Decisión nº 1119 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. No. 32409

Sent. No. 1119

Daños y Perjuicios

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: R.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.844.363, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el No. 74, tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Z.J.C. y D.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.847 y 120.251, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.T.T. y J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.724 y 47.853, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda incoada en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, por el ciudadano R.E.C.P., contra la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., antes identificadas.

Por auto de fecha siete (7) de abril de 2006, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada en la persona de su presidente, para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la demanda.

Posteriormente la parte actora ciudadano R.E.C.P. en fecha once (11) de Mayo de 2006, otorga Poder Apud-Acta a las abogados en ejercicio J.R., R.L.C. y E.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.935, 69.284 y 64.689, respectivamente.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna los recaudos de citación, en virtud de que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada y no se encontraba nadie.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de marzo de 2007, fueron consignados por la parte actora los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivos de la publicación de los carteles de citación, librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, la parte demandante ciudadano R.E.C.P., revoca el poder apud acta conferido en fecha once (11) de mayo de 2006 a los abogados J.R., R.C. y E.G., y otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Z.J.C. y D.d.V.M..

En fecha veinte (20) de abril de 2007, comparece el ciudadano A.A.M.S., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. OIL & GAS, debidamente asistido de abogado, y presenta escrito mediante el cual se da por citado y emplazado en el presente juicio.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, el ciudadano A.A.M.S. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor en el presente juicio.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, el ciudadano A.A.M.S., obrando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio J.T.T. y J.G.B. para que lo representen en el presente juicio.

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2007, se ordena agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por la parte actora en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, y por la parte demandada en fecha diecinueve (19) de junio de 2007.

En fecha dos (2) de julio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada en ejercicio D.M., presenta escrito mediante el cual interpuso incidencia de tacha en el presente proceso, ya que desconoce los instrumentos privados promovidos por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha tres (3) de julio de 2007, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio. En el lapso de evacuación las partes realizaron la práctica de las pruebas respectivas.

Mediante escrito de fecha once (11) de julio del 2007, la abogada D.M., apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de formalización de la tacha.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.T.T., presenta diligencia en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2007, mediante la cual realiza formal contestación a la formalización de la tacha, e insiste en la validez de los instrumentos promovidos en su escrito de contestación.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, se ordena abrir por separado cuaderno de tacha, a los fines de la sustanciación de la incidencia, y se declara abierta una articulación probatoria de ocho días, que comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2007, el Alguacil natural de este despacho consignó boleta de notificación realizada al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, quedando abierta una articulación probatoria de ocho (8) días en la incidencia de tacha.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, se ordena agregar a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandante en la incidencia de tacha y las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en la incidencia de tacha y la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que el fundamento de la presente acción se encuentra establecido en los artículos 1185, y 1191 del Código Civil vigente, normativas referidas a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  1. Incumplimiento de una conducta preexistente.

  2. La culpa.

  3. Imputabilidad.

  4. El daño.

  5. Relación de causalidad.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos.

    En tal sentido, se debe examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, y antes de entrar a a.s.e.f.d. este litigio, debe esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la tacha formulada por la parte demandante en escrito de fecha dos (2) de julio de 2007, de la siguiente manera:

    III

    PUNTO PREVIO

    TACHA INCIDENTAL FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

    En el caso bajo análisis, la parte actora tacha los documentos promovidos por la parte demandada con su escrito de pruebas de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, constituido por una carta de notificación interna de la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., de fecha 09/01/2006, y un comprobante de egreso de fecha 28/12/2005 por concepto de cancelación de alquiler de un camión a beneficio de R.C., por lo tanto, la tacha se ejerce sobre unos documentos privados; y al respecto pauta el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

    Artículo 430. Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

    .

    En tal sentido, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra en su único aparte que:

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    . (Subrayado del Tribunal).-

    Ahora bien, con respecto a la actuación de las partes intervinientes en esta incidencia, se observa que en fecha dos (2) de julio de 2007, la parte demandante presenta escrito mediante el cual tacha y desconoce los instrumentos privados que fueron promovidos por la parte demandada en el presente juicio, y pretende cuestionar su contenido como falso, utilizando la vía de impugnación referida a la tacha de falsedad de instrumentos privados.

