Decisión nº 32 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-2001-000032

PARTE ACTORA: J.B.C.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.944.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.L. abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.966.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) Inscrita el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción judicial de fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos modificados están difundidos en un texto único, según se evidencia del asiento en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46 Tomo 28-A cuarto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASMILA PAREDES abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.74.303.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano C.G.L., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) C.A por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de auto de fecha 21 de diciembre de 2000, siendo reformada la misma en fecha 22 de enero de 2001 y admitida por auto de fecha 05 de febrero de 2001. En fecha 15 de mayo de 2001. En fecha 21 y 22 de noviembre de 2001 los apoderados Judiciales de la parte demandada y actora respectivamente presentan sus escritos de pruebas siendo admitido por auto de fecha 04 de diciembre de 2001. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 27 de octubre de 2006 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala el apoderado Judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que su representada inició su prestación de servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 01 de enero de 1998, mediante un contrato a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 1998, desempeñándose como Asesor del P.d.R. y Privatización de la empresa dependiente de la Vicepresidencia Ejecutiva. Que devengo en la empresa un salario de 4.500 bolívares la hora por supuestos honorarios profesionales. Que en fecha 21 de diciembre de 1998 celebra un nuevo contrato hasta el 30 de junio de 1999, con un salario de 6.500 bolívares la hora. Que el 14 de julio de 1999 celebra otro contrato hasta el 31 de diciembre de 1999. Que al vencerse el tercer contrato continuó prestando sus servicios hasta el 7 de enero de 2000 fecha en la cual la empresa prescindió de sus servicios. Que su contrato se transformo en indeterminado, y en tal sentido ha sido despedido injustificadamente. Que su representado laboraba a tiempo exclusivo para la empresa demandada, en una jornada de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm, y que por la complejidad del trabajo debía permanecer hasta las 10:00 pm. Que nunca le cancelaron horas extraordinarias, vacaciones, bono vacacional, el subsidio eléctrico contemplado en el contrato colectivo, utilidades, días feriados, ni los días adicionales previstos en el contrato colectivo por horas extras trabajadas ni los aumentos contemplados en las actas de prorroga de establecidos en la referida convenció colectiva. Demandando a tal efecto las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: 1.844.832,84 por preaviso

7.379.331,37 Prestación de Antigüedad

3.689.665,68 artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c

3.689.665,68 artículo 125 numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo

3.689.665,68 artículo 125 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo

16.526.545,00 bolívares por concepto de horas extraordinarias.

5.178.929,63 por vacaciones periodos 1998-1999

14.269.846,70 por utilidades periodo 1998-1999

11.173.973,11 por días adicionales generados por el trabajo de horas extras.

1.800.000 bolívares por la tardanza en la discusión del convenio colectivo.

471.928,85 bolívares por subsidio de consumo de electricidad

2.011.306,25 bolívares por aumentos salariales contemplados en actas de fecha 20 de mayo de 1998 y de fecha 24 de noviembre de 1999.

300.000.000,00 por daño moral

Bono nocturno según experticia complementaria del fallo

Intereses sobre prestaciones sociales

Indexación.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) dio Contestación a la Demanda (la cual quedo incorporada a los autos a los folios 91 al 102), en los términos siguientes: alega como punto previo la Inadmisibilidad de la Acción señalando que la parte actora pretende ventilar bajo un mismo procedimiento dos distintas acciones como lo es el de la calificación de despido y el de cobro de prestaciones sociales ligado a las demás indemnizaciones subsidiarias por daño moral señalando que la demanda no debió ser admitida. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda. Aduce además que resulta falso el hecho que el contrato se haya transformado en tiempo indeterminado por cuanto el mismo nunca fue objeto de prorroga no dándose el supuesto para que se considere como al mismo como indeterminado. Que el actor nunca fue despedido por cuanto al mismo solo se le notifica de la expiración de su contrato a tiempo determinado en fecha 07 de enero de 2000. Que el actor no cumplía alguna jornada o tiempo de permanencia en la empresa por cuanto el conservo el libre ejercicio de su profesión según se desprende de la cláusula segunda de los contratos de asesorías. Señala que el actor no gozaba de los beneficios de la convención colectiva. Que entre su representada y el actor no existió una relación laboral por cuanto nunca existió subordinación o dependencia. Que el salario que se le pagaba al actor no reviste el carácter de tal ya que era un pago mensual que no era frecuente se le pagaban sus honorarios en forma mensual después de presentado cada informe de gestión. Con relación al daño moral dado que no constituye un hecho ilícito la expiración de un contrato a tiempo determinado. Que el actor al momento de suscribir los contratos de asesoría renunció expresamente a cualquier reclamación que pudiera surgir.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos observa que la parte actora produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

