Decisión nº 069-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2002-000038 Sentencia N° 069/2009

Antiguo: 1767

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dos (2002), J.E.O.M., titular de la cédula de identidad número 3.044.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.410, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CANAGUA, C.A., presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/RPN/2001-1515 notificada en fecha 22 de diciembre de 2001, la cual impone multa por presentar en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde junio 1999 hasta julio 2001, ambos inclusive, igualmente por omitir presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período agosto 2001, hechos estos que constituyen incumplimientos a los deberes formales de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, y contra las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:

N° DE LIQUIDACION EJERCICIO FISCAL FECHA MULTA EN BOLIVARES

05-01-00-2-28-02353 JUNIO 1999 17-12-2001 288.000,00

05-01-00-2-28-02354 JULIO 1999 17-12-2001 302.400,00

05-01-00-2-28-02355 AGOSTO 1999 17-12-2001 316.800,00

05-01-00-2-28-02356 SEPTIEMBRE 1999 17-12-2001 331.200,00

05-01-00-2-28-02357 OCTUBRE 1999 17-12-2001 345.600,00

05-01-00-2-28-02358 NOVIEMBRE 1999 17-12-2001 360.000,00

05-01-00-2-28-02359 DICIEMBRE 1999 17-12-2001 374.400,00

05-01-00-2-28-02360 ENERO 2000 17-12-2001 388.800,00

05-01-00-2-28-02361 FEBRERO 2000 17-12-2001 403.200,00

05-01-00-2-28-02362 MARZO 2000 17-12-2001 417.600,00

05-01-00-2-28-02363 ABRIL 2000 17-12-2001 432.000,00

05-01-00-2-28-02364 MAYO 2000 17-12-2001 539.400,00

05-01-00-2-28-02365 JUNIO 2000 17-12-2001 556.800,00

05-01-00-2-28-02366 JULIO 2000 17-12-2001 574.200,00

05-01-00-2-28-02367 AGOSTO 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02368 SEPTIEMBRE 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02369 OCTUBRE 2000 17-12-2001 580.000.00

05-01-00-2-28-02370 NOVIEMBRE 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02371 DICIEMBRE 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02372 ENERO 2001 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02373 FEBRERO 2001 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02374 MARZO 2001 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02375 ABRIL 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02376 MAYO 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02377 JUNIO 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02378 JULIO 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02379 AGOSTO 2001 17-12-2001 660.000,00

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala la recurrente:

Que las explicaciones dadas por las Administración Tributaria respecto a las observaciones y diferencias que surgieron como consecuencia de la auditoria fiscal practicada, así como los argumentos de hecho y de derecho empleados para fundamentarla no le satisfacen por cuanto no se ajustan a la verdad de los hechos, que incluso la propia Administración se contradice cuando señala por una parte recibió oportunamente los recaudos de la contribuyente, razón por la cual rechaza en todas y cada una de sus partes tales observaciones contenidas en el Acta Fiscal señalada, la cual impugna en esta oportunidad.

Que en todo momento la recurrente ha dado cumplimiento a sus obligaciones comerciales y fiscales, habiendo hecho entrega de Libros y Documentos que le fueron exigidos por la fiscalización, tal como expresamente se reconoce en el acta.

Que la Administración Tributaria no efectúa en ningún momento determinación alguna, ni motivada, ni inmotivada sobre la obligación del contribuyente de presentar tales declaraciones, ya que, no basta con el hecho cierto de que la norma tributaria tipifique la obligación tributaria, si no que debe adecuarse la conducta del contribuyente a su supuesto para que se produzca o nazca la obligación tributaria, en este caso “de hacer” a la cual se refiere el deber de presentar declaración de cualesquiera clase de tributo.

Que la sanción que se le pretende aplicar, está condicionada a la existencia de una obligación tributaria, en este caso de presentar Declaración de Impuesto al Valor Agregado, condición ésta que en ningún momento la Administración Tributaria estableció conforme a la Ley, por lo cual tal sanción resultaría absolutamente nula, pues en ningún momento se demuestra que la recurrente estaba obligada a cumplir tal obligación.

Que hay falta de señalamiento de hechos y circunstancias jurídicas, que sean aplicables a los supuestos de infracción tributaria que pretende establecer la Administración Tributaria.

