Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 0020

PARTE ACTORA: M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.900.675

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.A., F.P.W. y G.D.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.038, 61.765 y 62.632 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.F.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.970.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.S., A.J.T.M. y M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7196, 30303 y 62.843 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.D.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.632, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y declarando extinguido el juicio, de conformidad con el artículo 556 ejusdem.

En fecha 02 de agosto de 2004 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de septiembre de 01 de septiembre de 2004 las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el día 13 de septiembre del mismo año presentaron escritos de observaciones.

Consta al folio 347 auto dictado por este Tribunal en el cual se dejó constancia que el lapso de 60 días para dictar sentencia comenzó el días 14 de septiembre de 2004.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, inserto a los folios 348 al 350 ambos inclusive, solicitó al Tribunal la suspensión de la causa, con fundamento en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual fue acordado según auto de fecha 11 de abril de 2005.

Según auto de fecha 26 de septiembre de 2008, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.

Consta a los folios 362 al 364 ambos inclusive, escrito presentado por el Abogado A.T.S., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó certificado Nro. PRE/GCH/C/2007 000029 emanado de la presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitad, a los fines de la reanudación del juicio, por lo cual este Tribunal en auto de fecha 25 de noviembre de 2009 ordenó la notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la notificación de las partes según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 370 hasta el 374 ambos inclusive, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

El juicio se inició por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según auto de admisión de la demanda de fecha 24 de octubre de 2003, la cual fuera presentada por los Abogados A.P.A., F.P.W. y G.D.S.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.C.C., contra la ciudadana A.F.T.S., por Ejecución de Hipoteca, convencional, especial y de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US 285.600,oo) sobre un apartamento distinguido con el Nro.1-B, ubicado en la planta nivel uno, torre A, Conjunto Residencial Villa Marino, en la Avenida Principal de la Urbanización San Marino, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Consta a los folios 74 al 87 escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló del auto de admisión de la demanda.

Consta a los folios 88 al 120 ambos inclusive, escrito presentado por la parte demandada, en el cual hizo oposición a la intimación y apuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la demanda.

Riela a los folios 284 al 287 ambos inclusive, el fallo recurrido, el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la Recurrida

… Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2004, presentado por el Dr. A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el referido apoderado apela del auto de admisión de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente demanda fue admitida por el Tribunal la certificación de gravámenes señalada en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los documentos necesarios que tiene que presentar el solicitante al Tribunal para la admisión de la solicitud. Asimismo, señala en dicho escrito que la deuda reclamada no es líquida ni de plazo vencido.

El 18 de mayo de 2004, consigna escrito de Oposición a la solicitud donde opone como punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, prevista esta cuestión en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este escrito se opone a la solicitud de ejecución de hipoteca basado en los ordinales 1º, 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido el 1º a la falsedad del documento registrado presentado por el solicitante con el escrito de ejecución de hipoteca, marcado con la letra “B”, el ordinal 2º está referido el pago de la obligación cuya ejecución se solicita; y el ordinal 5º está referido a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor.

Conjuntamente, con los motivos de oposición propone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal observa que la representación judicial de la demandada opuso una multiplicidad de defensas y que algunas de ellas conllevan al mismo fin, por lo este Tribunal, pasa a analizar la defensa opuesta como punto a ser decidido previo al fondo, como lo es la prohibición de la ley de admitir la accción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el oponente que en la oportunidad de presentar el libelo de demanda para su admisión, el solicitante no consignó copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, según lo establece el arttículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace al (sic) presente demanda Inadmisible.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que; en fecha 17 de octubre de 2003, la parte actora, a través de su representación judicial consigna mediante diligencia que riela al folio 13, los documentos a fin de la admisión de la demanda; acompañó marcado “A”, instrumento poder, marcado “B” documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de marzo de 2002, anotado bajo el No. 20, Tomo 16 del Protocolo Primero en ocho (8) folios útiles, los cuales rielan del folio 14 al folio 23, ambos inclusive.

Al respecto, la doctrina ha señalado que este procedimiento ejecutivo está supeditado a ciertos requisitos, los cuales se clasifican en extrínsecos e intrínsecos, referidos los primeros a los de carácter formal, tales como consignación del documento constitutivo de la garantía debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial donde esté ubicado el inmueble, indicación del monto del crédito garantizado y de los conceptos accesorios que estén cubiertos por la garantía, indicación del tercero poseedor de la finca, si fuere el caso y consignación de la certificación de los gravámenes y enajenaciones, expedidos por el Registrador respectivo. Los segundo son de mérito y están comprendidos en los ordinales contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; o sea, la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente, liquidez y exigibilidad del crédito garantizado y que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones o a otras modalidades.

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito, el Juez deberá declarar inadmisible la solicitud de ejecución, es decir que la pretensión del acreedor hipotecario no es viable por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca y el acreedor podrá optar por el procedimiento especial de vía ejecutiva.

La importancia de este requisito reside en que a través de él, el Juez puede conocer los créditos hipotecarios que se han garantizado con el inmueble, la graduación de los mismos y las enajenaciones ocurridas. En el primero de los aspectos señalados, si se llega al remate del inmueble hipotecado es obligatoria la citación de los otros acreedores hipotecarios para que la cosa pase al comprador o adjudicatario libre de todo gravamen; en relación al segundo aspecto, por el derecho de persecución que sobre el bien hipotecado tiene el acreedor hipotecario y el tercer aspecto, está referido a la obligación de traer a juicio al tercero poseedor.