DEL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Se promueven para rendir declaración testimonial los ciudadanos:

J.R.L.D. (folio 229) de su testimonio se desprende que el ciudadano J.B.C., se desplazaba en taxis desde las Instalaciones de CADAFE hasta su residencia y viceversa de manera regular, que el le prestaba al actor el servicio de transporte durante los años 98, 99 y 2000 siendo el horario de entrada a la empresa 7:30 am y salida 10:00 pm esto de lunes a viernes y los domingos de 9:30 am a 4:00 pm.

C.S.A. (folio 226) de su testimonio se desprende que la parte actora prestó un servicio para CADAFE, el cual requería de una permanencia en la sede de esta última desde la mañana hasta la noche, laborando feriados y fines de semana.

C.A.S.P. (folio 227) de su testimonio se desprende que el ciudadano J.B.C. laboraba una jornada de trabajo prolongada por la naturaleza del trabajo que desempeñaba. (En términos generales los dos últimos testigos señalaron que el actor laboraba una jornada dentro de la empresa la cual normal o regularmente se prolongaba hasta las 10:00 pm.)

Con respecto a los ciudadanos: J.D.L.C.B., G.I.G., F.H.B., N.S., J.A.B., O.Z., J.C.L., no hay materia sobre la cual analizar por cuanto los mismos no comparecieron a declarar.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Con respecto a la exhibición por parte de la demandada de los originales consignados en copias simples por la actora marcados 1, 2, 3, 4 y 5, se observa lo siguiente:

De los anexos 1, 2, 3 (folio 2 al 12 cuaderno de recaudos) relativos a Contratos celebrados entre el actor y la demandada; siendo que los mismos fueron presentados por la demandada adjunto al el escrito de promoción de pruebas, se tienen entonces como reconocidos por la parte contraria surtiendo valor probatorio en juicio. Desprendiéndose de los mismos que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el mes de 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999. Que se le pagaba de desde el 01-01-98 al 01-11--98, 4.500,00 bolívares la hora, desde el 01-11-98 al 30-06-98 6.500,00 bolívares por hora, y desde el 1-7-99 hasta el 31-12-99 igualmente la cantidad de 6.500 bolívares la hora.

Del anexo marcado con el número 4, (folio 13), siendo que este fue presentado por la demandada adjunto al escrito de promoción de pruebas, se tiene por reconocido por la parte contraria surtiendo en consecuencia valor probatorio en juicio, desprendiéndose de ella que en fecha 7 de enero de 2000, el ciudadano V.M. le comunica al ciudadano J.C., que de acuerdo a la cláusula quinta del acuerdo, el contrato a tiempo determinado suscrito entre la parte actora y la empresa demandada se extingue en fecha 31 de diciembre de 1999.

Del anexo marcado con el número 5(folio 14 al 132) al haber cumplido con los parámetros legales establecidos en la sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social),“… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba razón por la cual al ser derecho y no un medio probatorio en si mismo no tiene este Tribunal valoración alguna que realizar.” ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la exhibición de los anexos 7, 8, y 9 se destaca que los mismos no fueron exhibidos por la demandada y en virtud de ello se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es entendiéndose como exactas las copias simples consignadas. Desprendiéndose de ellas lo siguiente: Del anexo marcado con el número 7, (folio 133 al 160), que el ciudadano J.B.C. era autorizado para entrar a las instalaciones empresa en horas no laborables año 1999, los días sábados, domingos y feriados en horas de la mañana, tarde y noche.

Del anexo marcado con el número 8 (folio 161 al 193), se desprende que el ciudadano J.B.C. en fecha 19 de enero de 2000, hace entrega de la oficina ocupada por el hasta el 07 de enero de 2000.

Del anexo marcado con el número 9 (folio 194 al 215), si bien debe tenerse como exacto el contenido de estas documentales al no haber sido exhibidas por la demandada no es menos cierto que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en juicio. ASI SE DECIDE.

