Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en auto de fecha 28 de enero de 2004, con fundamento en el artículo 177, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida en sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2003, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, para conocer de la demanda propuesta por la abogada E.I.U.V., Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, quien, actuando en representación de los niños J.M., E.J. y Z.Y.C.B., interpuso contra la ciudadana L.V.O., también se declaró incompetente por razón de la materia y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicha regulación, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de octubre de 2003 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la abogada E.I.U.V., Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, quien, actuando en representación de los niños J.M., E.J. y Z.Y.C.B., interpuso contra la ciudadana L.V.O., formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que se dice tenía establecida con ésta el difunto padre de aquéllos, ciudadano M.F.C.J..

Por auto de fecha 15 de octubre de 2003 (folio 22), el referido Tribunal dio por recibida dicha demanda y sus recaudos, acordando formar expediente y, con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la misma y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

(omisis)

De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la competencia por razón de la materia, dado que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y basado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que norma que la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado en instancia del proceso (subrayado del tribunal), y considerando que este tribunal de municipio tiene competencia funcional en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mas no de Protección, lo cual lo hace incompetente por la materia, se concluye que en lugar de resolver sobre la admisión de la demanda debe declararse, COMO EN EFECTO SE DECLARA, INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN PARA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO MERIDA. Así se decide. Vencido el lapso que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente por medio de la Oficina del Alguacilazgo al Tribunal declarado competente. Cúmplase

(las mayúsculas, cursivas y negritas son del testo copiado)” (folio 22).

Mediante auto del 27 de octubre de 2003 (folio 23), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme su sentencia dictada en fecha 15 del mismo mes y año y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado (rectius: Tribunal) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos provenientes del Juzgado declinante por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, su Jueza Presidenta hizo la correspondiente distribución, correspondiéndole su conocimiento a la Jueza Nº 03, quien, por auto de fecha 14 de noviembre de 2003 (folio 26), le dio entrada y acordó resolver lo conducente por auto separado.

Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2004 (folios 27 al 30), con fundamento en el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo doctrina jurisprudencial establecida por las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de los cuales hizo cita parcial, se declaró incompetente para conocer del juicio laboral que le fue declinado, a que se contraen las presentes actuaciones, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia asignada al conocimiento de esta Superioridad.

Dicha decisión fue fundada por la susodicha juzgadora en las consideraciones fácticas y jurídicas que, por razones de método, ad pedam littae, se reproducen a continuación:

“(omissis) En virtud de la declinatoria, para resolver sobre la admisión o no de la causa en cuestión esta Juzgadora observa y expone: Se trata de un Cobro de Prestaciones Sociales en la cual la parte que demanda es una persona adulta que reclama su derecho para ella y sus hijos, tal y como consta de sus Partidas de Nacimiento que obran agregadas a los folios 14, 15, 16, 17 del expediente. Alega el Juez declinante el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece : “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” y en tal virtud declara de oficio la incompetencia por la materia de ese Juzgado para conocer de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia declina la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA. En tal sentido este Tribunal de Protección observa PRIMERO: que se desprende de autos que la persona que funge como demandada es mayor de edad, como se observa en el petitorio del libelo de demanda. SEGUNDO: Que la persona que demanda es la madre alegando los derechos de ella y sus hijos. TERCERO: Que el Juzgado declinante no tomó en consideración el criterio que en este asunto ha tomado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para todos los Tribunales de la República y que reitera el criterio que también acogió la Sala Plena en virtud del conflicto de competencia surgido entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en el sentido de sostener entre otros criterios de la Sala Plena que “…no forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”. Así mismo, por sentencia de fecha 23 de abril de 2003 proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., en la que la Sala Constitucional le otorga competencia a los tribunales civiles cuando en una causa funjan como demandantes los niños y adolescentes dejando claro que cuando los menores involucrados en un juicio actúan como parte demandante y no como demandados le corresponde el conocimiento de la misma a los Tribunales Civiles, Sentencia que es bien conocida por la mayoría de los jueces de esta Jurisdicción en las distintas materias, sin embargo, en caos como el que nos ocupa en el cual quien demanda el cobro de las prestaciones sociales que al parecer le correspondían en vida al padre es la esposa quien a su vez reclama para si y para sus hijos lo que por ley le corresponde, es decir, en este caso no se está demandando a un niño o aun adolescente, contrariamente la demandada es una persona mayor de edad, razón por la cual se le atribuye competencia a este tribunal únicamente cuando los niños y adolescentes aparezcan como demandados y no como demandante, tal y como lo establece la Sentencia de la Sala Plena cuando establece “Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredichos el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso”, (negritas nuestras) (sic), criterio que ha sido compartido por la Sala Constitucional al señalar entre otras razones lo siguiente: “…Sin embargo, la Sala estima pertinente el señalamiento de que encuentra ajustada a derecho la declinatoria de competencia que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hizo en la jurisdicción civil, por cuanto se evidencia de autos que los menores que están involucrados en el juicio actúan como parte demandante y no como demandada. Así se decide…” (cursivas mías) (sic), (sic) Por tal razón, como la causa referida es de naturaleza patrimonial y del trabajo, considera esta juzgadora que no corresponde a este Tribunal de Protección el conocimiento de la misma por cuanto la demandada es mayor de edad. (omissis)” (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado), (folios 28 al 30).