Que toda determinación de infracciones y su correspondiente aplicación de sanciones atribuibles a cualquier contribuyente deben estar perfectamente determinadas, no basta con señalar el texto de los artículos, se requiere conforme al Derecho Penal y en este caso al Derecho Penal Tributario que exista por una parte absoluta correspondencia y adecuación entre los supuestos de hecho observados en la conducta del contribuyente con los supuestos de hecho de la infracción establecidos en la Ley, cuya existencia se pretende demostrar. Por lo cual rechaza las imputaciones que se le hacen a la recurrente en lo relativo a las infracciones que se le atribuyen, así como las sanciones que se le pretenden aplicar, e igualmente las mismas violan los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y Defensa.

Que en cuanto a la forma de aplicar la sanción a la cual estaría supuestamente sujeta la recurrente, que el funcionario incurre en una acción ilegal, cuando utiliza el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el mismo como determinante de circunstancias que agravan la responsabilidad penal del contribuyente, dispone de 5 supuestos de agravantes, y la Administración Tributaria en el Acta recurrida no señala expresamente, como lo requiere la Ley, a cual de los 5 se refiere cuando pretenda aplicar tal disposición a una infracción supuestamente cometida por la recurrente, esta situación genera indefensión a la recurrente, indefensión que viola el Derecho Constitucional a la Defensa de la recurrente, pues ignora sobre cuál imputación debe defenderse, y así expresamente lo alega.

Que finalmente invoca, que si la Administración Tributaria se refiere al supuesto de reiteración como circunstancia agravante de la responsabilidad penal de los contribuyentes, tal supuesto fue eliminado en el nuevo Código Orgánico Tributario que entró en vigencia a partir del 18 de octubre del año 2001, pues su Artículo 95 relativo a tales circunstancias agravantes no la contempla como tal.

Que en virtud de lo expuesto y considerando los fundamentos de hecho y de derecho argumentos y por cuanto la recurrente tiene interés legítimo y directo en impugnar el Acta Fiscal, así como las planillas que ella se pretendan derivar o fundamentar, solicita que en la definitiva sea declarada nula y el presente Recurso Contencioso Tributario con lugar.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por A.J.F.F., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución RLA/DF/RPN/2001-1515, de fecha 22 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

Que en el presente caso se pudo constatar que la recurrente incumplió con el deber formal de presentar dentro del plazo reglamentario las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos desde junio 1999 hasta julio 2001 ambos inclusive, así como también omitió presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período agosto 2001, contraviniendo así lo dispuesto en el Artículo 126 numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario vigente para los períodos investigados, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 60 de su Reglamento.

Que del Artículo 126 numeral 1 literal e) se desprende la obligación en que se encuentran los contribuyentes de presentar oportunamente las declaraciones que correspondan.

Que los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 60 de su Reglamento y 104 del Código Orgánico Tributario, regulan lo relativo al incumplimiento de los deberes formales, con la finalidad de incorporar distintos tipos de infracciones, las cuales están previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero quedando siempre una disposición de carácter general para cualquier otro deber formal no tipificado especialmente.

Que el Artículo 104 ya indicado, establece la sanción que se le impondrá a los contribuyentes que incumplan con su obligación de presentar las declaraciones a que están obligados dentro del plazo previsto para ello. La norma contempla la imposición de la sanción entre un límite mínimo y uno máximo, lo cual no indica que se debe aplicar en su término medio, vale decir, que el hecho de no presentar oportunamente la declaración constituye un incumplimiento de deber formal y por tanto, éste es sancionado como tal.

Con relación a los vicios señalados por la contribuyente en la Resolución controvertida para imponer las sanciones al presuntamente incurrir en una acción ilegal el funcionario cuando utiliza el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no se observa en la mencionada Resolución que la Administración Tributaria haya analizado tales circunstancias, lo que vicia el acto de nulidad, la representación de la República estima necesario advertir que la norma contempla la imposición de la sanción entre un límite mínimo y uno máximo, sin indicar que se debe aplicar en su término medio.

Que el Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece la supletoriedad de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T., ante la falta de disposiciones especiales de dicho Código.

