Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona de la Registradora Subalterna, Abogada Amerys Veracruz H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V- 4.607.996, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.268, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE NOTA REGISTRAL.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibido el expediente en fecha 08-06-2005, con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión del a quo, de fecha 01-02-2005, que acuerda la extinción del proceso; la cual dicha apelación siendo negada, esta superioridad ordenó oírla en ambos efectos mediante sentencia de fecha 18-03-2005, donde se declara con lugar el recurso de hecho de la actora contra el auto negatorio de dicha apelación de fecha 08-03-2005.

El Tribunal siendo la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El Abogado C.C., en fecha 28-04-2003, interpuso demanda de Nulidad de Nota Registral, contra el Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alegando que el 06-11-1987, adquirió por documento autenticado el edificio Flores, y que en esa oportunidad fue a registrar la venta de su propiedad, y el Registrador de aquel entonces se negó por que él titulo contenía un error, excusable para él al señalarse erróneamente el trimestre 1977, fecha de la adquisición del primer causante, a quien a tenor del documento original, adquirió en el segundo trimestre y no en el tercer trimestre como se reseña en la venta que se le hizo, y el cual contenía una nota marginal de fecha 26-04-1992 de prohibición de enajenar y gravar, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario y del Transito de este Primer Circuito, y que ello le impidió el registro de su propiedad. Posteriormente el 25-05-2000, se presentó ante el Registro Subalterno de Municipio, el señor J.A.R., con un Acta de Remate Judicial ocurrido en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Miranda, el cual se ejecutó sobre terreno de su propiedad en donde y sobre el cual esta construido el edificio Flores entrando en este remate, tanto el terreno como el edificio. La registradora ordenó el Registro del acta de remate en contra de la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el edificio Flores, cuyo registro se le había negado a él, aduciendo que sobre el inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no hay duda que la Registradora Subalterna del Municipio Guanare en este acto ha violado el principio de fe, de que están investidos Notarios y Registradores. Aduce, que el registro del documento ha violado las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Registro Público vigente para la fecha del registro, en sus artículos 10, 89 y el numeral 9 del artículo 52 entre otros; que la Registradora violó también el artículo 52 numeral 9 de la Ley de Registro Público, al registrar un acta de remate cuando expresamente existía una prohibición de enajenar y gravar de fecha 26-04-92, la cual es anterior al acta de remate y finalmente viola la Ley de Registro Público en su articulo 89. Asimismo pide que el asiento registrado en fecha 22-01-2000, sea declarado inexistente, lo notifique a la ciudadana registradora para qué tome nota de ello y ordene colocar las notas marginales en este asiento y en los que hayan generado. Estima la presente acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, oo).

En fecha 12-05-2003, fue admitida la demanda y citada la demandada a los fines de que de contestación a la misma.

El 19-06-2003, la parte accionada opuso cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2do, Ordinal 5to. Ordinal 9no, del articulo 340 ejusdem, además que de la lectura del libelo de la demanda se observa la omisión del requisito de señalar la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 ejusdem.

El 30-06-2003, la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, opuestas por la demandada, donde pide que se deseche las cuestiones previas opuestas por la demandada y tenga como subsanada la de la falta de indicaciones de la residencia del demandante omitida en el libelo.

En escrito del 03-07-2003, la demandada, rechaza y contradice el escrito de contestación de cuestiones previas presentado por el actor, por ser irrespetuoso en los calificativos que la endilga y por ser totalmente contradictorio y sin fundamento, no solo en lo legal y jurídico, sino por la falta de logicidad de sus planteamientos.

El Tribunal de la causa en fecha 12-08-2003, dicta sentencia en la cual declara que no fue subsanado el defecto a los asuntos procesales señalados en el libelo de la demanda por imprecisión a lo solicitado, por lo que se establece que el objeto de la pretensión y la relación no están claros y condena en costa a la parte demandada, y acuerda la notificación de las partes.

Mediante escrito del 19-08-2003, y de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, la demanda solicita aclarar y rectificar la parte dispositiva del fallo, y se aclare sin ápices de duda que la condenada al pago de las costas en la sentencia interlocutoría resulto ser la parte demandada.

El a quo en fecha 22-08-2003, ratifica la misma y condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante en escrito de fecha 27-08-2003, procede a subsanar las cuestiones previas por defecto de redacción del libelo y solicita que el Tribunal levante la sanción de condenatoria en costas que se le impuso, por ser ilegal. Asimismo pide que se declare subsanadas las cuestiones previas opuestas por la contraparte.