…/…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

En relación con la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de pretensiones de carácter laboral, esta Superioridad estableció su criterio en sentencia de fecha 05 de febrero de 2004, dictada en la incidencia de regulación de competencia suscitada en el juicio seguido por el adolescente M.A.A.H. contra el ciudadano J.J.M.R., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, expediente N° 02242, en los términos que se transcriben a continuación:

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece la competencia de los Tribunales que e.r.. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a) Filiación;

b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) Guarda;

d) Obligación alimentaria;

e) Colocación familiar y en entidad de atención;

f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g) Adopción;

h) Nulidad de adopción;

i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección;

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;

g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(omissis)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente".

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:

“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.".

Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2002, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034 --citada parcialmente por la Jueza promovente del presente conflicto de no conocer--, expresó lo siguiente:

"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...".

El precedente jurisprudencial supra inmediato citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

Posteriormente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-043, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99003, expresó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del M.T. en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.

Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso E.C. (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…

.

De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso”.

Por su parte, esta Superioridad, en varios fallos --siendo el último el dictado en fecha 27 de junio de 2003, en el conflicto de competencia surgido en el juicio seguido por la ciudadana S.B. viuda DE GORRÍN, en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, los adolescentes J.L., S.A. y la niña C.M.G.B., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., por cumplimiento de contrato de seguro--, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ha acogido plenamente y hecho suya la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo M.T. contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, por considerar que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, consagrada en el precitado artículo 177 de la Ley Especial que regula esa jurisdicción; y, en consecuencia, ha sostenido que “para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia de tales tribunales especializados, no basta que en la controversia o litigio intervengan niños y adolescentes como partes (actora o demandada) o terceros intervinientes voluntaria o forzosamente, o como simples interesados, sino que, además, es menester que exista la necesidad jurisdiccional de que los derechos, garantías e intereses de esos niños y adolescentes sean tutelados en el proceso por los Juzgados legalmente instituidos a tal efecto”. Por ello, a la luz de los referidos postulados jurisprudenciales, ha procedido a decidir conflictos de competencia sometidos a su conocimiento, los cual igualmente hará en el caso presente.

Ahora bien, siendo ésta la primera oportunidad en que esta Superioridad dirime un conflicto de competencia surgido entre un Juzgado de Municipio, actuando en sede laboral, y una Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de una demanda laboral incoada por un adolescente contra un mayor de edad, debe este Tribunal sentar su criterio al respecto, a cuyo efecto observa:

Data venia a los honorable magistrados integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no comparte esta Superioridad la interpretación que esa Sala hizo de las normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su sentencia N° 33, de fecha 24 de octubre de 2002, citada parcialmente por la Jueza promovente del presente conflicto de no conocer y en este fallo, y, en particular, de su afirmación de que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...", en virtud de que esa aseveración, en lo que atañe a las demandas laborales, resulta contraria a la norma contenida en la primera parte del artículo 115 de la misma Ley Orgánica antes citada, que expresamente atribuye competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente “para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación y al arbitraje”.

