Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

Caracas, Quince (15) de octubre de 2008

Exp Nº AP21-R-2008-001320

PARTE ACTORA: J.C., S.M., F.P., A.R., P.H., J.S., M.D., J.R., V.G., M.C., P.P., H.R., B.C., B.E., J.A., A.R., F.C. y H.A..

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., inscrita en el Ipsa bajo el n° 129881.

MOTIVO: Jubilación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 08/10/2008, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 13/10/2008, a las 8:45 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 14/10/2008 a las 3:00 pm.,por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal a quo indicó:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Con relación al titulo I (Del Merito Favorable en autos) En relación a la invocación del mencionado principio, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene materia alguna sobre la cual decidir. Así se establece.

SEGUNDO: Con relación a las pruebas (Documentales), las cuales corren insertas a los folios 133 al 379 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

Con respecto a las insertas a los folios 02 al 132 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, la cuales corresponde a copias de convención colectiva de la empresa Electricidad de Caracas C.A., no siendo objeto de prueba por representan las mismas una fuente del derecho del trabajo. Así se establece…

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CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La apoderado judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el a quo al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la accionada el 11 de agosto de 2008, negó la admisión de la documental relativa a la convención colectiva y omitió pronunciamiento de las pruebas de informes promovidas. Inadmitió las copias porque la convención es derecho, sin embargo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes traer copias simples y les otorga valor probatorio. En cuanto a las pruebas de informes no emitió pronunciamiento ni a la dirigida al Ministerio del Trabajo ni al Seguro Social por ello se interpone recurso de apelación, porque la parte demandada no puede entenderla admitida porque tampoco ordenó librar oficio, aunque debería de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Es contradictorio que niegue la prueba documental y admita la de informes a la inspectoría por ello mal puede la demandada tenerla por admitida. Violó el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deja a la demandada en estado de indefensión porque el lapso ya transcurrió. En cuanto a la prueba de informes al Ivss, ocurre lo mismo. Solicita que se declare admitida la prueba documental y ponga orden procesal porque emitió pronunciamiento posterior al que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sostuvo por último que en el expediente ya están los oficios librados.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil indica:

Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

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Ahora bien, en el caso específico bajo estudio posterior al recibo del expediente por parte de este Tribunal Superior, ha sido remitido por la Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio signado con el número 9103-08 de fecha 10 de octubre de 2008 y recibido por esta Alada en la misma fecha, mediante el cual remite copia certificada del auto dictado por ese Tribunal el día 29 de septiembre del presente año, el cual señala:

Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada cursante a los folios 110 al 160 ambos inclusive del expediente, en el cual en el capitulo “III” se promueven pruebas de informes: a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) al Banco Provincial, Banco Universal C.A., Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal C.A., y a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A., La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, este Tribunal observa lo siguiente: consta en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de agosto de 2008, que no se hizo alusión alguna a las pruebas incomento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han de entenderse las misma por admitidas, en tal sentido, este Juzgado ordena librar los respectivos oficios. Así se establece.

Así mismo, como quiera que la diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, presentada por la representación judicial de la parte demandada, hace alusión a la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de agosto de 2008, el cual a su decir niega la documental y las pruebas de informe en referencia, este Tribunal hace la salvedad que en fecha 18 de septiembre de 2008 fue oída en un solo efecto dicha apelación únicamente en lo atinente a la negativa de la admisión de las documentales insertas a los folios 02 al 132 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, contentiva de la convención colectiva de la empresa Electricidad de Caracas C.A., y no así de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente las cuales han de entenderse por admitidas tal y como se señalo supra. Finalmente, se ordena enviar copia certificada del presente auto al Tribunal Superior que corresponda conocer de la apelación. Cúmplase lo ordenado

