Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de 2011

200° y 152°

PARTE ACTORA: M.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.235.220.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MELIAM CANGA CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.292.

PARTE DEMANDADA: L.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.988.397.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas M.T.S.C. y MIRIAM GALLEGOS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.765 y 37.363, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: Nº 9155.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de julio de 2010, presentado por la abogada Meliam Canga Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.C.S., antes identificada, en contra de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2010.

El presente juicio se inició por líbelo de demanda, presentado en fecha 12 de marzo de 2008, presentado por la abogada Meliam Canga Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292, mediante el cual interpone demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana L.H.P., antes identificada, alegando que en fecha 01 de septiembre de 2002, su representada celebró un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto del año 2002, anotado bajo el Nº 72, Tomo 85, cuyo objeto lo constituye la planta baja de la casa Nº 38, ubicada en la Calle Los Higuerotes, entre 2º y 3º transversal de Prado de María, Caracas, Distrito Capital, y que la arrendataria sin el consentimiento de su representada, procedió a cambiar el uso para el cual estaba destinado el inmueble, que es vivienda a uso comercial y teniéndolo destinado al funcionamiento de guardería, incumpliendo con lo establecido en el contrato, y que procedía a demandar a la arrendataria para dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con su representada, devolver el inmueble sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió, y que de conformidad con la cláusula sexta del referido contrato, y a título de indemnización por los daños y perjuicios solicitó la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00), por cada día que siguiera ocupando el inmueble, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la entrega real del inmueble.

En fecha 09 de junio de 2008, la abogada Meliam Canga Campos, procedió a reformar la demanda, basando su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y su reforma, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la acción incoada en su contra.

En fecha 20 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, librándose en fecha 16 de julio de 2008; en fecha 27 de octubre de 2008, el alguacil del A-quo, consignó diligencia donde señala que le fue imposible practicar la citación respectiva, ostentando que se dirigió a la dirección señalada por la actora, y no recibió respuesta alguna.

En fecha 05 de noviembre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita la citación de la demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado éste en fecha 12 de noviembre de 2008, y consignadas las respectivas publicaciones en fecha 12 de diciembre de 2008.

En fecha 17 de marzo de 2009, la actora solicitó computo, desde la fecha en que consignó la publicación del cartel, hasta la fecha donde solicito el referido computo, siendo practicado éste por auto de fecha 06 de abril de 2009, dejando constancia que desde la fecha 12 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día 17 de marzo de 2009, inclusive, habían transcurrido dos (02) días de despacho.

En fecha 05 de mayo de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicitó la designación de un defensor judicial para la demandada, siendo acordada dicha solicitud en fecha 08 de mayo de 2009, y recayendo en la persona de la ciudadana Norka Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.700, ordenándose la respectiva notificación mediante boleta, por auto de esa misma fecha.

En fecha 21 de mayo de 2009, comparece la abogada M.T.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.765, y consigna poder, que le fuera otorgado por la demandada, ciudadana L.H.P., y procede a dar contestación a la demandada, aduciendo lo siguiente:

1) Que es cierto, que su representada celebró un contrato de arrendamiento el cual tuvo por objeto un inmueble, y que dicho contrato fue renovado automáticamente, a partir del mes de agosto de 2002, y que en ningún momento fue notificado por el arrendador de su no prorroga.

2) Que es cierto que el último canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cuales han sido cancelados por su representada en forma mensual y consecutivamente, desde la fecha de celebración del contrato hasta la presente fecha.

3) Señalo, que desde que su representada ocupo el inmueble ha sido su vivienda, y que ha cumplido cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, y que es falso que le haya dado un uso distinto al inmueble.

4) Negó, rechazó y contradijo, por ser falso la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto no hubo incumplimiento por parte de su representada en las obligaciones asumidas en el referido contrato.

En fecha 28 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A-quo por auto de fecha 02 de junio de 2009.

En fecha 04 de junio de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A-quo en fecha 08 de junio de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para emitir el fallo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

PARTE ACTORA:

• Promovió la comunicación que se acompaño al libelo de demanda marcada con la letra “C”, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana L.H.P., mediante la cual la pone en conocimiento del incumplimiento de la obligación contenida en el contrato, del cambio de destino y uso del inmueble, instándola a desocuparlo. Al respecto observa esta Alzada, que el A-quo estableció que se trata de un documento privado que no posee firma de su emisora sino de la receptora, y tratándose de un documento domestico no hace fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo; en este sentido, y visto lo analizado por el Tribunal de causa, esta Superioridad la desecha por cuanto la referida comunicación no aporta ninguna convicción en el proceso. ASI SE DECIDE.