Por ello, de la interpretación sistemática y concordada de las normas contenidas en la primera parte del artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes citada, y en el parágrafo segundo, literal b) del artículo 177 eiusdem, norma esta última que expresamente atribuye competencia al Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según su organización interna, para conocer en primer grado de “conflictos laborales”, este Juzgado concluye que corresponde al ámbito de competencia material y funcional de la Sala de Juicio de dicho Tribunal especializado, el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos contenciosos o conflictos laborales individuales o colectivos del trabajo de niños o adolescentes que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, independientemente de la posición procesal que éstos adopten en el proceso, ya que la Ley no hace ninguna distinción al respecto”.

Esta Superioridad reitera su criterio establecido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir el presente conflicto de competencia, a cuyo efecto observa:

1. Del libelo presentado en fecha 06 de octubre de 2003, (folios 1 al 5), que dio origen al presente procedimiento, se evidencia que la abogada E.Y.U.V., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en representación de los niños J.M., E.J. y Z.Y.C.B., interpuso contra la ciudadana L.V.O.M., formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.176.317,04), derivadas de la relación de trabajo que se dice tenía establecida con ésta el difunto padre de aquéllos, ciudadano M.F.C.J..

2. En el mismo escrito introductivo de la instancia, la representante judicial de los prenombrados niños relacionó los hechos en los que funda la pretensión deducida en los términos que textualmente se reproducen a continuación:

“En fecha 9 de noviembre de 2.000 (sic), el ciudadano M.F.C.J., colombiano, cédula de ciudadanía Colombiana 13.892016 (sic), comenzó a trabajar en una Finca propiedad de la ciudadana L.V.O.M., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en C.F., vía los Pozones, Municipio A.A.d.E.M., quién lo despidió injustificadamente el día 11 de enero de 2.002 (sic), por lo que acudió el mismo día a al Sub-Inspectoría del Trabajo. El Vigía. Estado Mérida a consultar sus prestaciones Sociales (sic), adeudando dicha ciudadana, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE CON CUATRO (Bs. 1.176.317,4) (sic)

En fecha 22 de agosto de 2.002 (sic), se presentó por ante la Unidad de Defensa Pública, la ciudadana Z.B., Venezolana (sic) mayor de edad, viuda, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 16.679.927, ocupación oficios del Hogar (sic), domiciliada en La Vía a Los Pozones, C.F., Hábil expone:

En vista de que he acudido tantas veces a la Procuraduría del Trabajo solicitando se me defienda en mis derechos de reclamar lo que a mi y a mis hijos J.M., E.J. y Z.Y.C.B., de 6, 4 y 2 años de edad respectivamente nos corresponde por las Prestaciones Sociales de mi difunto esposo: M.F.C.J., quien falleció el día 04 de febrero de 2002, y durante un año y 2 meses trabajo en la Finca propiedad de la Señora L.V. (sic) O.M., venezolana, mayor de edad, ocupación comerciante, domiciliada en la Entrada a C.F., Vía Los Pozones, cerca de la Escuela. Yo le he solicitado en varias ocasiones ante la Inspectoría del Trabajo y fue citada, quedando comprometida verbalmente que me pagaría la (sic) adeudado es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.176.317,7) (sic). De lo cual me dio CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo), delante del abogado J.C.M. procurador (sic) del Trabajo. El Vigía del Estado Mérida, y que me pagaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) de manera quincenal hasta cubrir lo que adeuda, pero incumplió. En vista de que hay menores de edad me refirieron a esta Defensa Pública para que tramiten la demanda correspondiente en contra de la ciudadana L.V.O. a pesas de que se han enviado varias citaciones hace caso omiso a las mismas

(las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 1 y 2).

Seguidamente, la representante procesal de los actores concretó el objeto de la pretensión deducida exponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

En virtud de las razones expuestas, vengo a demandar como en efecto lo hago por ante esta autoridad competente a la Ciudadana (sic) L.V.O.M. Venezolana (sic), mayor de edad, viuda, domiciliada en C.F., vía los Pozones, Municipio A.A.d.E.M., en su condición de patrona y propietaria de una Finca ubicada en la entrada a C.F. vía los Pozones cerca de la Escuela, para que me pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad que resulte del cálculo y computo de los conceptos que discriminare a continuación y tomando como punto de referencia el tiempo de servicio prestado durante 01 año, 02 meses y 02 días, transcurridos desde el día 09 de noviembre del año 2000 hasta el 11 de Enero (sic) de 2002 fecha en que fue despedido por su ex-patrona.