    Posteriormente, al quinto día siguiente presenta escrito de formalización de la tacha con la explanación de los motivos y exposición de los hechos en que fundamenta la misma, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole a la parte demandada la carga de insistir en hacer valer los documentos objeto de tacha en el quinto día siguiente, siendo que en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, presenta escrito para dar contestación a la formalización de la tacha, a los fines de hacer valer los documentos privados promovidos con su escrito de pruebas.

    De tal forma, cumplidas como fueron las reglas de sustanciación de la presente incidencia de tacha, establecidas en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes durante la articulación probatoria, de la siguiente manera:

    La parte tachante presentó escrito en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, mediante el cual promueve lo siguiente:

    a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, es importante resaltar que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.

    b.- Prueba documental:

    • Original de planilla de depósito # 85470899 de fecha 29/09/2005.

    • Original de planilla de depósito # 000000399706621 de fecha 29/12/2005.

    Del análisis del contenido de los referidos instrumentos promovidos por la parte actora, observa esta sentenciadora, que proceden de reconocidas entidades financieras, y contienen la firma del cajero y sello del banco, lo cual constituye validaciones propias de esas operaciones e instituciones bancarias; sin embargo, los depósitos fueron efectuados por el ciudadano R.C. a su propia cuenta personal, lo cual no es determinante en la presente incidencia de tacha, por tanto, el aporte de esta prueba en nada contribuye para demostrar la falsedad de los documentos privados impugnados por la parte actora, toda vez que pretende demostrar pagos que presuntamente le efectuó la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., correspondientes a determinados meses del año 2005, lo cual nada tiene que ver con la impugnación de los documentos privados que originó la presente incidencia.

    En tal sentido, considera esta juzgadora necesario acotar, que un aspecto muy importante que debe ser atendido cuando se trate de tacha de un instrumento, es que no debe confundirse la materia de fondo con la tacha, ya que la tacha persigue demostrar la falsedad de un instrumento, por lo cual la impugnación se centra únicamente sobre el medio de prueba, no sobre hechos invocados que no se están discutiendo con la tacha, de tal forma, en el caso bajo análisis, las planillas de depósitos promovidas por la parte actora, constituyen un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, que en nada contribuye a desvirtuar la validez de los instrumentos impugnados, en consecuencia, se desechan de la presente incidencia. Así se decide.

    c.- Prueba de Informes. Oficio al Banco Caroni, sucursal Cabimas.

    Con respecto a la presente prueba de informes, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, se libró oficio No. 32.409-2053-07 en los términos señalados por la parte tachante, sin embargo, no consta en actas las resultas del mismo, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en la presente incidencia. Así se decide.

    En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas en la incidencia de tacha y promueve lo siguiente:

    a.- Promueve e invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Con respecto a la promoción del mérito favorable de actas, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

    b.- Ratifica las pruebas aportadas en el presente juicio, las cuales son objeto de tacha por la parte actora.

    c.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos B.J.C.M. y J.P., ambos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Con respecto a la presente prueba, en fecha veintidós (22) de enero de 2008, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas, observándose de actas que el tribunal comisionado al recibir las pruebas el día seis (6) de diciembre de 2007, fijó el noveno (9no) día hábil de despacho siguiente para su evacuación, y llegada la fecha los testigos no comparecieron a los actos fijados, siendo declarado desierto los mismos, seguidamente, previa solicitud de la parte promovente, en fecha siete (7) de enero de 2008 se fijó nueva oportunidad para oír las referidas testimoniales, las cuales fueron evacuadas el día diez (10) de enero de 2008.

    Ahora bien, es importante resaltar que en la presente incidencia de tacha se ordenó abrir una articulación probatoria previa notificación del fiscal del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, y que para dicha articulación se aplica el procedimiento incidental supletorio del artículo 607 ejusdem, el cual establece un lapso de ocho (8) días de pruebas, lapso en el cual también se evacuaran las mismas.