En sentencia de fecha 13-09-2003, el a quo declara extinguido el presente p.d.A.d.N.d.N.R., intentado por la parte actora.

En fecha 09-09-2003, la parte actora apela de la anterior decisión, y oído el recurso en ambos efecto por auto de fecha 11-09-2003, ordena remitir el expediente a esta Alzada, para que conozca de la misma.

Recibido en fecha 19-09-2003, por auto de fecha 19-09-2003, y de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al presente auto, los informes se presentaran al décimo día.

En fecha 06-10-2003, la demandada consigna escrito de informes, y por auto de fecha 07-10-2003, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observación a los mismos.

En fecha 13-10-2003, la parte actora, presenta escrito de observaciones.

Vencido el lapso de observaciones por auto del 20-10-2003, se fijan treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 04-11-2003, esta Alzada dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la actora, en consecuencia declara la nulidad de los actos procesales siguientes al día 30-07-2003, fecha en que la parte actora consigna su escrito de los defectos u omisiones del libelo y hasta el presente fallo.

El 09-12-2003, se remite copia certificada de dicha decisión al Tribunal a quo.

En fecha 16-12-2003, el abogado J.G.M., Juez del a quo, se inhibe de conocer en la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 07-01-2004.

Vista la inhibición del referido juez, por diligencia del 30-01-2004, la actora solicita se convoque al Juez Suplente para la continuidad de la causa, y por auto de fecha 03-02-2004, el a quo acuerda oficiar a la Rectoría para la designación del mismo.

Por auto del 12-05-2004, el abogado J.E.Q., en su condición de Juez Especial para conocer de la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma, y en fecha 13-10-2004, dicta sentencia interlocutoria y declara que quedaron debidamente subsanado por el actor las cuestiones previas promovidas por la demanda en los particulares primero, tercero y cuarto; no quedó debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 5° en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito del 10-11-2004, la parte actora da por subsanada la referida cuestión previa opuesta por la demandada y con base en los artículos 82 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, en concordancia con la Ley de Registro Público en su articulo 10, 89 y 52 en su numeral 9 y 3 y artículos 491 y siguientes del Código Civil. Solicita además que el presente juicio se continúe por procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 24-11-2004, la parte demandada da por no subsanada las cuestiones previas alegadas en el particular segundo en su escrito de oposición de cuestiones previas expuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda: en los términos siguientes: Promueven en contra de la referida demanda la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de la demanda, por no estar debidamente explanados en el mismo, con dada precisión, los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión y por no tener las obligadas y pertinentes conclusiones, ya que el fundamento de derecho expresado por el demandante no conlleva acción de nulidad alguna y mucho menos fueron las correspondientes pretensiones que exige la Ley en el numeral 5to del articulo 340 del Código de procedimiento Civil.

Por sentencia interlocutoria dictada el 01-02-2005, por el Juez a quo Especial designado, declara que no quedó debidamente subsanada por el actor la cuestión previa promovida por la demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas indicadas en el numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 5to del articulo 340 ejusdem y de conformidad con el articulo 354 del mismo código y en virtud de no ser subsanados dichos defectos y omisiones en el plazo indicado, declara extinguido el presente proceso de conformidad con el articulo 271 ejusdem.

En diligencia del 02-03-2005, la parte actora apeló de la anterior decisión.

Por auto del 08-03-2005, el Tribunal de la causa niega el recurso interpuesto por el actor de conformidad con el artículo 357 del Código de procedimiento Civil.

Negada la anterior apelación, la actora interpone recurso de hecho en esta Alzada, el cual fue declarado con lugar el 18-03-2005, y ordena al Tribunal accidental de la primera instancia oír en ambos efectos, la apelación formulada por la actora.

Por auto del 03-05-2005, el a quo oye la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión del expediente a esta Alzada, siendo recibido en fecha 08-06-2005.

El 09-06-2005, se le da entrada a la causa bajo el N° 4865 y queda abierto el lapso probatorio por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto, los informes se presentaran al décimo día, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 28-06-2005, la parte actora consigna escrito de informes en la presente causa.

En fecha 28-06-2005, se declara vencido el lapso para informes y se fija un lapso de ocho (8) días hábiles para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos.