A.- Por el tiempo de servicio prestado desde el 09 de noviembre del año 2000 hasta el día 11 de enero de 2002 y de conformidad con lo establecido en el ordinal “A” de la primera parte del artículo 125 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo demando por concepto de PREAVISO la cantidad de setenta y cinco días multiplicados por el salario promedio diario de Bolívares de cinco mil lo que hace un monto equivalente a trescientos setenta y ocho mil ciento ochenta (Bs 378.180).

B.- Con motivo del despido injustificado del que fue objeto el fallecido ciudadano M.F.C.J. y por el tiempo de servicio prestado de 01 año, 02 meses, 02 días, y de conformidad en lo establecido en el numeral “1” de la primera parte del artículo 125 ejusdem reclamo y demando el pago de 10 días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, LOS QUE MULTIPLICADOS POR EL SALARIO PROMEDIO DIARIO DE Bolívares (sic) 5.000 hacen un monto de 50.000.

C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley (sic) Orgánica del trabajo (sic) y por el tiempo de servicio prestado por el fallecido desde el 09 de noviembre del año 2000 hasta el 11 de enero de 2002, se reclama y se demanda 15 días por concepto de ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.000 hacen la cantidad de 75.000 bolívares.

D.- INTERESES Por este concepto le corresponde al fallecido la cantidad de 4.500,oo bolívares.

E.- Por el año, 02 meses y 02 días laborados por el fallecido, le corresponde De (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado por el (sic) desde el 09 de noviembre hasta el 11 de enero del año 2002, 7,6 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.000 hacen la cantidad de 38.000 bolívares lo que se reclaman y demandan en nombre del fallecido.

F.- UTILIDADES De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado por el fallecido desde el 09 de noviembre hasta el 11 de enero del año 2002, se reclama y demanda en nombre del fallecido 5 días que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.000 hacen la cantidad de 25.000 bolívares.

Todos los conceptos aquí mencionados calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria total de un millón, (sic) ciento setenta y seis mil, (sic) trescientos diecisiete (sic) con cuatro bolívares (sic) (1.176.317,4) (sic) de la procedencia ya referida, los cuales se demandan en nombre del fallecido a todo evento y sin reserva alguna

(las mayúsculas y subrayado son del texto copiado” (folios 2 al 4).

Por otra parte, de la copia certificada del acta de defunción N° 40, de fecha 04 de febrero de 2002, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., que riela al folio 19, consta que el ciudadano M.F.C.J., falleció el la misma fecha anteriormente mencionada, tal como se afirmó en el escrito libelar.

Asimismo, de la copia certificada del acta de matrimonio N° 41, de fecha 1° de septiembre de 1955, asentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.E.M., que obra agregada al folio 18, se evidencia que el difunto M.F.C.J., estuvo casado con la ciudadana Z.Y.B.B..

Igualmente, observa esta Superioridad que de las copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los demandantes de autos J.M., E.J. y Z.Y.C.B., consta que éstos son niños e hijos legítimos de la ciudadana Z.Y.B.B., y del causante M.F.C.J..

Así las cosas, resulta evidente que en el caso de especie, estamos en presencia de una demanda propuesta por tres (3) niños, representados judicialmente por una Defensora Pública en ejercicio de sus atribuciones legales, contra una persona mayor de edad, mediante la cual se hizo valer contra ésta una pretensión que tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de una relación de trabajo que se dice vinculaba a la demandada con el difunto padre y causante de los menores demandantes. Por ello, resulta evidente que a través de esa demanda no se plantea un asunto contencioso del trabajo de un niño o adolescente, sino de una persona mayor de edad ya fallecida, por lo que dicho caso no se subsume en la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo sostiene la Jueza declinante, ni tampoco en la prevista en el literal b), parágrafo segundo, del artículo 177 eiusdem, y así se declara.