En relación a los anexos marcados con los números 10 y 11, (folio 216 al 224) si bien no fueron exhibidos los originales sin embargo la parte contraria reconoció su existencia en la litis contestación, confiriéndole esta sentenciadora pleno valor probatorio en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA INSPECCION OCULAR

Del acta realizada por el juzgado y debidamente suscrita por los apoderados de las partes (folio 231 al 233), se desprende que no se pudo constar de los archivos de la Gerencia de Asuntos Litigiosos ni de la Dirección de planificación y Privatización evidencia alguna de horas extras. En tal sentido no hay materia sobre la cual analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene análisis alguno que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con las letras A, B, C, los cuales corren inserto del folio 111 al 121 de la primera pieza, copias fotostáticas de contratos de asesoría celebrados entre el actor y la demandada a los cuales se les confiere valor probatorio habiendo sido promovidos igualmente por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra D, la cual corre inserta al folio 122, copia fotostática de comunicación dirigida por el ciudadano V.M. en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos, en fecha 7 de enero de 2000, a esta documental se le confiere valor probatorio al haber sido promovida igualmente por la parte contraria al folio 13 del cuaderno de recaudos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra E, Convención Colectiva de la Empresa demandada la cual corre inserta del folio 123 al 214, al haber cumplido con los parámetros legales establecidos en la sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social),“… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba razón por la cual al ser derecho y no un medio probatorio en si mismo no tiene este Tribunal análisis alguno que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo objeto de la controversia resulta menester efectuar algunas consideraciones en relación al punto previo alegado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda relativo a la inadmisibilidad de la acción.

Señala la accionada en la litis contestación que en la demanda se pretende ventilar bajo un procedimiento dos distintas acciones como lo es el cobro de prestaciones sociales y la calificación de despido. Ahora bien a criterio de quien decide el libelo de demanda resulta claro al señalar que la pretensión no es otra que el cobro de prestaciones sociales más las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, y no así la calificación del despido y en consecuencia el reenganche y salarios caídos del actor, resultando en consecuencia improcedente a todas luces el alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Entrando al fondo de la controversia jurídica, resulta menester efectuar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la Sala en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 en el caso E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARI, C.A lo siguiente:

(…) Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1)Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc(…)

.

Así mismo en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A la misma Sala de Casación Social dejó por sentado lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra tenemos que en el caso de marras, la demandada reconoció en la litis contestación la prestación del servicio del actor mas sin embargo indico que dicha relación no había sido de naturaleza o carácter laboral al señalar lo siguiente:”Niego, rechazo y contradigo, todas y cada una de las horas extras ordinarias y extraordinarias, que dice el ciudadano J.C. haber trabajado durante los meses comprendidos entre enero a diciembre de 1998 y de enero a diciembre de 1999, toda vez que el prenombrado ciudadano no gozaba de los beneficios del Contrato Colectivo de la empresa-entre éstos el subsidio eléctrico-. Ya que este no era trabajador de la misma, simplemente cumplía una labor como asesor en el p.d.r. y privatización de CADAFE lo cual es totalmente distinto al contrato de trabajo a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)lo que CADAFE pagaba no reviste las características de salario, sino que correspondía a la relación que hacia el asesor de la hora que dedicaba a la asesoría de la empresa(…) Los honorarios profesionales que le eran cancelados al actor, contravienen la naturaleza jurídica del principio de la periodicidad del pago del salario(…)”.

Por otra parte señala a la letra el artículo 65 de la Ley Orgánica del lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Así las cosas, al quedar establecida la prestación del servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia en principio de una relación de naturaleza laboral entre la accionante y la accionada dado los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia), así como otros elementos que permitan concluir que la relación fue de una naturaleza distinta a la laboral.

A los fines de poder determinar la verdadera naturaleza de las relación existente entre las partes, cabe destacar Sentencia N° 725 de fecha 9 de julio del 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace alusión al llamado Test de Laboralidad desarrollado por la doctrina jurisprudencial primordialmente en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 ( M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, al tenor que sigue:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

.