    No obstante, con respecto a esta prueba, se observa que en éste Juzgado habían transcurrido seis (6) días de despacho del lapso de pruebas, tal y como se evidencia del despacho librado en fecha treinta (30) de noviembre de 2007 que cursa en el folio (20), y quedaban por computar dos (2) días de despacho en el comisionado, quien efectuó la fijación de la prueba para el noveno día; en razón de lo cual, resulta evidente de un simple cómputo, que para el día que fue fijada la prueba en la primera oportunidad, ya había transcurrido el lapso correspondiente a la articulación abierta en la presente incidencia de tacha, en razón de lo cual, los referidos testigos fueron evacuados en forma extemporánea, y por tanto dichos testimonios quedan desechados de este proceso. Así se decide.

    Analizados todos los alegatos y las pruebas propuestas por las partes en la presente incidencia de tacha, se tiene que la parte demandada insiste en hacer valer los documentos privados promovidos con su escrito de pruebas en el presente juicio, y la parte tachante, no cumplió con la carga procesal de probar la falsedad de los mismos, por cuanto no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar la falsedad de los documentos impugnados, mediante un medio legal idóneo que demostrara los hechos alegados en su escrito de tacha, ya que las pruebas documentales promovidas en la presente incidencia por la parte tachante, fueron desechadas por ser medios de pruebas insuficientes e ineficaces, no logrando demostrar la falsedad de los documentos objeto de impugnación.

    Ahora bien, en la presente incidencia se observa que la parte actora fundamentó la tacha de los documentos privados promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los documentos en su contenido son falsos en toda su extensión, sin embargo, no indica claramente en que fundamenta esa falsedad y aporta una serie de argumentaciones y deducciones que de ninguna manera pueden servir para fundamentar la tacha, ya que no sumerge esos hechos en alguna causal del artículo 1381 del Código Civil, normativa esta que preceptúa causales taxativas de procedencia para la tacha de instrumentos privados; muy por el contrario alega otros motivos que no encuadran en las referidas causales y que no constituyen causales previstas en la Ley para la tacha de instrumentos privados.

    Es importante resaltar, que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento privado, pues doctrinariamente, se reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de las pruebas, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad de un documento privado, que pueden conducir a la demostración de su falsedad; en ese sentido, nuestra ley adjetiva civil establece que los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación conforme a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y pueden ser objeto de reconocimiento o desconocimiento, en base a lo establecido en el artículo 444 ejusden.

    Sin embargo, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla como ya se ha expuesto, en alguna de las causales taxativas del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, dicho de otra manera y más puntualmente, cuando en un documento privado, aparezcan hechos que configuran las causales de Tacha del referido artículo 1381, necesariamente, habría que acudir al p.d.T.d.F., invocando los motivos taxativos.

    En el presente caso se observa que la parte actora fundamenta la tacha en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pero también invoca el artículo 444 ejusdem, normativa esta que regula el reconocimiento de instrumentos privados, y establece el desconocimiento que recae sobre la firma como una de las formas para impugnar los documentos privados, no obstante, dicha normativa no es aplicable al caso de autos, pues, como ya se mencionó, la parte actora optó por el procedimiento de tacha de falsedad, tal y como lo señaló expresamente en su escrito de tacha, y no por desconocer los documentos conforme a lo previsto en el artículo 444 ejusdem, ya que los documentos objeto de tacha, ni siquiera fueron otorgados o suscritos por el tachante, quien confusamente sostiene en la argumentación expuesta en su escrito, que tacha y desconoce el contenido de los documentos alegando que son falsos, pero no determina claramente el medio de impugnación utilizado ya que propone la tacha pero la fundamenta en una normativa equivocada, ignorando o confundiendo los medios para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un instrumento privado.