Por otra parte, considera esta Superioridad que las solas circunstancias de que los prenombrados niños funjan como litisconsortes activos en dicha causa y que la demanda propuesta por éstos plantee una controversia o conflicto de índole laboral que legalmente no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, en criterio de esta Superioridad no implica la necesidad jurisdiccional de proteger en el curso de la causa los derechos, intereses y garantías consagrados por la Constitución y las leyes a dichos menores a través de los órganos jurisdiccionales especializados establecidos por el legislador a tal efecto, en razón de que los mismos, según los términos de la demanda, no fueron partes en la relación laboral invocada como fundamento de la pretensión, sino que lo fue su difunto padre, quien para entonces era mayor de edad. Por consiguiente, estima el juzgador que la demanda propuesta tampoco se enmarca dentro de la competencia que de manera residual atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el literal d), parágrafo segundo, del artículo 177 de la tantas veces citada Ley Orgánica, y así se declara.

Asimismo, estima este Tribunal que la demanda propuesta, obviamente, no se subsume en las restantes normas atributivas de competencia previstas en el precitado artículo 177.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la pretensión laboral propuesta, no corresponde, por razón de la materia, a los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial del Protección del Niño y del Adolescente y, en particular, a la Jueza Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien planteó el presente conflicto de no conocer, sino a la Jurisdicción Especial del Trabajo y, concretamente, de conformidad con el artículo 655, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual inicialmente se le asignó por distribución el conocimiento de la demanda, quien, debe advertirse, no queda excluido de la obligación de brindar protección a los niños demandantes, lo que ejercerá de manera coadyuvante con sus representantes judiciales en el proceso. Así se declara.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la anterior conclusión guarda plena armonía con la decisión proferida en un caso análogo al de autos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 215, de fecha 26 de marzo de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio contenido en el expediente N° AA-60-S-2003-000154, en el que se expresó lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana H.R.V., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien en virtud de que en la acción laboral intentada, se encuentra involucrado un menor y por considerar que la misma es “competencia especial de menores y la materia”, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien igualmente se declaró incompetente y solicitó la Regulación de la Competencia para conocer la precitada causa, en razón de que la parte actora demanda a la Asociación Civil Amigos de Las Brisas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en ocasión de la relación laboral que mantenía su adolescente hijo fallecido con dicha Asociación.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia número 46 de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció lo siguiente:

(...)11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.

(Omissis)

De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

(Omissis)

Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia."

En atención a la decisión anteriormente transcrita, es evidente que es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos casos en los que se vean afectados directamente los intereses de niños y adolescentes que sean partes demandadas en el proceso.

En el presente caso la demanda fue presentada por una persona adulta, es decir, la madre del adolescente fallecido, quien demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación laboral que mantuvo dicho adolescente con la Asociación Civil Amigos de Las Brisas, por lo que la competencia para conocer en este caso corresponde al Juzgado con competencia laboral al ser la acción intentada por prestaciones sociales y además no se encuentra afectado el interés de menor o adolescente alguno. Así se decide

. (www.tsj.gov.ve)

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la materia al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por los niños J.M., E.J. y Z.Y.C.B., contra la ciudadana L.V.O.M., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia suscitado en la referida causa.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Juzgado declinante antes mencionado la presente decisión y remítasele adjunto original del presente expediente. Asimismo, envíese con oficio al Tribunal de origen copia certificada de esta sentencia. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cuatro.- 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

JUZ...

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve de febrero del año dos mil cuatro.-

193º y 144º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y según lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

R.E.D.O.

Posteriormente, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 26 de marzo de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio contenido en el expediente N° AA-60-S-2003-000154, para compartir la integridad de la doctrina establecida por ella misma en el citado fallo, exponiendo al respecto lo siguiente:

13. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

14. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.

De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.

1. Del libelo presentado en fecha 06 de octubre de 2003, (folios 1 al 5), se evidencia que la ciudadana E.Y.U.V., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien actuando en representación de los niños J.M., E.J. y Z.Y.C.B., con fundamento en los artículos “51, 125, 108, 225, 174, 175, de la ley orgánica del trabajo, artículo 7, 8 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y demás normas y leyes, rectoras y supletorias de la materia laboral” (sic), interpuso contra la ciudadana L.V.O.M., formal demanda por cobro de prestaciones sociales, para que ésta convenga en pagar o en su defecto, sea obligado a ello por el Tribunal, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.176.317,04).