Que es así como ante la situación de la aplicación de una sanción que está consagrada entre dos límites, la Administración Tributaria acoge las reglas dispuestas en el Artículo 37 del Código Penal.

Que en el presente caso la sanción fue impuesta en su término medio, luego de compensar una agravante con una atenuante, por tanto, la recurrente incurre en error al señalar que la administración no apreció las circunstancias atenuantes y agravantes que ocurrieron en el caso, pues es evidente que si las consideró.

Que se desprende del acto administrativo controvertido que la Administración Tributaria, aun sin indicar las circunstancias agravantes y atenuantes en la Resolución, aplicó en este caso la sumatoria del mínimo mas el máximo que da un total de 60 unidades tributarias, por lo que de acuerdo a la normativa señalada, aplicó el término medio contentivo de 30 unidades tributarias, desvirtuándose entonces los alegatos expuestos por la recurrente y así solicito sea declarado.

Que en el presente caso, resulta evidente que tales declaraciones fueron presentadas con retardo, con respecto a la fecha establecida en la norma, por lo que los argumentos esgrimidos por la recurrente resultan irrelevantes en virtud de que mal puede señalar falta de señalamientos de hechos y circunstancias jurídicas, que sean aplicables a los supuestos de infracción tributaria, pues resulta un hecho cierto y no fue desvirtuado por la contribuyente el hecho de que las declaraciones al Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos desde junio hasta agosto 2001 ambos inclusive, fueron presentadas en forma extemporánea, lo cual se evidencia del contenido del expediente administrativo.

Que por tales razones la representación de la República solicita declare improcedente los alegatos invocados por la recurrente y en consecuencia ratifique las multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales y así pide sea declarado.

Que por todo lo expuesto solicita al Tribunal declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Vistos los argumentos expuestos por la recurrente en el presente proceso, este Juzgador colige que la litis se circunscribe a la determinación de la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/RPN/2001-1515 notificada en fecha 22 de diciembre de 2001, la cual impone multa por presentar en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos desde junio 1999 hasta julio 2001 ambos inclusive, igualmente por omitir presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período Agosto 2001, hechos estos que constituyen incumplimientos a los deberes formales de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, así como de las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:

N° DE LIQUIDACION EJERCICIO FISCAL FECHA MULTA EN BOLIVARES

05-01-00-2-28-02353 JUNIO 1999 17-12-2001 288.000,00

05-01-00-2-28-02354 JULIO 1999 17-12-2001 302.400,00

05-01-00-2-28-02355 AGOSTO 1999 17-12-2001 316.800,00

05-01-00-2-28-02356 SEPTIEMBRE 1999 17-12-2001 331.200,00

05-01-00-2-28-02357 OCTUBRE 1999 17-12-2001 345.600,00

05-01-00-2-28-02358 NOVIEMBRE 1999 17-12-2001 360.000,00

05-01-00-2-28-02359 DICIEMBRE 1999 17-12-2001 374.400,00

05-01-00-2-28-02360 ENERO 2000 17-12-2001 388.800,00

05-01-00-2-28-02361 FEBRERO 2000 17-12-2001 403.200,00

05-01-00-2-28-02362 MARZO 2000 17-12-2001 417.600,00

05-01-00-2-28-02363 ABRIL 2000 17-12-2001 432.000,00

05-01-00-2-28-02364 MAYO 2000 17-12-2001 539.400,00

05-01-00-2-28-02365 JUNIO 2000 17-12-2001 556.800,00

05-01-00-2-28-02366 JULIO 2000 17-12-2001 574.200,00

05-01-00-2-28-02367 AGOSTO 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02368 SEPTIEMBRE 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02369 OCTUBRE 2000 17-12-2001 580.000.00

05-01-00-2-28-02370 NOVIEMBRE 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02371 DICIEMBRE 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02372 ENERO 2001 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02373 FEBRERO 2001 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02374 MARZO 2001 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02375 ABRIL 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02376 MAYO 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02377 JUNIO 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02378 JULIO 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02379 AGOSTO 2001 17-12-2001 660.000,00

La recurrente expresa que los argumentos de hecho y de derecho empleados por la Administración Tributaria no satisfacen a la recurrente por cuanto no se ajustan a la verdad de los hechos, lo cual podría constituir el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo.

