Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Abogada K.L.P.R., e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.358, quien procede en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSÈ G.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.954.740, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 024-05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de junio de 2005, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al Procurador General de la República, para que proceda a dar contestación al recurso interpuesto, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso; igualmente se ordenó notificar a los fines de que tuviera conocimiento del presente recurso al Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

En fecha 27 de julio de 2005, compareció el abogado R.H.A. actuando en su carácter de delegatario de la Procuraduría General de la República y consigna escrito de contestación al cual acompañó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 03 de octubre de 2005, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articuló 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de octubre de 2005, la apoderada judicial del accionante consigna escrito mediante el cual impugna y desconoce el escrito de contestación realizada por el apoderado judicial de la parte querellada por considerar que no cursa en el expediente prueba fehaciente de la representación que ostenta, por lo que solicita la desestimación de escrito de contestación así como la cualidad de representante del querellado.

En fecha 14 de octubre de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia de la comparecencia de la abogada K.L.P., apoderada judicial del querellante quien ratifica el contenido del libelo de demanda y solicito la apertura del lapso probatorio, el Tribunal expuso los términos en que quedo trabada la litis, declarando abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal declara que no hay pruebas que agregar a los autos.

En fecha 31 de octubre de 2005, mediante auto se fijo la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

En fecha 08 de noviembre de 2005, tuvo lugar la audiencia definitiva, habiendo comparecido el abogado M.D.J.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien ratifico el contenido del libelo de la demanda y consigna escrito constante de 14 folios útiles, se dejó constancia de la no comparecencia del querellado.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Alegan los apoderados judiciales del actor que el ente competente para la apertura y sustanciación del expediente administrativo seguido a los funcionarios públicos para el caso de destitución es la Oficina de Recursos Humanos, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en caso de amonestación escrita se procederá conforme al procedimiento establecido en el artículo 84 de la misma Ley, por lo que señala a este Tribunal que el auto de apertura del procedimiento seguido a su mandante fue iniciado con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo en la notificación practicada a su representado se le advierte de la apertura de un expediente administrativo de carácter disciplinario fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiestan igualmente que no existe en el expediente solicitud dirigida a la Dirección de Personal solicitando la iniciación de un procedimiento disciplinario tal cual lo establece la Ley en comento.

Expresan que en la sustanciación del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se establece como autoridad competente al supervisor o supervisora inmediato del funcionario que cometa el hecho, mientras que para la sustanciación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 89 eiusdem, en los casos que amerita destitución, la Ley designa a la Oficina de Recursos Humanos como la competente para aperturar y sustanciar la averiguación a que haya lugar y que en relación al presente caso el auto de apertura fue dictado por el Director General siendo esta competencia exclusiva del supervisor o supervisora inmediato, es decir, en el presente caso el supervisor inmediato era la máxima autoridad administrativa a la que esta adscrito su representado esto es la Directora de Personal órgano a quien correspondía iniciar y concluir el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto, considerando la calificación previa hecha en el Auto de Apertura del Procedimiento, en consecuencia cualquier autoridad diferente a esta es manifiestamente incompetente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Como punto previo la parte querellada alega que impugna y desconoce la representación que ostenta en su carácter de Delegatario de la Procuraduría General de la República el Doctor R.H.A., así como la contestación de la querella por no existir en el presente expediente una prueba fehaciente que demuestre la cualidad de representante de ese organismo, en tal sentido solicitó a este Tribunal desestimará el escrito de contestación de la querella y la representación legal por no cumplir los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el mencionado documento fue consignado por el Dr. R.H.A., en fecha 27 de julio de 2005 y la apoderada judicial mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005, impugna y desconoce el mencionado documento.

En tal sentido observa este Tribunal que entre la fecha de consignación del referido poder y la fecha en que fue impugnado existe un lapso que supera con creces el establecido en la Ley adjetiva procedimental, por lo que la impugnación resulta extemporánea. Siendo esto así este Juzgado desestima tal alegato. Así se declara.

Decidido el punto previo pasa este Juzgado a conocer del fondo de la querella.

Solicitan los apoderados judiciales del actor la Nulidad Absoluta del acto Administrativos de efectos particulares Nº 024-05 de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual le fue notificado a su representado la destitución en virtud de haberse iniciado o aperturado el procedimiento por una autoridad manifiestamente incompetente, es decir, por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en franca violación a lo establecido en el artículo 89 numerales 1º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Por tanto la presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del procedimiento seguido por la Dirección General Sectorial de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se dicto el acto administrativo de destitución Nº 024-05 de fecha 17-03-2005, por el que se destituye al ciudadano: J.G.C.A..