2. En la parte pertinente del libelo de la demanda, la representante judicial de los prenombrados niños J.M., E.J. y Z.Y.C.B., funda fáctica la pretensión propuesta en los alegatos que textualmente se reproducen a continuación:

“PRIMERO DE LOS HECHOS

En fecha 9 de noviembre de 2.000 (sic), el ciudadano M.F.C.J., colombiano, cédula de ciudadanía Colombiana 13.892016 (sic), comenzó a trabajar en una Finca propiedad de la ciudadana L.V.O.M., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en C.F., vía los Pozones, Municipio A.A.d.E.M., quién lo despidió injustificadamente el día 11 de enero de 2.002 (sic), por lo que acudió el mismo día a al Sub-Inspectoría del Trabajo. El Vigía. Estado Mérida a consultar sus prestaciones Sociales (sic), adeudando dicha ciudadana, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE CON CUATRO (Bs. 1.176.317,4) (sic)

En fecha 22 de agosto de 2.002 (sic), se presentó por ante la Unidad de Defensa Pública, la ciudadana Z.B., Venezolana (sic) mayor de edad, viuda, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 16.679.927, ocupación oficios del Hogar (sic), domiciliada en La Vía a Los Pozones, C.F., Hábil expone:

En vista de que he acudido tantas veces a la Procuraduría del Trabajo solicitando se me defienda en mis derechos de reclamar lo que a mi y a mis hijos J.M., E.J. y Z.Y.C.B., de 6, 4 y 2 años de edad respectivamente nos corresponde por las Prestaciones Sociales de mi difunto esposo: M.F.C.J., quien falleció el día 04 de febrero de 2002, y durante un año y 2 meses trabajo en la Finca propiedad de la Señora L.V. (sic) O.M., venezolana, mayor de edad, ocupación comerciante, domiciliada en la Entrada a C.F., Vía Los Pozones, cerca de la Escuela. Yo le he solicitado en varias ocasiones ante la Inspectoría del Trabajo y fue citada, quedando comprometida verbalmente que me pagaría la (sic) adeudado es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1.176.317,7) (sic). De lo cual me dio CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo), delante del abogado J.C.M. procurador (sic) del Trabajo. El Vigía del Estado Mérida, y que me pagaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) de manera quincenal hasta cubrir lo que adeuda, pero incumplió. En vista de que hay menores de edad me refirieron a esta Defensa Pública para que tramiten la demanda correspondiente en contra de la ciudadana L.V.O. a pesas de que se han enviado varias citaciones hace caso omiso a las mismas

(las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folios 1 y 2).

Seguidamente, en el capítulo segundo, petitorio del escrito libelar, la parte actora concreta su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

En virtud de las razones expuestas, vengo a demandar como en efecto lo hago por ante esta autoridad competente a la Ciudadana (sic) L.V.O.M. Venezolana (sic), mayor de edad, viuda, domiciliada en C.F., vía los Pozones, Municipio A.A.d.E.M., en su condición de patrona y propietaria de una Finca ubicada en la entrada a C.F. vía los Pozones cerca de la Escuela, para que me pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad que resulte del cálculo y computo de los conceptos que discriminare a continuación y tomando como punto de referencia el tiempo de servicio prestado durante 01 año, 02 meses y 02 días, transcurridos desde el día 09 de noviembre del año 2000 hasta el 11 de Enero (sic) de 2002 fecha en que fue despedido por su ex-patrona.

A.- Por el tiempo de servicio prestado desde el 09 de noviembre del año 2000 hasta el día 11 de enero de 2002 y de conformidad con lo establecido en el ordinal “A” de la primera parte del artículo 125 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo demando por concepto de PREAVISO la cantidad de setenta y cinco días multiplicados por el salario promedio diario de Bolívares de cinco mil lo que hace un monto equivalente a trescientos setenta y ocho mil ciento ochenta (Bs 378.180).

B.- Con motivo del despido injustificado del que fue objeto el fallecido ciudadano M.F.C.J. y por el tiempo de servicio prestado de 01 año, 02 meses, 02 días, y de conformidad en lo establecido en el numeral “1” de la primera parte del artículo 125 ejusdem reclamo y demando el pago de 10 días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, LOS QUE MULTIPLICADOS POR EL SALARIO PROMEDIO DIARIO DE Bolívares (sic) 5.000 hacen un monto de 50.000.

