Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de Junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil, el cuatro (4) de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63. Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus Estatutos sociales modificados en varias oportunidades refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de Agosto de 2010, bajo el Nro. 15, Tomo 153-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, A.E.B. GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.D.V.S.H. y F.M.H.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.469.038 y 3.605.078, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000218

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 24.05.2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el punto noveno del petitorio del libelo de demanda.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 25.06.2012, efectuado por el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de admisión de fecha 24.05.2012, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Apelado como fue del auto de admisión de fecha 24-05-2012, mediante auto de fecha 13-06-2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27.06.2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 20.07.2012, la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 10.10.2012, se difirió el acto para dictar sentencia.

INFORMES:

La parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:

Alega que el decreto intimatorio no especificó ni determinó todas las partidas que constituyen el petitorio de la demanda, así como todos y cada uno de los conceptos adeudados, ya que en el mismo se excluyó el punto NOVENO del libelo de la demanda lo cual establece lo siguiente:

NOVENO: El pago de las costas y costos procesales que se produzcan con motivo del presente procedimiento

.

Argumenta que todos los conceptos demandados fueron pactados y determinados en una forma clara y precisa desde el momento en que se otorgó el préstamo hipotecario, siendo principales y accesorios que emanan de la voluntad de las partes.

Al estar el monto del crédito y sus accesorios pactados expresamente y garantizados con la hipoteca y siendo estos accesorios determinables en el tiempo mediante una simple operación aritmética, pueden ser demandados conjuntamente con la ejecución de hipoteca.

Por último, solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejando en consecuencia sin efecto el decreto intimatorio de fecha 24-05.2012, ordenando se libre uno nuevo especificando, acordando e incluyendo además de las ya establecidas en aquel decreto intimatorio, las partida NOVENA, que establece el pago de las costas y costos procesales que se produzcan con motivo del presente procedimiento.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 26.01.2011

Visto el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha nueve (9) de Febrero de 2012, por ante el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, M., del Tránsito y B. del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANIELLO DE V.C., A.E.B. GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de Junio de 1977, bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil, el cuatro (4) de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 63. Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus Estatutos sociales modificados en varias oportunidades refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de Agosto de 2010, bajo el Nro. 15, Tomo 153-A, contentiva de la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, así como los recaudos consignados, éste Tribunal considerando que la misma no es contraria a orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresada de la ley la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de concordancia con el artículo 661 eiusdem.- En consecuencia se ordena emplazar las ciudadanas F.D.V.S.H. y F.M.H.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-10.469.038 y V-3.605.078, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de última de las intimaciones practicadas, para que paguen o acrediten el pago de las cantidades de dinero que a continuación se especifican: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) por concepto del Capital adeudado a la fecha de la emisión del estado de Cuenta de fecha 30 de Abril de 2010.- SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.123,45), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 23 de Febrero del 2001, exclusive, hasta el 15 de Mayo de 2010, exclusive.- TERCERO: la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.138,48), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 23 de Febrero del 2001, exclusive, hasta el 15 de mayo de 2010, exclusive.- CUARTO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.966,80), por concepto de Fondo de Garantía, hasta el quince (15) de mayo del año 2010.- Quinto: La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 172,70), por concepto del Fondo de Rescate, hasta el 15 de mayo de 2010.- SEXTO: La cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17,88), por concepto de alícuota mensual del Fondo de Garantía.- SEPTIMO: La cantidad de UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1,56), por concepto de alícuota de Fondo de Rescate.- OCTAVO: Los intereses convencionales y moratorios que sigan produciéndose, desde ésta última fecha, es decir, desde el 15 de mayo de 2010, exclusive, hasta la cancelación total del monto adeudado.- Advirtiéndoles, que de conformidad con lo previsto en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, el cual correrá paralelo al anterior, a los fines de que formulen oposición al presente decreto intimatorio y si no pagares, acreditares haber pagado ni formularen oposición dentro de los lapsos establecidos para ello, se precederá conforme lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo primigenio de la demanda, y su auto de admisión, del escrito de reforma, con su auto de comparecencia al pie, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem y entréguese al Alguacil encargado de practicar las intimaciones ordenadas, previo el suministro de los fotostatos respectivos. Cúmplase

.-

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el J. encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

.- (resaltado y subrayado de este Tribunal)

Del artículo antes transcrito, considera esta Alzada que la presente solicitud de ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

Por otra parte, se aprecia que la actora argumenta que “Al estar el monto del crédito y sus accesorios pactados expresamente y garantizados con la hipoteca y siendo estos accesorios determinables en el tiempo mediante una simple operación aritmética, pueden ser demandados conjuntamente con la ejecución de hipoteca.” No obstante ello, se aprecia que las costas y costos procesales no son una cantidad líquida y exigible, pues por una parte los costos están sujetos a determinación luego de finalizado el juicio y por otra las costas están sujetas a retasa en caso de ser así solicitado por el condenado en costas, todo ello en el entendido que la actora resultare ganadora en la sentencia definitiva.

Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca, llegando a la conclusión este sentenciador que mal podría aceptar o agregar el particular noveno del petitorio de la solicitud de ejecución de hipoteca, así como también solicitado nuevamente en su escrito de informes por la parte accionante, por no ser sumas liquidas, exigibles y de plazo vencido como lo estatuye la norma, razón por la cual se declarará sin lugar la apelación y así debe constar en la parte dispositiva y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, FRANCISCO GIL HERRERA, en contra del auto dictado en fecha 24.05.2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado en fecha 24.05.2012, en la cual el Tribunal aquo admitió la demanda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Año 202º y 153º.

EL JUEZ,

V.J.G. JAIMES

EL SECRETARIO,

R. DOMINGO MATA

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10150.-

EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA

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