En acatamiento a la Sentencia transcrita parcialmente, este Tribunal aplica en el caso sub-examine el Test de la Laboralidad tomando en cuenta las actas procesales que conforman el expediente en la forma siguiente:

  1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

    Se desprende de la pruebas aportadas a los autos que el actor le prestaba servicios de asesoría a la demandada los cuales era realizados de manera personal ( Anexos 7 y 8 del Cuaderno de Recaudos)

  2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

    Quedó demostrado de la declaración de los testigos que el actor prestaba su servicio durante todo el día y que incluso trabajaba fines de semana y días feriados. Así mismo consta que dentro de la empresa tenia asignada una Oficina de Trabajo identificada con el N° 11-18 dependiente de la Vicepresidencia Ejecutiva de Planificación y la Dirección Ejecutiva de Planificación Corporativa de CADAFE (Anexo 8 folio 161 del Cuaderno de Recaudos).

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    De conformidad con lo dispuesto en los contratos promovidos por ambas partes la demandada le pagaba al actor en base a la horas trabajadas.

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    Se evidencia de las testimoniales específicamente la del ciudadano C.A.S.P., en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de CADAFE, en la pregunta segunda folio 227, que el actor Sr Cabeza regularmente prolongaba su jornada de trabajo hasta las 10:00 pm por instrucciones del declarante quien se desempeño en la Empresa con el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de Planificación encontrándose entre sus responsabilidades dirigir el Proyecto de Privatización del Sistema Eléctrico de Nueva Esparta, contratando un equipo de profesionales entre los cuales se encontraba el Sr. Cabeza. Por su parte el testigo llamado por la parte actora C.S.A. respondió a la pregunta segunda formulada por la demandada que ejerció la encargaduría en la empresa CADAFE de la Dirección de PLANIFICACIONES Estratégicas la cual por delegación fue responsable de dirigir y coordinar el p.d.r. y privatización de CADAFE y que en su carácter de director le correspondía colaborar con la Vicepresidencia Ejecutiva en las labores supervisarías del personal encargadas de las tareas inherentes al proceso personal donde participó el Ciudadano J.B.C.. De estas declaraciones testimoniales se desprende claramente que el servicio prestado por el Ciudadano J.C. se encontraba bajo la constante supervisión tanto del Director de Planificaciones como del Vicepresidente Ejecutivo de Planificación de la empresa demandada. Así mismo consta a la Cláusula Tercera de los contratos promovidos por las partes que el accionante quedaba obligado a presentarle bien a la Vicepresidencia Ejecutiva de Planificación de la Empresa o a la persona que esta delegare un informe mensual de actividades.

  5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS:

    Al respecto, se evidencia tanto de la declaración de los testigos y las documental cursante a lo autos que los gastos inherentes a la producción o prestación del servicio corrían por cuenta de la empresa demandada, y cuando el servicio se llevaren a cabo fuera del Área Metropolitana de Caracas asumía también los gastos necesarios para el traslado, hospedaje y manutención del actor (Cláusula Tercera de los Contratos suscritos por las partes), finalmente asumía los gastos de la oficina asignada al Sr. J.C..

    Por todos los razonamientos antes expuestos resulta claro la inexistencia de indicios suficientes que lleven a este Sentenciadora al convencimiento que el servicio prestado por el reclamante se llevo a cabo en condiciones de autonomía e independencia, no logrando la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del accionante, debiendo en consecuencia declararse que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral y no de otra índole. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien a los fines de determinar si estamos en presencia de una relación a tiempo determinado o indeterminada observa este Tribunal como ambas partes suscribieron un primer contrato con vigencia del 1-1-98 al 31-12-98, posteriormente un segundo contrato con vigencia del 1-11-98 al 30-06-99 señalándose que a partir del 1-11-98 el contrato anterior quedaría sin efecto y posteriormente un tercer y ultimo contrato con vigencia del 1-7-99 al 31-12-99. Así las cosas, resulta evidente que el día siguiente de haber culminado el segundo de los contratos firmados por las partes, las mismas suscribieron un tercer contrato. Al respecto el artículo 74 de la ley sustantiva laboral establece a la letra que debe entenderse que el contrato celebrado a tiempo determinado se convierte en indeterminado cuando vencido el termino del anterior se celebra un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente a dicho vencimiento, por otra parte existe indicio que aun después de la fecha de vencimiento del segundo contrato el trabajador continuo prestando sus servicio hasta el 07 de enero del 2000. En consecuencia, en acatamiento a la norma ut-supra y al Principio de Preferencia de los Contratos a tiempo indeterminado contemplado en el Artículo 9 literia d) ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien sentencia declarar que la relación laboral existente entre las partes fue a tiempo indeterminado no a tiempo determinado y ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