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Por otra parte, tenemos que cumpliendo con la previsión legal transcrita supra, siendo que la misma ha de aplicarse en su integridad, de las actas procesales no se evidencia oposición alguna por parte de la representación judicial de la parte actora a las pruebas de informes que han quedado admitidas bajo la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que, si la juez a quo no hubiera subsanado la omisión en que incurrió al momento de providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada, el resultado de la apelación debía ser que el Juzgado Décimo rimero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo aplicara el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y ordenara librar los oficios, por cuanto tal previsión legal no estima que el juez emita pronunciamiento posterior a la omisión, en virtud de que entiende por admitida la probanza, por lo que por tratarse de unas pruebas de informes, sólo debe ordenarse librar los oficios correspondientes, que en el caso específico objeto de la presente decisión se trata de las promovidas en el capitulo “III” del escrito de pruebas de la demandada dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) al Banco Provincial, Banco Universal C.A., Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal C.A., y a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A., La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales. Así se establece.-

De la correcta interpretación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil puede concluir quien sentencia que las pruebas de informes omitidas en el auto recurrido quedaron admitidas el día 11 de agosto de 2008, con lo cual la juez debe fijar la oportunidad de la evacuación, que en este caso es librar los oficios respectivos, lo cual fue subsanado por la a quo al emitir el pronunciamiento plasmado en el auto de fecha 29 de septiembre de 2008. La omisión no le violentó el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, porque la ley establece una consecuencia jurídica que es que se entiende admitida. Si la prueba es impertinente e ilegal lo decidirá al fondo la Juzgadora de instancia. En consecuencia, esta Sentenciadora declara subsanada la omisión mediante auto de fecha 29/09/2008 en que incurrió la a quo al momento de providenciar las pruebas promovidas por la demandada en el auto recurrido. Así se decide.-

Ahora bien, antes de entrar a conocer el siguiente aspecto de la apelación de la parte demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia n° 535 de fecha 18 de septiembre del año 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que las convenciones colectivas constituyen derecho, de la referida decisión se extrae lo siguiente:

“…Por otra parte, visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”.

Igualmente, este Tribunal mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2008 en el juicio seguido por I.B. y otros en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, indicó lo siguiente:

…En cuanto a la primera prueba de informes dirigida solicitada a la Inspectoría del Trabajo, de los simples argumentos y del interrogatorio que esta Alzada efectuó en la audiencia celebrada en fecha 05 de agosto de 2008, pudo evidenciar que la prueba es irrelevante porque primero es ley de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, además consignó copia de un documento público administrativo que en caso que el Tribunal no la tome en cuenta debe determinar la ley aplicable. Si bien las partes pueden colaborar con el Juez a fin de la búsqueda de la ley aplicable, la demandada aduce haberlo hecho por cuanto afirma haber consignado copia simple de la convención colectiva, con el objeto de determinar si el método de cálculo está correctamente aplicado, lo cual a criterio de esta Alzada constituye un punto de mero derecho. Observa quien sentencia que la prueba es impertinente, porque la convención colectiva es ley y las partes no deben probarla, se alegan y se prueban los hechos no el derecho. El juez es quien determina la ley aplicable al caso concreto. En consecuencia, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el primer aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide…

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En cuanto al aspecto de la apelación dirigido al pronunciamiento de la copia simple de la convención colectiva, observa esta Juzgadora que en su exposición oral ante esta Alzada la apoderada judicial de la demandada fundamenta este punto bajo la aseveración de que la a quo le negó la admisión de la prueba y no es así, pues sólo indicó que por constituir derecho la convención colectiva no es objeto de prueba, en otras palabras, en base al principio iura novit curia la juez debe conocerlo, con lo cual si la parte demandada no hubiera promovido la documental o la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo (que en este caso queda admitida pero debido a un consecuencia jurídica), el juez debía buscarla porque es derecho de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad. Si bien la demandada colabora con la misión del juez al traer a los autos la convención colectiva, el juez de no conocerla debe buscarla por ello el señalamiento efectuado por la a quo en el auto recurrido no puede ser entendido como la negativa de ésta de admitir la documental en comento, motivos estos por los cuales esta Sentenciadora declara sin lugar este aspecto de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en lo que respecta a la negativa de la prueba documental alegada, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y SUBSANADA la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas de informes en el referido auto. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se confirma el auto apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

FIHL/kla

Exp N° AP21-R-2008-0001320

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