Al respecto, observa el Tribunal que cursa al folio 78 del expediente administrativos remitido por la Procuraduría General de la República, Auto de Apertura de fecha 04 de agosto de 2004, en el cual el ciudadano: M.E.R.T., en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, “ordena” la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario al funcionario J.G. CAMUZZO ÀLVAREZ, parte actora en el presente expediente, y quien para ese momento se encontraba adscrito a la Dirección de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia Nº 605 Tucupita, por cuanto el mismo se encuentra presuntamente incurso en la desobediencia reiterada a su jefe inmediato, irrespeto a sus compañeros y superiores así como hechos constantes de insubordinación e indisciplina, adoptando de esa manera una conducta contraria y no acorde a las normas y principios que rigen la conducta en ese organismo de Seguridad de Estado. Ahora bien, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención fundamenta el ejercicio de su actuación en lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 Constitucional, así como en los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido es importante para este Tribunal señalar cual es el procedimiento administrativo disciplinario legal aplicable a los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, por lo que es preciso recordar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-07-2001

Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la Ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen Disciplinario al cual deben sujetarse tanto la administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquel que norma al cuerpo técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide. ….“subrayado nuestro”.

En este orden de ideas y en consideración a que en el año dos mil dos (2002), fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estatales y municipales, Ley que es aplicable por igual a los funcionarios de la DISIP.

Siendo esto así, lo conducente para que proceda la destitución de un funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, es aplicar el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria publico de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.….

Del artículo referido se infiere que el órgano competente para solicitar la apertura del procedimiento de destitución es el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad y en el caso bajo análisis correspondía al Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 605 de Tucupita, quien debió haber oficiado a la Dirección de Personal de la DISIP solicitando la apertura del procedimiento de destitución en contra del funcionario JOSÈ G.C.A..

En consecuencia siendo la competencia el primer elemento de los requisitos esenciales de validez de los actos administrativos, es por ello la importancia que tiene el vicio o irregularidad en la capacidad para actuar validamente en derecho, siendo de impretermitible cumplimiento los principios relativos a la competencia, la incompetencia en tal virtud consiste en la falta de un poder jurídico previo para que una determinada autoridad administrativa, legalmente pueda dictar un acto administrativo valido.

Cabe señalar, además, que la competencia atiende al interés público, que tiene dos maneras de funcionar ya que es tanto la causa, la razón y el fin de la actividad administrativa, la justificación jurídica de los poderes de actuación de la Administración y de su ejercicio en las situaciones especificas, así como el limite a esos poderes o facultades, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, involucrando tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que este permitido legalmente. En consecuencia siendo la competencia el primer elemento de los requisitos esenciales de validez de los actos administrativos, es por ello la importancia que tiene el vicio o irregularidad en la capacidad para actuar validamente en derecho, siendo de impretermitible cumplimiento los principios relativos a la competencia, la incompetencia en tal virtud consiste en la falta de un poder jurídico previo para que una determinada autoridad administrativa, legalmente pueda dictar un acto administrativo valido.

Del análisis ut supra realizado se desprende que quien dictó el Acto de Apertura del expediente administrativo es el ciudadano: M.R.T., en su carácter de Director General Sectorial de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien carece de competencia conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad interpuesto por los Abogados K.L.P.R. Y M.D.J.D. , inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605 y 52.358, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano: J.G.C.Á., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V -12.954.740, en contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), y en consecuencia ordena:

PRIMERO

La nulidad del acto administrativo contenido el en Oficio Nº 024-05 de fecha 17 de marzo de 2005, mediante el cual se decidió la destitución del accionante en virtud de haberse aperturado el procedimiento administrativo de destitución por un funcionario que carecía de competencia para realizar tal actuación.

SEGUNDO

La reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como sub-Inspector en el mencionado ente, o en su defecto, en un cargo de similar o superior jerarquía.

TERCERO

Cancelar al accionante la cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

CUARTO

Para la cuantificación de los salarios dejados de percibir por el recurrente, cuyo pago se acordó en el numeral tercero de este Dispositivo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal conforme al criterio sentado en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (07) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).- Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.

EL JUEZ

EDGAR MOYA MILLAN.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.mp, se público y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 04901

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