La cuestión opuesta para ser resuelta previa al fondo de la presente demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de ella queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta o en atención de la causa de pedir invocada.

El texto del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala que es requisito formal para la admisión de la solicitud la consignación de la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, con lo que no cumplió el actor, por lo que la defensa invocada debe prosperar en derecho, en atención a la norma señalada y por cuanto la presente solicitud no llenó los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Presente (sic) solicitud no llenó los extremos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la cuestión opuesta para ser decidida como previa al fondo de la presente solicitud, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 356 eiusdem el Tribunal desecha la presente demanda y declara extinguido el presente juicio.

Se levanta la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio.

Se condena a la parte actora al pago de las costas generadas por el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificaición de las partes…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de septiembre 2.004, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes ante éste Tribunal Superior mediante el cual señaló:

- Que consignaron como anexos a la demanda instrumento poder que acredita su representación en juicio y el documento registrado constitutivo de la garantía hipotecaria que se ejecuta por este procedimiento; que en la oportunidad de admisión de la demanda no se había consignado la certificación de gravámenes del inmueble.

- Que el documento público contentivo de la certificación de gravámenes sobre el inmueble dado en garantía, se consignó el dieciocho (18) de mayo de 2.004 – con anterioridad a la fecha en que el tribunal emitió la sentencia apelada-.

- Que consideran impertinente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte intimada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente desechar la demanda y considerar extinguido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem; que no existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad la omisión de consignación junto con los anexos en el juicio de ejecución de hipoteca; que en el presente caso la certificación de gravámenes constituye lo que la jurisprudencia ha denominado documento requisito, que en todo caso puede consignarse con posterioridad a la interposición de la demanda.

- Que todas las fases del procedimiento a que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se cumplieron en el presente juicio; que la certificación de gravámenes no se requiere al momento de tomar decisiones de disposición sobre el bien hipotecado; que en el presente caso se está sacrificando la justicia con formalidades no esenciales.

En fecha 01 de septiembre de 2.004 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en el cual alegó que la parte actora no acompañó el certificado de gravámenes al que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; Que la sentencia recurrida fue pronunciada con estricto apego al derecho, por lo que a su decir, la misma debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.

MOTIVACION

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión según la cual, se declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

La recurrida, declaró la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca, todo lo cual conlleva a este tribunal a revisar el criterio adoptado en cuanto a la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca; y a tal efecto se aprecia:

La pretensión procesal de la demandante, está dirigida a la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por la demandada.

En la oportunidad de interponer la demanda se aprecia que la parte actora acompaño junto con el libelo de demandada los siguientes instrumentos:

-Instrumento poder conferido por el ciudadano M.C.C. a los abogados A.P.A., F.P.W. y G.D.S.G., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 14 de octubre de 2003 (folios 14 y 15).

-Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 16, Protocolo Primero. (folios 16 al 23)

La demandada fue admitida en fecha 24 de octubre de 2003. (folio 24)

Una vez intimada la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para hacer oposición a la intimación (folios 88 al 120) opuso entre otras defensas previas, la prohibición de la Ley de admitir la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 661 ejusdem, alegando al respecto que no fue acompañada a la demanda copia certificada expedida por el Registrador, de los gravámenes y enajenaciones del bien inmueble hipotecado.

En fecha 18 de mayo de 2004 según se desprende del folio 276 la parte actora consigno mediante diligencia, certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 20, tomo 16, protocolo primero, de fecha 21 de marzo de 2002.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

  1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

    En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

  2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 24.11.2004 señaló:

    “…Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:

    1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

      - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

      - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

    3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: M.I.H.G.I.. c/ Corporación 4.020, S.R.L.)...

      Los artículos 660 y 661 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, disponen:

      Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

      .

      Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:...

      2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción...

      .

      La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

      En este sentido, establece el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que:

      Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

      1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

      2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

      3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

      Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se de prendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.

      El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

      .

      Conforme las supra citadas disposiciones; constituye obligación para el sentenciador a-quo, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, debiendo analizar en todo caso si efectivamente los requisitos de admisión de la demanda están efectivamente satisfechos; siendo evidente que la citada disposición en modo alguno señalan expresamente que la demanda de ejecución de hipoteca no deberá admitirse si la parte solicitante no acompaña la certificación de gravámenes. Por el contrario, constituye un requisito de admisibilidad, el documento constitutivo de la hipoteca que permitirá al juzgador in limine, determinar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; o si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción o si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

      Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que si bien en la oportunidad de la interposición de la solicitud, no se acompañó la certificación de gravamenes; –lo cual no constituye un requisito “indispensable” para la admisión de la demanda- sí fue consignada la referida certificación posterior a la admisión.

      Al respecto, cabe resaltar que reiteradamente se ha sostenido que no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; en razón de lo cual, al no estar prevista expresamente la prohibición de admitir una demandada de ejecución de hipoteca cuando no se acompañe a la solicitud la certificación de gravámenes; siendo tal requisito si es necesario a los fines del decreto de la medida y de la ejecución de hipoteca; y siendo que tal certificación consta en los autos efectivamente; para esta juzgadora no se ha materializado la referida causal por lo que la decisión recurrida que declaro con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, no esta ajustada a derecho; en razón de lo cual la misma debe ser revocada y así se decide..

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.D.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.632, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

De conformidad con los artículos 281 y 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Notifíquese la presente decisión a las partes, por haber sido pronunciada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 16 del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 16/04/2.010 siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° 0020

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