Decisión nº PJ0062010000794 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 18 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000661

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.347.283 y C.R.F.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.054.970.

BENEFICIARIO: ………………………………, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.952.770, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: TUTELA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2010, por los ciudadanos A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.347.283 y C.R.F.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.054.970, debidamente asistidos para este acto por el Abogado J.S.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.710, mediante el cual requiere se aperture procedimiento de Tutela establecido en el artículo 301 del Código Civil.

Corresponde por asignación a este Órgano Subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 02 de noviembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

Ahora bien esta sentenciadora a los fines de decidir considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La Tutela Ordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico ha sido instituida como un Régimen de Protección para niños, niñas y adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la P.P. o a medidas de protección consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero.

Consta a los folios nueve (9) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto copia Certificada del acta de defunción de la progenitora del niño ………………………………, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.952.770, de diez (10) años de edad, lo cual demuestra que la persona a quien la ley otorga el derecho del ejercicio de la p.p. ha fallecido, por lo cual al fallecer la madre el niño, queda sin representación legal, por lo que, se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos del niño que no está representado, aunado a ello, no consta en las actas que la progenitora del niño haya realizado la delación materna o legítima, por lo cual debe procederse a la delación dativa o judicial conforme a lo estatuido en el artículo 308 del Código Civil.

Asimismo, convocados los ciudadanos postulados conformados por la familia materna, todos comparecieron aceptando los cargos y en virtud de ellos fueron juramentados por quien dicta el presente fallo, por lo cual, se considera que están aptos para ejercer las funciones que más adelante se le confieren.

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastante y suficiente a la ciudadana C.R.F.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.054.970, como Tutora del niño ………………………………, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-27.952.770, de diez (10) años de edad, quien asumirá la custodia del referido niño, y se desempeñará como su representante legal, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, como Protutor; al ciudadano: A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.347.283, como: Suplente del Protutor, al ciudadano F.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.624.012; y como integrantes del C.d.T., a los ciudadanos: M.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.770.683, M.i.F.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.690.914 y R.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.780.277, quienes resolverán los asuntos más importantes de la tutela así como las funciones de inspección a la misma conforme a lo consagrado en los artículos 324 y siguiente del Código Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000794.

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