Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2010-000005

Vista la demanda, los recaudos anexos, y la reforma efectuada por los abogados G.D.J.G. y R.A.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.182 y 71.034, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CAMPOS & CAMPOS BIENES Y RAICES C. A., inscrita en el Registro Mercantil v de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 76-A-Qto, en fecha 02 de diciembre de 1996, cuyos estatutos fueron modificados según se desprende de Asambleas registradas en fecha 9 de enero de 1998 y 16 de mayo de 2003, anotadas bajos los Nros 44 y 62, Tomos 181-A-Qto y 761-A-Qto,, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la reforma de la demanda observa:

Alega el apoderado del actor en su libelo, que en fecha 18 de diciembre de 2006, su poderdante fue autorizada verbalmente por el ciudadano C.I.D.L., titular de la cédula de identidad N° 2.767.330, en su condición de presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES GUANAPE C. A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el N° 34, Tomo 150-A; a los efectos de realizar las gestiones de oferta y corretaje de un inmueble de su propiedad constituido por un local de oficina distinguido con el N° 4, ubicado en la planta piso cuatro de la Torre KPGM, anteriormente denominada ¨Torre Miranda", ubicada en la Avenida F.d.M., Sector Los Ravelos, Municipio Chacao, Estado Miranda, según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2000, bajo el N° 11, Tomo 04, Protocolo 1°; que luego de diversas gestiones, negociaciones y propuestas, tomando en cuenta tanto las dificultades para vender el local así como los atrasos en los pagos por parte de la empresa INVERSIONES GUANAPE C. A, se acordó una comisión de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 241.500,OO) sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) por concepto de comisión; que posteriormente fue vendido el local de oficina a la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 27-A, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 23, Tomo 160, y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1 de marzo de 2007, bajo el N° 48, Tomo 11, Protocolo Primero, que luego de recibir varias solicitudes de pago de la comisión adeudada a su poderdante INVERSIONES GUANAPE C. A, inexplicablemente cancelo la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 181.666,67), INCLUYÉNDOSE EN DICHO PAGO LA SUMA DE VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 23.333,33) correspondiente al IVA, es decir, el 14% calculado sobre el monto de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 166.666,66) haciendo una retención por adelanto del Impuesto sobre la Renta del 5%, calculado sobre esta última cifra, lo que arrojo la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33) alegando el actor que INVERSIONES GUANAPE C.,A solo canceló la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 175.000) ante el incumplimiento parcial el accionante presento a INVERSIONES GUANAPE C.,A una factura identificada con el N° 1273, de fecha 28 de febrero de 2007, por el monto de la comisión recibido señalando que existía un saldo remanente cuyo monto, una vez descontada la retención del 5% CORRESPONDIENTE AL Impuesto sobre la Renta, ascendía a SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 63.333,34), el cual sumado a la retención de tres mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.166,66, daba como resultado el total del saldo pendiente de pago por concepto de comisión, es decir; SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 66.500,OO), y en virtud de que la que hasta la actualidad la empresa INVERSIONES GUANAPE C.A adeuda la suma antes indicada, procedieron a demandarla, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En el cumplimiento del contrato de corretaje que realizo con su poderdante y en consecuencia al pago del remanente adeudado por concepto de honorarios o comisión surgida con ocasión a la gestión que realizará para la venta del inmueble identificado anteriormente, lo cual arroja una suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 66.500,oo) más el IVA correspondiente a dicho monto.

Segundo

al pago de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.604,32) correspondiente a los intereses causados desde el 09 de abril de 2007 sobre el monto adeudado, calculados a la tasa legal del 12% anual, hasta el 18 de marzo de 2009. Así como la cancelación del pago de los intereses que se sigan generando desde esta fecha hasta el momento en que definitivamente se cancele la obligación demandada.

Tercero

se ordene la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar mediante la aplicación del índice inflacionario ocurrido en el país desde el mes de abril de 2007, fecha en la cual se le increpó al pago del monto adeudado, hasta el pago definitivo.

Asimismo, solicitó el actor en su escrito de reforma a la demanda, que la misma fuere tramitada conforme a lo estipulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es menester para esta Instancia traer a colación lo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Así las cosas , luego de revisado el libelo de la demanda original y su posterior reforma, se constató claramente que el actor acumuló dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, ya que como se desprende de los mismos pretende el cumplimiento del contrato de corretaje y el pago de las cantidades señaladas en el capítulo denominado petitorio y que ya fueron indicadas anteriormente, debiéndose en consecuencia sustanciar la primera acción según la cuantía estimada por el juicio breve y la segunda acción, esto es, el cobro de las cantidades demandadas por el procedimiento especial contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es decir, por el procedimiento de intimación, lo cual resulta a todas luces improcedente, con lo cual se evidencia la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la reforma de la demanda y Así se Decide.

La Juez,

Abg. L.B.L..

La Secretaria,

Abg. A.P.

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