El 12-07-2005, se declara vencido el lapso de observaciones y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por la parte actora de la decisión del a quo de fecha 01-02-2005, mediante la cual acuerda la extinción del proceso con base, en que el actor no subsanó debidamente en el plazo indicado, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, esto es, por no expresar en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de nulidad de asiento registral con las pertinentes conclusiones de la demanda.

El demandante en su escrito de informes en esta alzada, aduce que en su escrito de subsanación expresó de una manera muy clara sus alegatos punto por punto a los fines de lograr hacer entender tanto a la parte demandada como al sentenciador de la relación de los hechos como los fundamentos de derecho, alegando: 1º) que en el registro del documento impugnado ha violado disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo; 2º) que el registro del documento violó disposiciones legales contenidas en la Ley de Registro Público vigente para la fecha del registro en sus artículos 10, 89 y 52 numeral g; 3º) que el artículo 491 y siguientes del Código Civil, facultan al Juez de primera instancia para corregir los actos del registro subalterno cuando el funcionario que ha cometido el error es remiso o contumaz para efectuarlo; 4º) de conformidad con el principio constitucional contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el basamento legal para la actuación de los funcionarios sujetando la ley su ejercicio y declarando nulos los actos o hechos en contravención a la Ley.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en el escrito de demanda, el actor acciona la nulidad del asiento del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare de este estado el 25 de enero de 2000, en el Protocolo 1º, Tomo 2º, Primer Trimestre de ese año, bajo el Nº 30, folios 116 al 119, y el cual contiene el remate efectuado sobre un terreno y el edificio construido sobre el mismo, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 15, folios 49 al 52 Vto., Protocolo Primero, Tomo 2 Primer Trimestre de 1989 de fecha 17 de enero del mismo año, y cuyo inmueble le fue adjudicado en acta de remate del 29 de julio de 1992, a la empresa Inversiones Vengar 1025, C.A., por el Juzgado Primero de Primer Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Igualmente, se aprecia del escrito de demanda y el de subsanación de cuestiones previas que el motivo por el cual se demanda la nulidad del registro de la referida acta de remate, es en primer lugar, porque el actor en su condición de propietario, que alega, fue a efectuar el registro de la venta de su propiedad y por un error al señalar el trimestre del año 1977 el Registrador accionado se negó a protocolizarlo y porque en ese interín, mientras subsanada dicho error, le fue colocada una prohibición de enajenar y gravar a dicha propiedad el día 26 de enero de 2000, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Estabilidad Laboral de este Primer Circuito Judicial, y ello impidió el registro de su propiedad; en segundo lugar, porque posteriormente a dicha fecha, o sea el 25 de enero de 2000 se presentó al Registrador Subalterno del Municipio Guanare el señor A.R. con un acta de remate judicial ocurrido el 29 de julio de 1992, remate que se ejecutó sobre terreno de su propiedad y sobre el cual está construido el Edificio Flores, entrando en el remate el terreno como el referido edificio, y la Registradora aceptó y ordenó el registro del acta de remate contra la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el Edificio Flores, cuyo registro se le había negado aduciendo que sobre el inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar.

Por último se constata, que tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación, el actor, funda la pretensión en la violación de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 10, 89 y el numeral 9 del artículo 52 de la Ley de Registro Público por cuanto al procederse a registrar una acto de remate, cuando expresamente existía una prohibición de enajenar y gravar participada al registro en fecha 26-04-92, emanada del Juez Tercero de Primera Instancia del Estado Portuguesa que fue anterior al acta de remate y por cuanto se procedió a registrar un documento sin constatar cual era el documento anterior en donde se trasladaban los bienes por efecto del acta de remate, lo que de haberse advertido, nunca podría haberse registrado dicha acta.

Expuesto lo anterior, considera el Tribunal, que el actor subsanó debidamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 5º del artículo 340 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que expuso claramente, los fundamentos de hecho y de derecho lo cual conlleva expresamente, las respectivas conclusiones, necesarias ambas, para garantizar a la contraparte el debido derecho a la defensa en cuanto quedan fijados perfectamente, los límites de la controversia.

Con fundamento en lo expuesto y habiendo el actor subsanado la cuestión previa estudiada formulada por la demandada, no ha lugar a la extinción del presente procedimiento y, en consecuencia, la presente apelación debe ser declarada con lugar; y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio que por nulidad de asiento registral, sigue el Abogado C.A.C.R. contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la Abogada AMERYS VERACRUZ H.P., ambos identificados.

En consecuencia, queda revocada la decisión de fecha 01-02-2005, dictada por el Abogado J.E.Q.B., Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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