    En tal sentido, la tacha de falsedad propuesta por la parte actora en el presente juicio fue imprecisa e incoherente y carece del fundamento legal establecido en la Ley para la tacha de instrumentos privados, ya que no fundamentó en forma idónea y conducente la impugnación realizada a los documentos aportados por la parte demandada en el presente juicio, aunado a que no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar la falsedad de los instrumentos tachados; lo cual constituye motivo y fundamento para que esta Juzgadora deba declarar Sin Lugar la tacha efectuada en fecha dos (2) de julio de 2007 por la abogada D.d.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano R.E.C.P.. Así se decide.

    Aún, ante lo anteriormente decidido, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio principal, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

    a.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano R.C.P..

    Del análisis del presente Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el día seis (6) de junio del año 2005, se desprende que el vehículo Clase Camión placas 68BDAR, fue adquirido por el ciudadano R.E.C.P.. Ahora bien, a pesar de que la referida prueba consignada en copias simples, no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, proviene de la autoridad administrativa nacional correspondiente, la cual merece fe pública, por lo cual se tiene el referido instrumento como fidedigno, y se valora como prueba de la propiedad del vehículo placas 68BDAR por parte del ciudadano R.E.C.P. para la fecha señalada en dicho certificado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    b.- Original de Orden de Servicio Nº 0021, emitida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005 por la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. a nombre del ciudadano R.C..

    c.- Original de Orden de Compra Nº 0466, emitida en fecha once (11) de enero de 2006 por la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. a nombre del ciudadano R.C..

    Con respecto a las ordenes de servicio y de compra descritas en los literales “b” y “c” emanados de la empresa Presser Energy Service, S.A., constituyen instrumentos privados que no fueron expresamente desconocidos por la demandada de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, ya que permiten corroborar los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a la relación que mantuvo con la empresa demandada, referida a un contrato de alquiler de un vehículo de su propiedad, en virtud de la cual alega se ocasionaron los presuntos daños reclamados en la presente acción. Así se decide.

    d.- Copia simple de planilla de Inspección de Vehículos de la empresa Presser Energy Service S.A.

    Con respecto a la presente prueba, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente, ya que estos no pueden ser aportados como prueba sino en forma original, toda vez que esa norma sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados; razón y fundamento para que ésta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a la misma. Así se decide.

    La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, y promueve lo siguiente:

    a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratifica todas las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

    b.- Pruebas documentales.

    * Promueve las siguientes facturas consignadas en original:

    • Factura Nº 0579 de fecha 15/10/2005.

    • Factura de fecha 28/10/2005.

    • Factura Nº 0219 de fecha 02/12/2005.

    • Factura de fecha 04/01/2006.

    • Factura Nº 1219 de fecha 11/01/2006.

    • Factura Nº 43491 de fecha 12/01/2006.

    • Factura Nº 22539 de fecha 12/01/2006.

    • Factura Nº 276636 de fecha 20/02/2006.

    • Factura Nº 0845 de fecha 19/01/2006.

    • Factura Nº 40215 de fecha 20/03/2006.

    • Factura Nº 230463 de fecha 02/08/2006.

    • Factura Nº 230528 de fecha 03/08/2006.

    • Factura Nº 35759 de fecha 03/08/2006.

    • Factura Nº 13709 de fecha 08/08/2006.

    Se observa del análisis de los documentos antes distinguidos, constituidos por facturas referidas a gastos de repuestos y servicios para vehículos, que las mismas provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados por el tercero con la evacuación de la prueba testimonial; ahora bien, se evidencia de actas que el actor no realizó promoción alguna, para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de las respectivas facturas, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem. En efecto, la promoción de dichas facturas no cumple con los requisitos de validez en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo suficiente para certificar el daño alegado por el actor en el libelo de la demanda, en tal sentido se dejan sin efecto alguno en el presente juicio. Así se decide.

    * Ocho (8) fotografías de los daños materiales causados al vehículo en fecha catorce (14) de febrero de 2006.

