Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP31-V-2008-000273

DEMANDANTE: Ciudadana: M.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.235.220, representada por su Apoderada Judicial Dra. MELIAN CANGA CAMPOS, IPSA Nº 20.292.

DEMANDADO: Ciudadana: L.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.988.397, sin Apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Dra. MELIAN CANGA CAMPOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la acción de DESALOJO, en contra de la ciudadana L.H.P., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:

Que la Apoderada de la parte actora, alega en el libelo de la demanda, que su representada en fecha 01 de Septiembre de 2002, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana L.H.P., según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nº 72, tomo 85, cuyo objeto lo constituye la planta baja de la casa Nº 38, Calle Los Higuerotes, entre segunda y tercera transversal de Prado de María, Caracas, Distrito Capital, propiedad de su mandante, que la cláusula primera del contrato establece, que el inmueble arrendado sería destinado para vivienda familiar, que la ciudadana L.H.P., sin el consentimiento previo de su mandante, procedió a cambiar el uso para el cual estaba destinado el inmueble, que es vivienda para uso comercial, incumpliendo con lo establecido, no solo en el contrato de arrendamiento, sino también en lo señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 34 literal “d”, y que da derecho a su mandante a demandar el Desalojo del inmueble arrendado.

De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional a demandar la acción de Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Artículo 34.-Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. …..

(Negrillas del Tribunal)

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento antes aludido, se lee textualmente en su cláusula tercera:

TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses contados a partir del 01 de Septiembre de 2002; fecha en la cual entrara en vigor y se entenderá renovado automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra, por escrito, con un (1) mes de anticipación deberá desocupar el inmueble inmediatamente.

Dicho contrato empezó a regir desde el 01/09/2002, por un periodo de seis (6) meses, estableciendo la cláusula tercera, que se entenderá renovado automáticamente por periodos iguales, es decir, cuando se establece periodos iguales, siempre se renovaría por seis (6) meses, a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra con un (1) mes de anticipación sobre su vencimiento y no renovación, lo cual no consta en autos, por lo que se entiende, que el presente contrato se ha venido renovando automáticamente por periodos de seis (6) meses, siendo dicha contrato en la actualidad a tiempo determinado, por lo que no se puede aplicar al presente caso el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece taxativamente las causales para demandar el Desalojo cuando el contrato es verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción de Desalojo intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido, pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por ser un contrato a tiempo determinado y según lo alegado por la parte actora se incumplió con lo establecido en una de las cláusulas contractuales; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoó la acción idónea. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declararla INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por M.C.S. contra la ciudadana: L.H.P. por DESALOJO, todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2008-000273.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR