Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000009

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.R.P.B., J.H.C.C., J.E.E.M., F.J.R.M., L.M.P.R. y T.A.G.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.971.132, V.- 13.251.757, V.- 6.864.415 7.991.433, V.- 16.748.143 y V.- 4.299.997 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA RON, G.M. y K.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.140, 65.623 Y 49.424 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PAGINA PRO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el N° 72, Tomo 84-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.S.D., I.R.U., M.B.M., M.E.P.E., P.R., P.U., J.G.F., A.C., A.D.A. y C.U., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABIOGADO bajo los N° 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 27.961, 77.227, 91.872, 22.804 y 83.863 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 10 de febrero de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 13 de febrero de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 26 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.H.C.C., J.E.E.M., F.J.R.M. y T.A.G.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.971.132, V.- 13.251.757, V.- 6.864.415, .- 7.991.433, V.- 16.748.143 y V.- 4.299.997 respectivamente; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.R.P.B. y L.M.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nº V- 5.971.132 y V.- 16.748.143 , todos en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION PAGINA PRO, C.A., plenamente identificada en autos, por cobro de diferencias por concepto de CESTA TICKETS, condenándose a la referida accionada al pago de los montos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo cuyos parámetros fueron previamente establecidos en las consideraciones para decidir del texto del presenta fallo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de marzo de 2009, a las once de la mañana (11:00 am), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, en fecha 18 de marzo de 2009 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Fundamenta la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia oral de apelación que el motivo de su apelación se circunscribe en lo siguiente:

El objeto de la apelación, es que se modifique la sentencia del a quo, de fecha 26/01/2009, dictada por el juzgado 12º de Juicio de este Circuito, solamente en lo que se refiere a 5 trabajadores, el 6to ciudadano J.C., esa representación está conforme con la recurrida, por cuanto ese trabajador si cobro sus cesta tickets contractuales y sus cesta tickets legales, fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

Que el tribunal de instancia no consideró que existía un contrato colectivo de trabajo entre las partes, el cual consignó en la audiencia de apelación, porque los contratos colectivos tanto del 2004 al 2006, y del 2006 al 2008, existe una cláusula nº 36, en la cual se establece que todos los trabajadores de PAGINAS PRO, C. A., que figuren en el contrato colectivo, devengarán dos tipos de cupones de tickets o tickets de alimentación, en el primer aparte de la cláusula 36 establece que hay un ticket contractual que para el 2004 equivalía a Bs. 120.000,00 mensual, para el 2005 equivaldría Bs. 130.000,00, para el 2006 equivaldría Bs. 150.000,00 y para el año 2007 equivaldría Bs. 160.000,00 mensual y en el último aparte tenemos un cesta ticket legal establecido adicionalmente al cesta ticket de alimentación, si el trabajador se encuentra dentro el ámbito del artículo 2 de la ley de alimentación se cancelará un cesta ticket legal por jornada trabajada, considera que la carga de la prueba era de la demandada ya que al contestar la demanda se excepcionó señalando que no le había pagado ciertas oportunidades esos cesta ticket legales ya que esos trabajadores habían sobrepasado los 2 salarios mínimos en los años 2004 al 2006, y del febrero de 2006 había sobrepasado los 3 salarios mínimos, asimismo, señala que la demandada no probó los salarios.

Con respecto al ciudadano L.R.P. ingresa a la empresa el 17/12/2003, el tribunal acordó el pago de los cesta tickets hasta abril de 2005, sin embargo considera que se le adeudan otros cesta ticket por que al folio 144 todo lo que diga Bs. 130.000,00, Bs. 150.000,00 o Bs. 160.000,00 hasta la fecha de introducción de la demanda en el 2007, son pago de cesta ticket contractuales por tanto se le adeudan los legales que son los que reclaman con esta demanda, que establece el final de la cláusula 36, sucede igualmente con el ciudadano J.E.E., pero al folio 147, asimismo, sucede con el ciudadano L.P., T.A.G. y F.R., señala que las resultas de la prueba de TEBCA TRANSFERENCIAS ELECTRONICASDE BENEFICIOS, C. A. indican pago de los cesta ticket contractuales específicamente los que señala la convención, por lo que solicita que en relación a estos 5 trabajadores se declare parcialmente la demanda.