    Por otra parte en acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 468 de fecha 02 de junio del 2004 caso .A DORAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L y otros; al haber la demandada negado la relación laboral y demostrada en autos la existencia de la misma debe el sentenciador dar por admitidos los demás hechos señalados en el libelo de la demanda siempre y cuando no se traten de hechos que sean exorbitantes o excesos legales como: hora extraordinarias, trabajo en feriados, días de descanso u otros en los cuales la carga probatoria laboral recae en la parte actora.

    En tal sentido tenemos que el caso de análisis debe entenderse por admitido la fecha de ingreso del trabajador (01-01-1.988), lo cual consta además del primer contrato suscrito entre las partes, dejado luego sin efecto solo partir del 1-11-98; igualmente la fecha de egreso señalada en el libelo de demanda 07-01-2000, lo cual consta igualmente al folio 161 del Cuaderno de Recaudos de donde se desprende que E.C. hizo entrega efectiva de la oficina que tenia asignada hasta esa fecha, y finalmente el salario alegado en el libelo de demanda y demostrado en los contrato suscrito entre las partes el cual del 01-01-88 al 30-06-99 fue de Bs. 4.500 la hora y del 01-07-99 al 07-01-2000 B. 6.500 la hora mas los aumentos salariales contemplados en la Acta Nº 4 y el Acta de fecha 29 de septiembre de 1999.

    En lo atinente a la reclamación de las horas extras laboradas tal y como se estableció con anterioridad es criterio vinculante de la Sala de Casación Social que la carga probatoria recae en en estos casos en la parte actora. En tal sentido, si bien en el caso sub-examine se desprende de la declaración de los testigos promovidos que el ciudadano J.B.C. no solo laboraba todo el día sino que regularmente trabajaba días feriados y horas extras sin embargo no consta de estas declaraciones ni de otros medios traídos a los autos evidencia de los días exactos en los cuales se laboraron tales horas extraordinarias ni el número total de las laboradas. Por otra parte es criterio de la misma Sala en Sentencia del 4 de agosto de 2005 J.N VGAS contra UNIBANCA, C.A Banco Universal que el testimonio de dos (2) testigos resulta insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajo un numero de horas extras. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia en derecho de este concepto reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pretende el actor el pago de un día adicional de salario compensatorio por cada 4 horas trabajadas en los días de descanso al respecto debe destacarse que no resulto tampoco probado en el presente juicio que el actor haya laborado en esos días, resultando igualmente forzoso para el Tribunal declarar la improcedencia de esta reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Demanda también el laborante la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral, al respecto es de señalar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala Social que el despido injustificado por si solo no es motivo parar que prospere esta indemnización ya que la Ley Orgánica del Trabajo por su parte establece en forma expresa Indemnizaciones para los trabajadores que gozando de estabilidad relativa laboral hubiesen sido despedidos sin justa causa y la cual no es otra que la contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara la improcedencia en derecho de este concepto reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

    De seguidas se pasa a calcular lo que en derecho corresponde al actor:

    Para el cálculo del salario del actor se tomara en cuenta la jornada ordinaria señalada en el escrito libelar de 8:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 4:30 pm es decir 7.5 horas, siendo el salario del trabajador para el 01-01-98 hasta el día 30-10-98, Bs. 4.500,00 por hora que x 7.5 arroja un total de Bs. 33.750 bolívares diarios lo que en un mes representa un salario normal mensual de 1.012.500,00 bolívares. Por otra parte en el mes de mayo del año 1998 tal y como consta en el Acta N° 4 inserta al Cuaderno de Recaudos del folio 216 al 220 del expediente la empresa acordó un aumento para los trabajadores del 25 % a partir del 01-05-98 del cual debió haber disfrutado el accionante, llegando para este fecha su salario normal a Bs. 1.265.625,00 mensual que dividido /30 arroja una salario diario normal de Bs. 42.187,5. Seguidamente consta en contrato de fecha 02 de diciembre de 1998 suscrito entre las partes con vigencia a partir del 01-11-98 en el cual se acuerda que el actor devengaría Bs. 6.500 por hora esto es 6.500 x 7 horas = 48.750 diario es decir Bs. 1.462.500 mensual y en el mes de mayo del año 1998 tal y como consta en el Acta de fecha 29 de septiembre de 1.999 inserta al Cuaderno de Recaudos del folio 221 al 224 del expediente la empresa acordó un aumento para los trabajadores cuya remuneración básica fuere superior a Bs. 360.000,00 mensual de un 20 % a partir del 01-10-99 del cual debió haber disfrutado el accionante, llegando para este fecha su salario normal a Bs. 1.755.00 mensual que dividido /30 arroja una salario diario normal de Bs. 58.500, cantidad esta la cual debió haber sido devengada por el actor a la fecha de terminación de la relación laboral y no la de Bs. 6.500 la hora establecida en el ultimo contrato suscrito entre las partes ya que Bs. 6.500 la hora x 7.5 arroja un total de Bs. 48.750 bolívares diarios lo que en un mes representa un salario normal mensual de 1.462.500 bolívares, resultando a todas luces la cantidad anterior superior a la acordada por las partes contratantes.

    Para el cálculo del salario Integral. Se tomara en cuenta para determinar la alícuota de Utilidades los 120 días acordados por este concepto en la Cláusula Quinta del Acta N° 4, lo cual arroja un factor de 0,33 que multiplicado por el salario devengado del 01-01-98 al 01-04-98 de BS. 33.750 diarios arroja un total de alícuota diaria utilidades de Bs. 11.249. En relación a la alícuota de utilidades durante el periodo 01-05-98 al 30-10-99 tomando igualmente la base 120 días acordaos por este concepto en la Cláusula Quinta del Acta Nº 4, lo cual arroja un factor de 0,33 que multiplicado por el salario devengado para la época de BS. 42.187,5 diario arroja un total de alícuota diaria utilidades de Bs. 14.062,4; del periodo 01-11-98 al 30-09-99 tomando igualmente la base 120 días acordaos por este concepto en la Cláusula Quinta del Acta Nº 4, lo cual arroja un factor de 0,33 que multiplicado por el salario devengado para la época de BS. 48.750 diarios arroja un total de alícuota diaria utilidades de Bs. 16.250,00; finalmente del 01-10-99 al 07-01-2000 un factor de 0,33 que multiplicado por el salario devengado para la época de BS. 58.500 diario arroja un total de alícuota diaria utilidades de Bs. 19.500.

    En relación al cálculo de la alícuota bono vacacional Señala la Convención Colectiva de la Empresa demandada en su Cláusula 18 que los trabajadores con menos de tres (3) años de servicio ininterrumpidos o que ingresen a la empresa en fecha posterior al 1 de julio de 1995 tendrán derecho al primer año de servicio a 37 días consecutivos de salario a los cuales habrá que adicionársele los 5 días adicionales de pago contemplados en la cláusula Cuarta del Acta N° 4 haciendo un total en el caso de autos del 01 de enero de 1998 al 01 de enero de 1999 de 42 días por el primer año, mientras que para el segundo año le corresponden 40 días mas 5 días adicionales de pago contemplados en la cláusula Cuarta del Acta N° 4 haciendo un total en el caso de autos del 01 de enero de 1999 al 01 de enero de 2000 de 45 días por el segundo año. Por otra parte señala la misma Cláusula in comento en el numeral 2 que el trabajador disfrutara de las vacaciones según su antigüedad correspondiéndole al primer año de servicio 31 días y al segundo año 34 días y el numeral 3 señala a la letra que el pago establecido en el numeral 1 de la cláusula comprende el pago de todos los días comprendidos en el respectivo disfrute de vacaciones, en consecuencia entiende esta sentenciadora que para el caso sub-examine en el primer año de servicio del trabajador-actor 01-01-98 al 01-01-1999 tenia derecho al disfrute de 31 días con pago de su salario (Art. 219 L.O.T), correspondiéndole en consecuencia por bono vacacional la diferencia restante de los 42 días que le correspondían por concepto vacaciones esto es 11 días. Criterio este sostenido en decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social en el sentido que cuando las Convenciones Colectivas establezcan por concepto de vacaciones cantidades que en su integridad resulten superiores a las contempladas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo debe el sentenciador entender que dentro de esta misma se encuentra incorporada el bono vacacional. En consecuencia durante el primer año de servicio 01-01-88 al 01-01-99 el actor le correspondía por alícuota de bono vacacional un factor de 0,03 que x por los salarios normales diarios que debió devengar el trabajador arroja lo siguiente Bs. 1031,25, Bs. 1.289,06 y Bs. 1.489,58.

