Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000408

ASUNTO : NP01-P-2007-000408

CAPITULO I

DE LAS PARTES

Con Vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada en dos sesiones de los días, Miércoles Nueve (09), y Once (11) de Junio del año dos mil diez, (2010) siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, por haberse calificado la flagrancia del imputado y ordenado su juzgamiento a través de las reglas del procedimiento abreviado, presidido por la Jueza Abg. M.A., celebrado en dos sesiones constituido con la Secretaria de Sala Abg. THAYS PALACIOS; y el secretario LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS; siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Público en la causa numero NP01-P-2007-000408, instada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. J.R., en contra de los acusados Y.A.M. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.780.466, Soltero, de profesión y oficio Vigilante, de 54 años de edad, y domiciliado en el Sector Amana Abajo Calle Principal casa s/n, cerca del matadero Municipal Estado Monagas J.J.G.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.945.948 domiciliado en la Urbanización J.T.M., Calle principal casa N° 252 Maturín Estado Monagas, y V.M.A.R.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.104, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Alto Paramaconi, Calle 02 Casa N° 93 Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos por el Defensor Público Segunda Penal, ABG. J.O.. en apoyo al Defensor Público Tercero Penal. Por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3ro y 9no en perjuicio de la victima EMPRESA CEMEX, C.A.

CAPITULO II

DE LA ACUSACION

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representado por el Abogado J.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en el lapso de ley, manifestando que en fecha 25-02-2007, el funcionario policial Agente R.L., adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Monagas deja constancia, que siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada de ese día, encontrándose de servicio en el puesto policial ubicado en la entrada de la zona industrial de esta Ciudad el ciudadano de nombre J.C. quien es jefe de producción de la empresa de guardián de Venezuela le hizo señas con sus manos para que se dirigiera hasta donde se encontraba, y le informó que cuando se disponía acercarse a las instalaciones de la empresa a buscar una camioneta que tiene asignada, se había percatado que dentro de la planta iba saliendo un vehículo camión, tipo volteo de color marrón con caja color verde desconocido cargado de piedra picada y con un ciudadano abordo, motivo por el cual le había dicho a dicho ciudadano que se detuviera el vehículo porque se estaba apropiando indebidamente de algo que no le correspondía, que fueron a buscar al operador de la maquina que se encontraba dentro de la empresa a quien le preguntaron quien le había dado acceso al ciudadano que iba conduciendo el vehículo camión, manifestando que la autorización la había dado el vigilante que se encontraba de servicio , por lo que el funcionario policial procedió a realizar llamada a la central de radio para que enviaran una unidad, y le indicó a los tres ciudadanos que iban a quedar retenidos preventivamente por averiguación al igual que el vehículo camión con el contenido de piedra picada, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando donde quedaron identificados como Y.A.M., J.J. GUATARASMA Y V.M.A.R., y el vehículo marca Dodge, tipo volteo modelo C-600 de color marrón y verde año 77, placas 394-NAI. Por lo que dicha acción delictual la encuadraba en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, lo que probaría con los elementos procesales señalados en la acusación y que serán examinados en el transcurso de este acto. Por lo que solicita, sea admitida totalmente esta acusación, el enjuiciamiento y condenatoria del imputado por el delito acusado J.J.G.C., y V.M.A.R.. Y en relación al ciudadano Y.A.M. la representación Fiscal Desiste de la Acusación y en su lugar Solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DEFENSA DEL ACUSADO

La defensa de los Ciudadanos:, J.J.G.C., y V.M.A.R. representada por el Defensor debidamente asistidos por el Defensor Público Segunda Penal, ABG. J.O.. en apoyo al Defensor Público Tercero Penal. Quien no rechazo la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece Acuerdo Reparatorio a la Víctima por la cantidad de lo que se presume el costo del daño causado que serían CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, ya que el delito versa sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y jamás hubo acto de violencia por lo cual sus patrocinados admite los hechos de la acusación fiscal a los fines de lograr el Acuerdo Reparatorio, solicitamos sea aceptado en este mismo acto por la víctima. Y solicito al Tribunal ceda la palabra a cada uno de sus defendidos para que admitan los hechos. Los acusados, impuestos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del contenido del artículo 49 Ordinal 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del contenido del Artículo 376 del Código Adjetivo, manifestó textualmente lo siguiente: El acusado J.J.G.C., quien contesto:” Admito los hechos que me imputan y deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima a fin de reparar el daño causado, propongo cuatrocientos bolívares, para cancelarlo hoy mismo, es todo “ asimismo se le cede la palabra al acusado V.M.R.A., quien contesto “Admito los hechos que me imputan y deseo llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima a fin de reparar el daño causado, propongo cuatrocientos bolívares, para cancelarlo. Acto continuo este Tribunal admite la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.J.G.C., y V.M.A.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3ro y 9no en perjuicio de la victima EMPRESA CEMEX, C.A. Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano Y.A.M., conforme al artículo 318 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal; y Visto el acuerdo al que han llegado las partes, donde han expresado su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a llegar a un ACUERDO REPARATORIO sobre el daño causado por el hecho punible cometido este Tribunal y observando que se hizo efectivo el pago del mismo en la fecha en la cual se había establecido el cumplimiento del plazo. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL seguida a los Ciudadanos: J.J.G.C., y V.M.R.A., por cuanto dicho acuerdo pone fin al proceso y por consiguiente extingue la acción penal. En este sentido observa la instancia que en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se consagran los actos conclusivos, que son aquellos actos con los cuales se puede concluir la investigación y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) y por cuanto esta juzgadora, considera que siendo que, el efecto que produce el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios, es la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, para que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: J.J.G.C., y V.M.R.A. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3ro y 9no en perjuicio de la victima EMPRESA CEMEX, C.A , e igualmente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano Y.A.M., conforme al artículo 318 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la L.P. de los ciudadanos: J.G.C., V.M.R.A. y Y.A.M., Dejando sin efecto a partir de este acto las Medida Cautelares impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez cumplidas con las formalidades de Ley, De igual manera se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que los mencionados ciudadanos sea excluido del sistema, en relación al presente asunto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL por ser procedimiento ABREVIADO, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”: Visto el acuerdo al que han llegado las partes, donde han expresado su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a llegar a un ACUERDO REPARATORIO sobre el daño causado por el hecho punible cometido este Tribunal y observando que se hizo efectivo el pago del mismo en la fecha en la cual se había establecido el cumplimiento del plazo. DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL seguida a los Ciudadanos: J.J.G.C., y V.M.R.A., DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los Ciudadanos: J.J.G.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.945.948 domiciliado en la Urbanización J.T.M., Calle principal casa N° 252 Maturin Estado Monagas, y V.M.A.R.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.929.104, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Alto Paramaconi, Calle 02 Casa N° 93 Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3ro y 9no en perjuicio de la victima EMPRESA CEMEX, C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y el artículo 40 Ejusdem. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano Y.A.M., conforme al artículo 318 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia se ordena la L.P. de los ciudadanos: J.G.C., V.M.R.A. y Y.A.M., Dejando sin efecto a partir de este acto las Medida Cautelares impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez cumplidas con las formalidades de Ley, De igual manera se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que los mencionados ciudadanos sean excluidos del sistema, en relación al presente asunto.

La celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Pública, y cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose a las doce y Veinte minutos de la tarde, del día 11 de Junio de 2010, , donde se leyó la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas de su publicación dentro del lapso lega., Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez (14/06/2.010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

EL SECRETARIO

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

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