Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: G.F.C.L., F.A.C.L. y G.J.C.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 626.785, 4.577.118 y 3.121.174.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: G.F.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.766, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos-

PARTE DEMANDADA: M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.543.

.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.M. y M.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.374 y 27.710

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nro. 14.381

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la abogada G.C.L., actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos F.A.C.L. y G.J.C.L.D.G. en contra de la ciudadana M.T.L., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se verifica que, en fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda.

En fecha 24 de octubre de 2001, la parte demanda ciudadana T.L., debidamente asistida por la abogada M.P.H., se dio por citada en el presente procedimiento seguido en su contra.

En fecha 30 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de junio de 2.002, el apoderado judicial dela parte actora consignó escrito de contesto de las excepciones opuestas por la parte demandada

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal A quo admitió el escrito de reconvención propuesto por la parte demandada, por cuanto por error involuntario del Tribunal no se admitió en su oportunidad legal, en consecuencia se fijó el segundo día despacho para que la parte actora reconvenida de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 09 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2.001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró: A) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda. B) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente. C) Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.C.L., actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos F.A.C.L. y G.J.C.L.D.G. contra M.T.L.. D) Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2004, compareció el profesional del derecho ciudadano G.C., apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal A quo la oyó a ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del presente expediente en su forma original, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda

En fecha 14 de abril de 2004, se dio por recibido expediente procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, el Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 19 de agosto de 2004, la Juez Temporal Abg. M.F., se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes mediante boleta de notificación.

En fecha 14 de octubre de 2004, la parte actora solicitó se diera por concluido la presente causa, en virtud que la parte demandada hizo entrega del bien inmueble objeto del litigio libre de bienes y personas.

En fecha 20 de octubre de dictó auto, mediante el cual se negó la solicitud realizada en fecha 14/10 /2004, hasta tanto la parte actora compareciera y expusiera lo que consideraba pertinente en relación a dicha solicitud.

En fecha 03 de mayo de 2011, el Juez Provisorio Abg. H.C., se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27de mayo de 2011, este Tribunal mediante ordenó suspender el presente proceso, en virtud de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO ARBITARIO DE VIVIENDAS, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668.

En fecha 14 de junio de 2012, la Juez Provisorio de este Juzgado Abg. Z.B.D., se avocó al conocimiento de la presente causa y dicto auto mediante el cual se ordeno REVOCAR el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, en consecuencia se REANUDA LA PRESENTE CAUSA.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2004, la parte actora APELA de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de marzo de 2004. Dicha apelación fue oída libremente, por lo que le correspondió a éste Tribunal como Alzada y por el sistema de distribución de causas, su conocimiento; ahora bien es sabido que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción

. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, a.c.f.l. actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 14 de octubre de 2004, la parte actora solicitó se diera por concluido la presente causa, en virtud que la parte demandada hizo entrega del bien inmueble objeto del litigio libre de bienes y personas, hasta la presente decisión, han transcurrido de ocho (08) años y diez (10) meses, sin que conste en auto, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte apelante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.

En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2013, ordenó la notificación de la parte apelante para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandante, debido a que transcurrió mas de siete (07) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción en esta instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) interpuesta por el ciudadano G.C.L., quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos F.A.C.L. y G.J.C.L.D.G., contra la ciudadana M.T.L., anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción en esta instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) interpuesta por el ciudadano G.C.L., quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos F.A.C.L. y G.J.C.L.D.G., contra la ciudadana M.T.L., en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copias certificada de la presente decisión y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa mediante oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.).

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CORDOVA

ZBD/JCM/DR

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