    Con respecto a las referidas fotografías fueron incorporadas al juicio por la parte actora con la finalidad de demostrar los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, en ellas se refleja las condiciones de ciertas partes del vehículo, sin embargo, no permiten determinar específicamente cuales son los daños ocasionados conforme a lo señalado por el actor en el libelo de la demanda. Ahora bien, a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no aportan convicción a esta juzgadora como para concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. es responsable civilmente por los daños que presente el referido vehículo, en razón de lo cual, se desechan de este proceso por cuanto no constituyen prueba idónea que permita presumir o determinar la ocurrencia del hecho ilícito generador de los daños y perjuicios reclamados por el actor en el presente juicio. Así se decide.

    * Copia a carbón de Nota de entrega Nº 0188 de fecha 14/02/2006.

    Con respecto a la presente prueba se observa de actas que fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar que el mismo día en que se le hizo la entrega del vehículo, le fue devuelto un caucho de repuesto; sin embargo, a juicio de esta juzgadora la nota de entrega efectuada en fecha 14/02/2006 al ciudadano R.C. por la sociedad mercantil Presser Energy Service S.A., en relación a la devolución del caucho de repuesto del camión, no constituye prueba fehaciente de la entrega del vehículo y en nada contribuye a esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio de daños y perjuicios, ya que el punto neurálgico de la presente acción consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños reclamados por el actor en el libelo de la demanda, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

    c.- Prueba de Informes. Oficio al Banco Caroni. Sucursal Cabimas.

    Con respecto a la presente prueba de informes, en fecha tres (3) de julio de 2007, se libró oficio No. 32.409-1149-07 en los términos señalados por la parte demandante, sin embargo, no consta en actas las resultas del mismo, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    d.- Prueba testimonial. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos E.G.R.O., J.A.Q.C., J.J.T.P., D.J.R.B. y W.A.O.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Del análisis de las declaraciones de los testigos E.G.R.O., J.A.Q.C. y J.J.T.P., observa esta sentenciadora que lo expuesto en el interrogatorio no contribuye a esclarecer la controversia planteada en el presente juicio, ya que el interrogatorio estuvo orientado a determinar que conocen al ciudadano R.E.C.P., que conocen la existencia y ubicación de la empresa Presser Energy Service S.A., que entre la referida empresa y el ciudadano Richard existió un contrato verbal de alquiler de un vehículo, que el monto que pagaba la empresa por el alquiler era de tres millones y medio mensual, la fecha en que celebraron el contrato, el objeto para lo cual fue alquilado el vehículo, y que la empresa no realizaba servicio de mantenimiento al vehículo, entre otras cosas, sin expresar algún conocimiento de los hechos o circunstancias que configuran los daños causados, objeto de reclamación en el presente juicio.

    Al respecto, el testigo J.J.T.P. refiere en sus declaraciones ciertos daños que le consta fueron ocasionados al vehículo de la parte actora, pero no señala en que basa el conocimiento que dice tener sobre la ocurrencia de esos daños sobre el vehículo, por lo tanto, las declaraciones son poco precisas y no conllevan a aclarar la ocurrencia del hecho ilícito generador de los daños reclamados en el presente juicio, y mucho menos permiten comprobar responsabilidad civil alguna por parte de la empresa Presser Energy Service S.A. en relación a esos daños alegados, en tal sentido esta juzgadora desecha las referidas testimoniales por cuanto no constituyen elementos de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.

    Con relación a los testigos D.J.R.B. y W.A.O.R., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió en escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, lo siguiente:

    a.- Consignó en original comunicación emitida por la Coordinadora de Seguridad Higiene y Ambiente de la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. dirigida al Gerente de Occidente en fecha 09/01/2006.

    b.- Comprobante de egreso por Bs. 10.500.000,00, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005, por concepto de cancelación de alquiler de un camión al ciudadano R.C..

    Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “a” y “b”, promovidas por la parte demandada, se observa que en relación a la comunicación interna de la empresa Presser Energy Service S.A., en su contenido hace constar que el vehículo del ciudadano R.C., fue retirado de la empresa el día 28/12/2005 sin realizar la respectiva inspección por parte del departamento de seguridad higiene y ambiente, lo cual, tal y como lo señaló la parte demandada en su escrito de pruebas impide el establecimiento de los posibles daños o deterioro del vehículo reclamados por el actor, por cuanto la inspección constituye un requisito o normativa establecida por la empresa tanto al momento de ingresar un vehículo como para retirarlo de la misma, a fin de poder comprobar las condiciones en la que se encontraba el vehículo al momento de la culminación de sus labores en la empresa. Asimismo, con respecto al comprobante de egreso se verifica un pago por (Bs.10.500.000,00), y observa esta juzgadora que se encuentra debidamente aceptado y firmado como recibido por el ciudadano R.C., por concepto del alquiler del vehículo, lo cual desvirtúa los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, se observa de actas que las referidas pruebas fueron objeto de impugnación a través de la tacha incidental propuesta por la parte actora en fecha dos (2) de julio de 2007, sin embargo, tramitada la incidencia de tacha la misma fue declarada Sin Lugar, en consecuencia dichos documentos tienen pleno valor y eficacia jurídica en este juicio, por lo tanto, se valora la información contenida en las mismos a los efectos de este proceso. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    En el presente caso se observa del libelo de la demanda específicamente en el petitorio, que la parte actora reclama el pago de una indemnización por daños y perjuicios, en virtud de supuestos daños ocasionados a un vehículo de su propiedad que alquiló a la empresa demandada, y solicita expresamente el resarcimiento de daños tanto materiales como de daños morales, sin embargo, no señala en ningún momento en que consisten los daños morales o el menoscabo que ha sufrido en sus bienes inmateriales, y con respecto a los daños materiales tampoco especifica claramente en que consisten los daños, ya que refiere el incumplimiento en el mantenimiento y servicios del vehículo y realiza reclamaciones en cuanto al uso que se le dio al mismo, señalando entre otras cosas que fue despojado de la alarma ocasionándole daños al sistema eléctrico, así como exige el pago de las mensualidades atrasadas por el alquiler, sin pormenorizar claramente en que consisten cada uno de los daños materiales que le fueron ocasionados ni sus causas, conforme lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil cuando se trata de indemnización de Daños y Perjuicios, a fin de poder determinarse como esos daños hacen procedente la responsabilidad civil, es decir la relación de causalidad existente entre ambos.

    Por su parte el demandado de autos admitió en su escrito de contestación a la demanda que existió una relación contractual con la parte actora, consistente en un contrato de alquiler de un vehículo de su propiedad para realizar trabajos en la empresa, pero niega totalmente la existencia de los daños reclamados por el actor, observando esta juzgadora que de las pruebas aportadas a los autos y debatidas en el presente juicio, se evidencia que el actor no logró comprobar los hechos narrados en el libelo de la demanda en relación a los supuestos daños que le causó la sociedad mercantil demandada, ya que no promovió medios de pruebas idóneos y conducentes que demostraran la ocurrencia del hecho ilícito generador de los supuestos daños reclamados, y mucho menos la responsabilidad civil que pueda tener la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., frente a la parte actora.

    En conclusión, por cuanto el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños morales y patrimoniales reclamados por el actor, es necesario para esta juzgadora determinar que los daños fueron generados por un acto voluntario y culposo del agente del daño; esa voluntariedad implica imputabilidad, y de las pruebas a.y.v.s. observa que no se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito que materializara un daño a los derechos del actor, por parte de la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. evidenciándose la falta de culpa necesaria para la producción de un hecho ilícito resarcible.

    En tal sentido, por cuanto el actor, no demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, ya que en la secuela de éste juicio, no se verifica la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito causante de los daños alegados, este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por el ciudadano R.E.C.P. en contra de la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  6. -) SIN LUGAR, la Tacha de Falsedad efectuada por la abogada D.d.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano R.E.C.P., en escrito de fecha dos (2) de julio de 2007.

  7. -) SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano R.E.C.P., en contra de la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A.

  8. -) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los _treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las _11:00 a.m._, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. _1119_, en el legajo respectivo.

    La Secretaria

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta (30) de noviembre de 2009.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

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