C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley (sic) Orgánica del trabajo (sic) y por el tiempo de servicio prestado por el fallecido desde el 09 de noviembre del año 2000 hasta el 11 de enero de 2002, se reclama y se demanda 15 días por concepto de ANTIGÜEDAD REGIMEN ACTUAL los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.000 hacen la cantidad de 75.000 bolívares.

D.- INTERESES Por este concepto le corresponde al fallecido la cantidad de 4.500,oo bolívares.

E.- Por el año, 02 meses y 02 días laborados por el fallecido, le corresponde De (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado por el (sic) desde el 09 de noviembre hasta el 11 de enero del año 2002, 7,6 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.000 hacen la cantidad de 38.000 bolívares lo que se reclaman y demandan en nombre del fallecido.

F.- UTILIDADES De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado por el fallecido desde el 09 de noviembre hasta el 11 de enero del año 2002, se reclama y demanda en nombre del fallecido 5 días que multiplicados por el salario diario de Bolívares 5.000 hacen la cantidad de 25.000 bolívares.

Todos los conceptos aquí mencionados calculados, reclamados y demandados hacen la sumatoria total de un millón, (sic) ciento setenta y seis mil, (sic) trescientos diecisiete (sic) con cuatro bolívares (sic) (1.176.317,4) (sic) de la procedencia ya referida, los cuales se demandan en nombre del fallecido a todo evento y sin reserva alguna

(las mayúsculas y subrayado son del texto copiado” (folios 2 al 4).

Del acta de matrimonio que obra agregada al folio 18, consta que, efectivamente, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.E.M., anotada bajo el N° 41, en fecha 1° de septiembre de 1955, la co-demandante, ciudadana Z.Y.B.B., contrajo matrimonio con el ciudadano M.F.C.J., como se afirma en el documento libelar.

Igualmente de las actas de nacimientos que obran agregadas a los folios 14, 15 y 16, consta que, efectivamente, los co-demandantes, niños J.M., Z.Y. y E.J.C.B., son menores de edad, como se afirma en el documento libelar.

Asimismo, del acta de nacimiento que obra agregada al folio 17, consta que, existe otro hijo de nombre Y.F.C.B., el cual es menor de edad, y no fue mencionado en el escrito libelar.

Del acta de defunción que obra agregada al folio 19, consta que, efectivamente, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., anotada bajo el N° 40, consta que, efectivamente, el ciudadano M.F.C.J., falleció, en fecha 04 de febrero de 2002, a la una de la tarde, como se afirma en el documento libelar, dejando constancia que “quedaron tres (3) hijos”.

Ahora bien, considera esta Superioridad que la mención incidental que la accionante hace en su libelo de los cónyuges, con posterioridad al establecimiento de su unión matrimonial, procrearon a los mencionados niños, no inviste a estos de un ínteres jurídico actual y directo en el juicio, que deba ser protegido por los órganos jurisdiccionales especializados establecidos por la Ley, así se declara.

En virtud de lo expresado, concluye este Tribunal que la pretensión propuesta tampoco se enmarca dentro de la competencia material y funcional que, atribuye a la Sala de Juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el literal b) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

En adicción a lo expresado, cabe señalar que el criterio antes expuesto se encuentra en plena armonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 215, de fecha 26 de marzo de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio contenido en el expediente N° AA-60-S-2003-000154, antes citada.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, y acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo ante citado, esta Superioridad concluye que la pretensión hecha valer en la demanda de cobro de prestaciones sociales que encabeza las presentes actuaciones, no afectan directamente algún interés, derecho o garantía de los niños J.M., Z.Y., E.J. y Y.F.C.B., por lo que el conocimiento y decisión, en primer grado, de dicha acción no corresponde, por razón de la materia, a la competencia de la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente, definida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en particular a la Jueza N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que planteó el presente conflicto de no conocer, sino a la jurisdicción Especial Laboral y concretamente, al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ante el cual se propuso la demanda y declinó su conocimiento. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara competente por razón de la materia al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por los niños J.M., E.J. y Z.Y.C.B., contra la ciudadana L.V.O.M., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia suscitado en la referida causa.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Juzgado declinante antes mencionado la presente decisión y remítasele adjunto original del presente expediente. Asimismo, envíese con oficio al Tribunal de origen copia certificada de esta sentencia. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cuatro.- 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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