De seguidas esta juzgadora concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada recurrente, el cual fundamentó los motivos de su apelación señalando lo siguiente:

Comenzó su intervención señalando en primer lugar que la recurrida ordenó el pago de unos cesta tickets en efectivo y como quiera se trata de trabajadores activos de la empresa debió condenarlo en especie, por lo que existe un error conceptual del juez de instancia el cual sea subsanado en el presente recurso, y si existe alguna condena debe ser el pago del cesta ticket en especie, en segundo lugar, señala que se condena al pago de intereses de mora e indexación y al igual que lo señaló en el punto anterior se trata de relaciones activas y ni los intereses ni la indexación se causan en la relación de trabajo, sino al culminar esta.

En relación a los puntos apelados de su contraparte, la reclamación de la presente demanda se centra en el supuesto no pago de cesta tickets legales por parte de su representada, señala que en su contestación de la demanda esta de forma detallada los meses y casos en los cuales reconoció el no pago de los cesta tickets legales y argumenta que el devengado hasta diciembre de 2004 de los trabajadores era superior a 2 salarios mínimos por lo que no le correspondía el cesta tickets.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En primer lugar se trata de un litisconsorcio activo conformado por 6 trabajadores, a saber: L.R.P.B., J.H.C.C., J.E.E.M., F.J.R.M., L.M.P.R. y T.A.G.O., pero que circunscribe el presente recurso cinco de ellos, toda vez que en relación al ciudadano H.C.C., esta conforme con la sentencia recurrida toda vez que recibió el reclamado pago de los cesta tickets, delimitado lo anterior, reclaman los demás actores el pago de los Cesta Tickets correspondientes a los años 1999 al 2007:

TRABAJADOR CESTA TICKETS ADEUDADOS

L.R.P.B., fecha de ingreso 17/12/2003 15 correspondientes al año 2003

366 correspondientes al año 2004

337 correspondientes al año 2005

337 correspondientes al año 2006

245 correspondiente al año 2007

Para un total de 1300 Cesta Tickets

J.E.E.M., fecha de ingreso 22/08/2005

132 correspondientes al año 2005

344 correspondientes al año 2006

273 correspondiente al año 2007

Para un total de 749 Cesta Tickets

F.J.R.M.,

fecha de ingreso 03/08/2005

153 correspondientes al año 2005

344 correspondientes al año 2006

273 correspondiente al año 2007

Para un total de 770 Cesta Tickets

L.M.P.R.,

fecha de ingreso 01/09/2004

122 correspondientes al año 2004

337 correspondientes al año 2005

337 correspondientes al año 2006

259 correspondiente al año 2007

Para un total de 1055 Cesta Tickets

T.A.G.O.

fecha de ingreso 01/07/2005 184 correspondientes al año 2005

337 correspondientes al año 2006

245 correspondiente al año 2007

Para un total de 766 Cesta Tickets

Por lo que estima la demanda en Bs. 49.505,00, por concepto de cesta tickets adeudados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admite como cierto la prestación del servicio por parte de los actores, pero señala la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados por cesta tickets adeudados, ya que establece la Ley de Alimentación en su artículo 2, que los trabajadores que devenguen un salario superior a 3 salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional serán excluidos de este beneficio, en relación a este punto discrimina que los actores han devengado salarios que exceden de los salarios mínimos requeridos, por lo que solo cuando se les cancelaba los cesta tickets cuando estos devengaban salarios por debajo de lo requerido por ley, en tal sentido niega lo reclamado por los actora.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

EXHIBICIÓN

En su escrito de promoción de pruebas, la actora solamente solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario de cada uno de los demandantes durante cada una de las relaciones de trabajo que los vincularos con la demandada y como quiera que la parte demandada no consignó tales recibos de pagos donde se señalen los conceptos que conformaban los salarios de los actores o si en efecto devengaban el mínimo legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que estos documentos debe mandato legal llevar el patrono y al no ser exhibidos por la accionada, se tiene como cierto que los actores devengaban el salario mínimo y Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Riela a los folios 02 al 300, ambos inclusive, del Cuaderno de recaudos Nro. 01, recibos de pago de salarios durante los periodos 2003 al 2005, planilla de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano P.B.R.; esta alzada las desestima ya que no están suscritas por la parte a la cual se opone y así se establece.-

Riela inserto a los folios 02 al 135, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 02, recibos de pago de salarios durante los periodos 2006 y 2007, planilla de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano Campuzano C.J.H.; esta alzada las desestima ya que no están suscritas por la parte a la cual se opone y así se establece.-

