Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000157

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho B.B.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.923, apoderada judicial de la parte codemandada URBANIZADORA CUMANA, C.A., (URBANICA), contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2013, en el juicio interpuesto por los ciudadanos M.C.M.C., M.D.V.M.D.S., J.N.U.M., S.J.F.R.J.A.V.R., YEFERSON J.M.B., J.A.J.B., R.E.A.A., C.J.P. y WLLIAMS J.Q.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.269.501, 8.349.996, 12.914.753, 5.876.959, 8.316.479, 14.316.229, 13.316.167, 2.442.659, 8.304.494 y 8.294.765, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 1983, quedando anotada bajo el número 53, Tomo A-06, PROZOFRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el número 23, Tomo A-67; URBANIZADORA CUMANA, C.A., (URBANICA), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1975, quedando anotada bajo el número 268, del Libro de Comercio número 3; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 33-A y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 20-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada B.B.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.923, apoderada judicial de la parte codemandada recurrente URBANIZADORA CUMANA, C.A., (URBANICA); en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), compareció al acto la apoderada judicial de parte codemandada, supra identificada.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso debe declararse inadmisible la demanda, toda vez que la parte demandante pretende que a través de una acción mero declarativa se establezca la existencia de un grupo de empresas entre todas las empresas codemandadas y reseña todas las circunstancias por las que no es posible que se establezca un grupo de empresas entre ellas; entre otras cosas, que fue un consorcio que fue constituido para la explotación de un área portuaria, pero, que luego hubo un proceso de reversión motivo por el cual no se continuó con esa actividad y adicionalmente que, no puede establecer el grupo de empresas entre las demandadas, porque para que ello sea posible es necesario que exista un control común de todas ellas o una que una de las empresas ejerza el control sobre las otras.

Así, considera la apoderada judicial de la parte demandada, que resulta inoficioso ponerla a litigar un juicio para que en definitiva se desestime la pretensión y por tanto considera que, no existe el interés que debe prevalecer para sostener el juicio y por tanto pretende que se declare inadmisible la demanda. En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2013.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, las abogadas B.C.U. y O.P.A., en representación de un litis consorcio activo, demandaron a un litis consorcio pasivo y pretenden básicamente, a través de una acción mero declarativa, que se establezca una unidad económica entre ellas, con el fin último de poder ejecutar una sentencia que tienen a su favor los accionantes que, en su tiempo, dictaron dos Juzgados de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que condenaron cantidades de dinero a la empresa PUERTOS INTERNACIONALES PISA, S.A., (PISA). Se observa que la demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en fecha 18 de junio de 2012, ordenó un despacho saneador, con la finalidad de que se indicara de manera clara y precisa el motivo de la demanda, así como la normativa legal en la que se fundamenta la pretensión; cumplido el despacho saneador, el precitado Juzgado procedió a admitir la demanda, en fecha 13 de julio de 2012, ordenando las notificaciones de Ley; constan en autos las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones de las codemandadas y en fecha 26 de febrero de 2012, comparece a las actas procesales la apoderada judicial de la codemandada URBANIZADORA CUMANA, C.A., (URBANICA), hoy recurrente, exponiendo las razones por las que considera debe declararse inadmisible la presente demanda.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desestima la petición hecha por la representación judicial de la codemandada URBANIZADORA CUMANA, C.A., (URBANICA), en fundamento a la sentencia número 900, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2009, la cual, entre otras cosas, sostiene que es posible accionar en vía ordinaria para que se declare la existencia de un grupo de empresas; adicionalmente el Tribunal de Instancia sostiene en su sentencia que, lo que se pretende en la causa que hoy nos ocupa es la declaratoria del grupo económico entre las empresas codemandadas, que no se pretende la ejecución de cantidades de dinero, que únicamente se traen las sentencias dictadas a favor de los actores, únicamente de manera referencial y que por tanto, considera que si es posible que se introduzca una demanda en la que la parte actora aspire el establecimiento de la unidad económica, que en todo caso es materia que corresponderá al fondo juzgar.

Este Tribunal Superior se encuentra plenamente conteste con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, por una razón fundamental y es que, el ordenamiento jurídico vigente, no impide que una persona que tenga una sentencia a su favor y que considera que debe declararse una unidad económica entre las empresas codemandadas, pueda accionar para obtener esa declaratoria; luego, si bien son razonables los argumentos traídos por la parte recurrente en contra de la pretensión de la parte actora, es en el fondo que corresponde juzgarse si existe o no una unidad económica entre las empresas codemandadas, porque ello supone desplegar una actividad probatoria que únicamente es posible dentro del juicio ordinario, no es suficiente tener a la vista los estatutos sociales de las empresas codemandadas, para poder determinar si existe una unidad económica entre ellas, porque, en todo caso, debe verificarse cómo se formó ese consorcio en esa oportunidad, su funcionamiento y su disolución, para establecer la responsabilidad de ellas; por esta razón debe desestimarse el recurso de apelación ejercido y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada URBANIZADORA CUMANA, C.A., (URBANICA), confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2013. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho B.B.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.923, apoderada judicial de la parte codemandada URBANIZADORA CUMANA, C.A., (URBANICA), contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de marzo de 2013, en el juicio interpuesto por los ciudadanos M.C.M.C., M.D.V.M.D.S., J.N.U.M., S.J.F.R.J.A.V.R., YEFERSON J.M.B., J.A.J.B., R.E.A.A., C.J.P. y WLLIAMS J.Q.J., contra las sociedades mercantiles CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, C.A., PROZOFRA, C.A., URBANIZADORA CUMANA, C.A., (URBANICA), y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELINA LARA GARCIA

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