    Por otra parte para el segundo año de servicio 01-01-99 al 01-01-2000 tenia derecho al disfrute de 34 días con pago de salario (Art. 219 L.O.T), correspondiéndole en consecuencia por bono vacacional igualmente una diferencia de 11 días, (siendo el pago total por concepto vacaciones 45 días durante este año). En consecuencia por alícuota de bono vacacional le correspondía al trabajador un factor de 0,03 que x por los salarios normales diarios que debió devengar el trabajador arroja lo siguiente Bs. 1.489,58 y Bs. 1.787,50.

    Para el año 1998

    Vacaciones y Bono Vacacional 01-01-98 AL 01-01-99

    De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva y el Acta N° 4 tenemos que le correspondía 42 días los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación laboral de BS. 58.500 diarios tenemos un total de: Bs. 2.457.000

    Vacaciones y Bono Vacacional 01-01-99 AL 01-01-2000

    De conformidad con la cláusula 18 del contrato colectivo y el Acta Nº 4 tenemos que le correspondía 45 días los cuales han de ser multiplicados por el último salario normal devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación laboral de BS. 58.500 diarios tenemos un total de: Bs. 2.632.500.

    Utilidades 99 y 2000

    En base a 120 días según acta Nº 4 multiplicado x 2 años arroja 240 días multiplicados por el último salario que debió devengar el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 58.500 arroja un total de Bs. 14.040.000.

    En razón al Despido Injustificado del trabajador- actor queda condenada la demandada a cancelarle al reclamante las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es: por Indemnización por Despido Injustificado 30 días de salario x los 2 años de servicio = 60 días multiplicados a su vez por el ultimo salario integral del trabajador de Bs. 79.787,50, arroja un monto de Bs. 4.787.250, y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso igualmente 60 días multiplicados a su vez por el ultimo salario integral del trabajador de Bs. 79.787,50, arroja un monto de Bs. 4.787.250. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la reclamación del Preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo el mismo resulta improcedente toda vez que este corresponde a los trabajadores que no gocen de estabilidad relativa laboral, mientras que aquellos acreedores de estabilidad como en el caso de autos le corresponde solo la Indemnización Sustitutita de Preaviso contemplada en el artículo 125 sub-udice. ASI SE DECIDE.

    En relación a la reclamación de Bs. 1.800.000,00 por bono especial por tardanza de la discusión de la Convención Colectiva siendo que no se fundamento en el escrito libelar la norma o instrumento por el cual se formula el reclamo de este concepto se declara su improcedencia en derecho. ASI SE DECIDE.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    FECHA SALARIO B BON ALIC ALIC DE SALARIO DIAS TOTAL