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Ahora bien, la recurrente en su escrito recursorio, señala que en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones comerciales y fiscales, habiendo hecho entrega de Libros y Documentos que le fueron exigidos en la fiscalización y que la Administración Tributaria no efectúa en ningún momento determinación alguna sobre la obligación del contribuyente de presentar las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.

En tal sentido, el Artículo 126 numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994 señala:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan…

Igualmente, el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 señala:

Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentos o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, ya que en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones comerciales y fiscales habiendo hecho entrega de Libros y Documentos que le fueron exigidos por la Fiscalización, pero sin probar que cumplía con el deber formal de presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Planilla impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber previsto en el Artículo 126 Numeral 1 Literal e) del Código Orgánico Tributario, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Políticoadministrativa en una decisión de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y en las Planilla y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Así, este Tribunal advierte que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se materializa en una multa, puesto que el contribuyente con su omisión incumplió el deber formal de presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, violando así la disposición contenida en el Artículo 126 numeral 1. literal e) del Código Orgánico Tributario y artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 60 de su Reglamento, tal y como lo determinó la Resolución recurrida.

En razón de lo dispuesto precedentemente, todo incumplimiento de un deber formal implica el quebrantamiento de disposiciones tributarias, contenidas tanto en el Código Orgánico Tributario, como en leyes y reglamentos, lo cual trae como consecuencia la imposición de una multa, tal y como ocurrió en el presente caso. Razón por la cual este Tribunal considera ajustada a derecho la sanción impuesta al contribuyente. Así se declara.

Se observa que la Administración Tributaria no aplicó las circunstancias atenuantes aplicables al caso, sin embargo, no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo el hecho que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CANAGUA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales RLA/DF/RPN/2001-1515 notificada en fecha 22 de diciembre de 2001, la cual impone multa por presentar en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde Junio 1999 hasta Julio 2001 ambos inclusive, igualmente por omitir presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período agosto 2001, hechos estos que constituyen incumplimientos a los deberes formales de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, y contra las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:

N° DE LIQUIDACION EJERCICIO FISCAL FECHA MULTA EN BOLIVARES

05-01-00-2-28-02353 JUNIO 1999 17-12-2001 288.000,00

05-01-00-2-28-02354 JULIO 1999 17-12-2001 302.400,00

05-01-00-2-28-02355 AGOSTO 1999 17-12-2001 316.800,00

05-01-00-2-28-02356 SEPTIEMBRE 1999 17-12-2001 331.200,00

05-01-00-2-28-02357 OCTUBRE 1999 17-12-2001 345.600,00

05-01-00-2-28-02358 NOVIEMBRE 1999 17-12-2001 360.000,00

05-01-00-2-28-02359 DICIEMBRE 1999 17-12-2001 374.400,00

05-01-00-2-28-02360 ENERO 2000 17-12-2001 388.800,00

05-01-00-2-28-02361 FEBRERO 2000 17-12-2001 403.200,00

05-01-00-2-28-02362 MARZO 2000 17-12-2001 417.600,00

05-01-00-2-28-02363 ABRIL 2000 17-12-2001 432.000,00

05-01-00-2-28-02364 MAYO 2000 17-12-2001 539.400,00

05-01-00-2-28-02365 JUNIO 2000 17-12-2001 556.800,00

05-01-00-2-28-02366 JULIO 2000 17-12-2001 574.200,00

05-01-00-2-28-02367 AGOSTO 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02368 SEPTIEMBRE 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02369 OCTUBRE 2000 17-12-2001 580.000.00

05-01-00-2-28-02370 NOVIEMBRE 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02371 DICIEMBRE 2000 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02372 ENERO 2001 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02373 FEBRERO 2001 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02374 MARZO 2001 17-12-2001 580.000,00

05-01-00-2-28-02375 ABRIL 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02376 MAYO 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02377 JUNIO 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02378 JULIO 2001 17-12-2001 660.000,00

05-01-00-2-28-02379 AGOSTO 2001 17-12-2001 660.000,00

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida ante esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y al Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. La Secretaria,

B.L.V.P..

Asunto: AF49-U-2002-000038

Antiguo: 1767

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.), bajo el número 069/2009, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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