Riela a los folios 02 al 165, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 03, recibos de pago de salarios durante los periodos 2005 al 2007, planillas de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano J.E.M.; esta alzada las desestima ya que no están suscritas por la parte a la cual se opone y así se establece.-

Riela a los folios 02 al 192 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 04, recibos de pago de salarios durante los periodos 2005 al 2007, planillas de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del F.J.R.M., esta alzada las desestima ya que no están suscritas por la parte a la cual se opone y así se establece.-

Riela a los folios 02 al 242 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 05, recibos de pago de salarios durante los periodos 2005 al 2007, planillas de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano L.M.P.; esta alzada las desestima ya que no están suscritas por la parte a la cual se opone y así se establece.-

Riela a los folios 02 al 265 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 06, recibos de pago de salarios durante los periodos 2002 al 2007, planillas de liquidación de vacaciones y comprobante de retención de impuesto sobre la renta del ciudadano T.O.G., esta alzada las desestima ya que no están suscritas por la parte a la cual se opone y así se establece.-

Riela a los folios 02 al 82, ambos inclusive del Cuaderno de recaudos Nº 07, en copias simples cuadros de relaciones de pago de cesta ticket; así como planillas de factura emanadas de la empresa Tebca y Sodexos Pass, relativo a la entregas de ticket de alimentación a los actores. Las cuales fueron impugnadas por la parte actora puesto que se trata de copias simples de documentos privados, y en virtud de que no fueron ratificados por la demandada en forma alguna. Se desestima su valoración, y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas rielan a los folios 135 al 379, ambos inclusive de la pieza. La misma se desestima ya que nada aporta a lo controvertido y Así se establece.-

En cuanto a la dirigida a las empresas TEBCA TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE BENEFICIOS C. A.; y SODEXHO PASS VENEZUELA C. A., cuyas resultas corren insertas a los folios 126 al 160, ambos inclusive de la pieza II. De las mismas se evidencia que dichas empresas laboran con la demandada en cuanto al pago de los cupones de alimentación de los trabajadores de la empresa así como la carga de las tarjetas electrónicas de alimentación, TEBCA TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE BENEFICIOS C. A., desde el 14 de junio de 2005; y SODEXHO PASS VENEZUELA C. A., desde Julio de 2004 hasta noviembre de 2005, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y Así se establece.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora circunscribe su apelación al hecho de que el juez a quo no se pronunció sobre el pago de los cesta ticket adicionales establecidos en el aparte de la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo, observa esta superioridad luego de efectuar un análisis a las consideraciones realizadas, que en el libelo de demanda la actora efectivamente no determinó este pago adicional peticionado ni tampoco lo realizó en la audiencia de juicio, razón por la cual esta alzada no puede declarar la procedencia de lo peticionado y Así se decide.

En cuanto a lo alegado y apelado por la representación judicial de la parte demandada, debido a que la sentencia proferida por el a quo ordenaba el pago en dinero de las cantidades adeudas por cesta tickets, considera procedente esta superioridad traer a colación el criterio jurisprudencial aplicado por el juez a quo, a saber, expresado en la Sentencia Nº 1981, de fecha 25/11/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

(…..)….omisis…….

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.S. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio…

Por lo que aplicado la anterior al caso en autos, considera esta alzada que como quiera que continua la relación laboral, solo ha incumplido la demandada con el pago de los tickets demandados en algunos meses, correspondiendo el pago de los mismo en especie, a saber, ya sea en cupones de alimentación o en carga de la tarjeta electrónica de los recurrentes, pero en el entendido que deberán ser cancelados tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley de Alimentación, es decir, con valor del 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado, en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, y para dicho calculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a realizar un único experto designado por el tribunal ejecutor, quien deberá realizar el computo de días efectivamente laborado por los actores, excluyendo los días establecidos en el 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se servirá de los libros de asistencia del personal o en el caso que no lo lleve o no lo suministre la demandada se computará por días calendario; en cuanto a los honorarios a cancelar al experto, los mismos correrán por ambas partes dada la parcialidad de la presente decisión y Asi se decide

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, todo en el juicio incoado por los ciudadanos L.R.P.B., J.H.C.C., J.E.E.M., F.J.R.M., L.M.P.R. y T.A.G.O. contra CORPORACIÓN PAGINA PRO, C. A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

K.O.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

K.O.

LA SECRETARIA

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