    DIARIO VAC BONO VAC UTILIDADES INTEGRAL ANTIG ACUMULAD

    01/01/1998 33750,00 11 1031,25 11250,00 46031,25 0 0,00

    01/02/1998 33750,00 11 1031,25 11250,00 46031,25 5 230156,25

    01/03/1998 33750,00 11 1031,25 11250,00 46031,25 5 230156,25

    01/04/1998 33750,00 11 1031,25 11250,00 46031,25 5 230156,25

    01/05/1998 42187,50 11 1289,06 14062,50 57539,06 5 287695,31

    01/06/1998 42187,50 11 1289,06 14062,50 57539,06 5 287695,31

    01/07/1998 42187,50 11 1289,06 14062,50 57539,06 5 287695,31

    01/08/1998 42187,50 11 1289,06 14062,50 57539,06 5 287695,31

    01/09/1998 42187,50 11 1289,06 14062,50 57539,06 5 287695,31

    01/10/1998 42187,50 11 1289,06 14062,50 57539,06 5 287695,31

    01/11/1998 48750,00 11 1489,58 16250,00 66489,58 5 332447,92

    01/12/1998 48750,00 11 1489,58 16250,00 66489,58 5 332447,92

    01/01/1999 48750,00 11 1489,58 16250,00 66489,58 5=60 332447,92

    01/02/1999 48750,00 11 1489,58 16250,00 66489,58 5 332447,92

    01/03/1999 48750,00 11 1489,58 16250,00 66489,58 5 332447,92

    01/04/1999 48750,00 11 1489,58 16250,00 66489,58 5 332447,92

    01/05/1999 48750,00 11 1489,58 16250,00 66489,58 5 332447,92

    01/06/1999 48750,00 11 1489,58 16250,00 66489,58 5 332447,92

    01/07/1999 48750,00 11 1489,58 16250,00 66489,58 5 332447,92

    01/08/1999 48750,00 11 1489,58 16250,00 66489,58 5 332447,92

    01/09/1999 48750,00 11 1489,58 16250,00 66489,58 5 332447,92

    01/10/1999 58500,00 11 1787,50 19500,00 79787,50 5 398937,50

    01/11/1999 58500,00 11 1787,50 19500,00 79787,50 5 398937,50

    01/12/1999 58500,00 11 1787,50 19500,00 79787,50 5 398937,50

    01/01/2000 58500,00 11 1787,50 19500,00 79787,50 5=

    60+2 398937,50+ 2 días de salario promedio 141844,44= 540781.94

    Total salario: 1158375,00 TOTAL 7.811.163,1

    En cuanto al reclamo de las diferencias de sueldos dejadas de percibir durante la relación laboral por los aumentos salariales acordados por la empresa demandad del 25% para el año 1.998 y 20% para el año 1999 .Este Tribunal toma en cuenta el salario devengado por el actor señalado en el libelo de demanda de Bs. 4.500 x hora habiendo trabajador una jornada ordinaria de 7.5 por4.500= 33.750 diario x 30 días = Bs. 1.012.500 mensual; y luego 6.500 x hora habiendo trabajador una jornada ordinaria de 7.5 por 6.500= 48.750 diario x 30 días = Bs. 1.462.500 mensual y el cual debió haber percibido en derecho tomando en cuenta los incrementos salariales del 25% y 20% contemplados en las Actas suscritas por la empresa demandada para los años 1.998 y 1.999, en la forma siguiente:

    AÑOS SALARIO SALARIO

    CANCELADO EN DERECHO

    01/01/1998 1012500,00 1012500,00

    01/02/1998 1012500,00 1012500,00

    01/03/1998 1012500,00 1012500,00

    01/04/1998 1012500,00 1012500,00

    01/05/1998 1012500,00 1265625,00

    01/06/1998 1012500,00 1265625,00

    01/07/1998 1012500,00 1265625,00

    01/08/1998 1012500,00 1265625,00

    01/09/1998 1012500,00 1265625,00

    01/10/1998 1012500,00 1265625,00

    01/11/1998 1462500,00 1462500,00

    01/12/1998 1462500,00 1462500,00

    01/01/1999 1462500,00 1462500,00

    01/02/1999 1462500,00 1462500,00

    01/03/1999 1462500,00 1462500,00

    01/04/1999 1462500,00 1462500,00

    01/05/1999 1462500,00 1462500,00

    01/06/1999 1462500,00 1462500,00

    01/07/1999 1462500,00 1462500,00

    01/08/1999 1462500,00 1462500,00

    01/09/1999 1462500,00 1462500,00

    01/10/1999 1462500,00 1755000,00

    01/11/1999 1462500,00 1755000,00

    01/12/1999 1462500,00 1755000,00

    01/01/2000 1462500,00 1755000,00

    TOTAL: 32062500,00 34751250,00

    Total de salario cancelado = 32062500,00

    Total de salario en derecho = 34.751.250 - 32062500,00 = Bs. 2.688.750 a favor del trabajador-actor. ASI SE DECIDE.

    Así mismo se condena además a la accionada al pago de los intereses sobre Prestación de Antiguedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, los cuales serán calculados de la forma siguiente: calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadana J.B.C.C., quedando obligada la accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) C.A a cancelarle a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES ( Bs. 39.203.913),así como lo correspondiente a intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria atendiendo a los parámetros expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinte seis días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

EXP AH24-L-2002-000032

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