bajo el nro. FP02-R-2007-000367(7239); previniéndose a la parte apelante de la fecha y hora para fundamentar la apelación conforme a lo establecido en el artículo 489 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales se observa:

Que la presente acción versa sobre demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano C.E.M.C. contra la ciudadana NELIDAD G.C.V., siendo declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud que ambas partes no comparecieron al Segundo Acto Conciliatorio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Segundo del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Contra dicha sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, alegando en el acto de fundamentación lo siguiente:

“Ciudadano Juez Superior, el auto de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de octubre de 2007, folio 55 del expediente, por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Sede Ciudad Bolívar, que declara extinguido el procedimiento de divorcio que sustanciaba, es contrario a derecho e injusto, ya que la misma fue producto de un error involuntario del Tribunal a quo al hacer el computo de los días para la realización del segundo acto conciliatorio previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; y digo que fue un error en el computo realizado por el Tribunal, ya que el primer acto conciliatorio ocurrió el día 7 de agosto de 2007, a las 10:00 am., folio 46, y realizado el mismo, en ese mismo acto se fijo por consiguiente que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde el día siguiente a la fecha del primer acto, mas los dos (2) días del termino de distancia, los cuales se computaran primero, lapso este para la realización del primero y segundo actos conciliatorios que se fijo igualmente por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2007, folios 11,12,13 y 14 y en la Boleta de Citación (orden de comparecencia), también de fecha 10 de mayo de 2007, (folios 15 y 16) donde quedo plenamente establecido que se le otorgaba a la demandada dos (2) días de termino de distancia para la celebración de los actos conciliatorios en la causa. De manera que, Ciudadano Juez Superior, precisado todo lo anterior, si bien el primer acto conciliatorio se llevo a cabo el 7 de agosto de 2007, a las 10 de la mañana (10:00 am), es por lo que computando los dos (2) días del termino de la distancia, mas pasados los cuarenta y cinco días (45) continuos después de haberse efectuado el primer acto, excluyendo de dicho computo los días de vacaciones judiciales comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, tomando en cuenta que el segundo acto conciliatorio propiamente dicho tocaba para el día viernes 26 de octubre de 2007, día que el Tribunal no despacho, por lo tanto se corrió el acto para el siguiente día de despacho, 29 de octubre de 2007, que fue un día lunes. De manera que, con fundamento a lo anteriormente expuesto, es evidente que yerra el Tribunal de la causa al realizar su computo para la realización del segundo acto conciliatorio y establecer, según el a quo, que dicho acto correspondía efectuarse el día 24 de octubre de 2007,y por cuanto la parte actora no compareció al acto, declaro extinguido el procedimiento, cuando el hecho cierto, Ciudadano Juez Superior, como ya lo señale anteriormente, es que el segundo acto conciliatorio correspondía realizarse el día 29 de octubre de 2007, y lo que sucedió fue que el Tribunal computo erróneamente al no incluir en dicho computo los 2 días del termino de la distancia otorgados por el Tribunal a quo en su acto de admisión, en la Boleta de citación (orden de comparecencia) y en acta contentiva de la realización del primer acto conciliatorio. Ciudadano Juez Superior, por todos los argumentos antes expuestos, solicito, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, numeral 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 207, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, sea anulado por este Juzgado Superior el auto de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictado por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Sede Ciudad Bolívar, de fecha 25 de octubre de 2007, folio 55 del expediente, en el cual declaro extinguido el procedimiento de divorcio incoado por ante dicho Tribunal, y en consecuencia se dicte una sentencia de reposición de la causa al estado de que ordene al Juzgado de la causa a fin de que fije el día y hora para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio en el procedimiento de divorcio que el a quo erróneamente declaro extinguido, requerimiento que hago al Ciudadano Juez Superior a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por el error judicial cometido, así mismo pido se ordene al Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente antes referido, que expida mediante Secretaria y se remita a este Tribunal Superior, una certificación del computo de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de agosto de 2007 hasta el día 29 de octubre de 2007, a los fines de que el Ciudadano Juez Superior tenga pleno conocimiento de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa y pueda con ello tomar la decisión correspondiente.

S E G U N D O.

Plantado así el eje de la controversia, de seguida pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre la presente incidencia, examinando las actas a fin de verificar la veracidad de la defensa opuesta por el apelante, cual es, si el Tribunal de la causa, al momento de admitir la demanda concedió

dos (2) días de distancia para el segundo acto Conciliatorio, y si el mismo fue debidamente cumplido.

En efecto observa esta Alzada, al folio 11, contentivo del auto de admisión, que el Tribunal de la causa señaló en el mismo lo siguiente:

Emplácese a las parte para que comparezcan personalmente ante esta Sala de Juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, más de dos (2) días que se le concede como término de la distancia, después de que conste en autos la citación de la parte demandada, a la Diez de la Mañana (10:00 a.m.) a fin que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho Acto, quedarán emplazados para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) del anterior, más dos (2) días que se le concede como término de la distancia, a la misma hora…

De los que se desprende que ciertamente el Tribunal de la Causa, en virtud de que la parte demandada tiene su domicilio en Ciudad Piar, concedió en el auto de admisión dos (2) días como término de distancia, que serían contados para celebrarse cada acto conciliatorio, contando para cada acto CUARENTA Y CINCO DÍAS CONSECUTIVOS, una vez que conste en auto la citación, la cual fue ordenada mediante comisión. Dichas resultas fueron recibidas el 08 de junio del 2007. En tal sentido, el Primer Acto Conciliatorio se realizo el 07 de agosto del 2007, tal como consta al folio 46 de este expediente. Por lo tanto, el Segundo Acto conciliatorio debió verificarse al computar los dos días de términos de distancia y los 45 días legales, el día 25 de octubre del 2007, y en caso de no haber despacho se efectuaría al día de Despacho siguiente.

Siendo ello así el Tribunal de la causa no actúo ajustado a derecho cuando procedió a celebrar Segundo Acto conciliatorio en fecha 24-10-2007, es decir, un día antes, por cuanto el mismo debió celebrarse el 25 de octubre del 2007 o al día de Despacho siguiente en caso de no haber despacho ese día, por lo tanto resulta procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR apelación interpuesta por el abogado L.E.U. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano C.E.M., parte actora en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO contra la ciudadana N.G.C.V.. EN CONSECUENCIA, de conformidad con el artículo 206, 207, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución vigente, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de celebrarse nuevamente el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, previa notificación de las partes. Se declara nulo el auto irrito y las actuaciones posteriores al mismo.

Tómese nota en registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

FP02-R-2007-000367(7239)

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