• Promovió el contrato de arrendamiento, acompañado con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto del año 2002, anotado bajo el Nº 72, Tomo 85. Al respecto esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio por cuanto, no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello, fue expedida por funcionario competente para dar fe de lo allí efectuado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.A.D.S., A.J.A.D.S., M.L., H.M., M.C.P. y L.G.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.896.272, V-9.960.235, V-6.349.903, V-5.136.620, V-13.526.929 y V-6.020.297, respectivamente; en relación a esta prueba, el A-quo la desecho de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ya que previa realización del computo, se evidencio que el lapso probatorio precluyo en fecha 08 de junio de 2009, siendo que su evacuación resultaría extemporánea. Al respectó esta Alzada observa, que es menester de los interesados y sus apoderados judiciales llevar el control de los lapsos procesales, así como de la apertura en pleno derecho de las etapas procesales y que toda causa en estado de sentencia esta siendo debidamente registrada y monitoreada, para que en la medida de lo posible y cumpliendo con una justicia justa y expedita, poder dictar fallo definitivo dentro de los lapsos establecidos en la Ley. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

• Promovió la constancia de residencia a nombre de la ciudadana L.H., emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R. de fecha 30 de marzo de 2009 y de la cual se evidencia que el inmueble objeto del presente litigio, es su domicilio. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, no fue refutada por la actora en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

• Señalo la actora, en el escrito de promoción de pruebas, que su representada trabajaba como domestica, en la Avenida principal de Los Chorros, con Calle S.M., diagonal al Colegio Belén, Edificio Terrazas de Sebucan, indicando que desde hace mas de diez (10) años, la ciudadana L.H., laboraba ahí. Al respecto, esta Alzada evidencia que el A-quo, la desecha del proceso por cuanto no es un medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La Sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2010, estableció lo siguiente:

“(…)

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que la representación demandada rechazó y contradijo la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que no quedó evidenciada en autos en ninguna forma de derecho que el inmueble de marras haya sido destinado a otro uso que no fuera el de vivienda familiar ni que funcione guardería alguna en el mismo, por lo que la acción que origina estas actuaciones debe sucumbir conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, y así formalmente se decide (…).

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda conforme al marco legal antes señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide (…).

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana M.C.S. contra la ciudadana L.H.P. (…).

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…).

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al respecto observa:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2010, por la abogada Meliam Canga Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2010.

Ahora bien, de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

(omissis)

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

.

(omissis)

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.

Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso, es cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.

En sentencia de fecha 26 de febrero de 1969, y bajo la ponencia del entonces Magistrado Dr. J.R.D.S., la Sala de manera excepcional y modificando su doctrina hasta esa fecha, estableció lo siguiente:

…La facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del interprete sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de interpretación o apreciación se extiende hasta hacer suponer en un contrato lo que realmente este no dice, de modo que al adulterar la prueba instrumental decisiva desvirtúa la verdad procesal y conduce a tomar elementos de convicción fuera de los autos…

.

Los contratos generan derechos y obligaciones, en este sentido corresponde a la parte actora su demostración, el cual quedó expuesto por lo tanto la existencia autentica de la relación jurídica que obliga al demandado a demostrar el hecho negativo de su incumplimiento. Esto es que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada es el demandado quien debe probar que cumplió con sus obligaciones.

En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o su cumplimiento. A causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución.

Es el caso que entre las partes existe una relación jurídica, por lo cual ambas partes suscribieron un contrato bilateral de arrendamiento, por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto del año 2002, anotado bajo el Nº 72, Tomo 85; en dicha relación jurídica las partes asumieron la obligación de que el inmueble estaría destinado a los fines de vivienda familiar, y que una vez terminado el presente contrato por cualquier causa la arrendataria debería presentar solvencias y todos los recibos cancelados y solo se consideraría resuelto una vez que la arrendadora otorgara el correspondiente finiquito.

Ahora bien, como se expresó el contrato es “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil.

En el artículo precedentemente transcrito, se indica que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt servanda; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido…

.

Aunado a lo anteriormente expresa, ésta Juzgadora en cumpliendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y su concordancia y con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones; establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece.

… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez, respecto a ellas…

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1) Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Ahora bien, las partes están sometidas a las pautas o reglas legales expresas conforme a la cuales deben valorar los elementos probatorios llevados al proceso, y de la otra no pueden elegir caprichosamente las pruebas en que hayan de fundar sus razonamientos y conclusiones, sino que obligados como están por mandato legal a atenerse a lo alegado y probado en autos, deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio sean idóneas, inaptas para ofrecer algún elemento de convicción, de manera que la adecuada labor de apreciación de la prueba comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece.

Dicho lo anterior se puede, decir que correspondía a la actora, demostrar y probar que la arrendataria le haya dado un uso diferente al que no sea de vivienda al inmueble objeto del presente litigio, y otra parte, la demandada correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente la pretensión de la demandante, quedando evidenciado que el inmueble de marras haya sido destinado a otro uso que no fuera el de vivienda familiar ni que funcione guardería alguna. ASI SE DECIDE.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobado, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2010, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2010, por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana M.C.S. contra la ciudadana L.H.P., por cuanto no quedo demostrado en las actas procesales que la inquilina haya destinado el inmueble objeto de la controversia a otro uso que no fuera el de vivienda que funcione guardería alguna en el mismo.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. Nº 9155

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