Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000749

PARTE ACTORA: C.E.O.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.794.970.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL FREITES, BETILDE URDANETA y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 44.967, 79.771 y 85.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANAL TV EASA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 498-A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C. A. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1947, bajo el N° 628, Tomo 3-B., y CONTINENTAL TV, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el N° 80, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M., A.R., A.B., ANGEL VISO, LEÓN COTTIN, A.P., M.S., A.A.-HASSAN, A.P., E.A., M.V., A.V., M.R. y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.846, 1.135, 609, 22.671, 7.135, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 102.872, 47.356, 65.687, 107.058 y 96.806, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el presente juicio el Tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la acción incoada contra las empresas Canal TV EASA, S. A. y Distribuidora Continental, C. A. y parcialmente con lugar la acción incoada contra la empresa Continental TV, C. A.

La condenatoria versó sobre la incidencia de sábados, domingos y feriados desde agosto de 1998 al 01 de julio de 2005; 426 días por prestaciones sociales, 175 días por bono vacacional y 545 días por utilidades, pero sólo por lo que respecta a la alícuota de sábados, domingos y feriados; 90 días de salario normal por vacaciones desde el año 2002 al año 2004, pero únicamente por lo que respecta a la alícuota de sábados, domingos y feriados; los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Las partes –actor y demandadas- apelaron del fallo definitivo de la primera instancia. La parte actora, por diligencia de fecha 11 de julio de 2006, inserta al folio 300 y su vuelto de la pieza 1, expuso como fundamento de la apelación que no estaba de acuerdo con la valoración de las instrumentales, informes y testimoniales, también por el silencio total sobre el retiro justificado del trabajador, por la consideración del actor como trabajador de dirección, por las razones para desechar las comisiones reclamadas y, además, por las razones esgrimidas por el Tribunal para considerar el vehículo como herramienta de trabajo.

Queda entendido para esta alzada que la apelación interpuesta por la parte demandada sólo incluye la condenatoria a la empresa Continental TV, C. A., (operadora del canal de televisión Meridiano Televisión), pues las acciones intentadas contra las otras dos –Canal TV EASA, S. A. y Distribuidora Continental, C. A.- fueron declaradas sin lugar.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, las partes fundamentaron su respectiva apelación. Señaló la representación judicial de la parte accionante que el actor tenía un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable de comisiones causados por la preventa de 2 % sobre las ventas; que perfeccionó la venta, prestó el servicio para que se materializara la venta; no sustituyó al patrono; no participó en las decisiones de la empresa; solo hay una comunicación en la que el actor se dice representante de la empresa, no por ello hay toma de decisiones de la empresa; el actor no aumentaba el salario, sólo informaba que había incrementos salariales; no disponía del patrimonio de la empresa; no reviste la característica de trabajador de dirección; en la declaración de parte el actor dijo que era representante de los medios de comunicación ante el gobierno, no se llamó al actor el representante del patrono; no se valoró uno de los testigos; el actor fue obligado a renunciar bajo presión y en la sentencia no se pronunció sobre ello; la base de cálculo de los días de descanso es el último salario devengado.

La parte demandada expuso como defensa que no habían pruebas de que las comisiones se generaban por tres meses de la preventa; no es cierto que con esa preventa termine la labor de venta; el actor no es cerrador de venta, no puede pretender comisiones de venta que se cobraban después que el actor salió; era gerente general, no había sobre él nadie, todos le reportaban; el salario era proporcional a la alta labor que tenía en el canal; coordinaba la administración y cerraba los contratos por ello tenía un incentivo además de su salario; contrataba trabajadores, los despedía, mandaba comunicaciones a otros organismos, representaba al patrono ante los trabajadores; no es trabajador que no fuese de dirección y confianza.

La parte demandada expuso como fundamento de su apelación, en cuanto a los días de descanso y feriados, que la ley no prevé que se incluyan los días sábados, la juez se extralimitó al incluirlos; las normas que regulan la inclusión de los días de descanso y feriados para el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones son para los trabajadores a destajo; el actor por ser gerente formaba parte de la cadena productiva de la empresa por ello tenía un ingreso y un incentivo; no se le aplica las disposiciones de la ley sobre las limitaciones de jornada de trabajo por lo cual no se le aplica las comisiones, por ser trabajador de confianza; no era trabajador a comisión ni a destajo.

La parte actora expone como defensa que la demandada promovió recibo de las comisiones que reúnen las características del salario, se les llamó comisiones no incentivos; se le garantizaba el 2% una vez se enteraba el pago causado; tiene derecho al pago de los días feriados y de descanso; la ley no dice que los trabajadores de dirección son excluidos de los días de descanso y feriados; deben incluirse los sábados.

A los folios del 175 al 207 se encuentra inserto escrito contentivo de la contestación de la demanda aceptando los siguientes hechos: la fecha de inicio de la relación –16 de abril de 1997-, así como la sustitución de patrono, ocurrida el 16 de enero de 2003; que el actor, desde el inicio de la relación ejerció el cargo de Gerente General, desempeñando funciones de dirección y de confianza, realizando labores gerenciales en la administración, ventas, mercadeo, programación, publicidad, relaciones públicas, ingeniería, relaciones con los proveedores nacionales y extranjeros en compras de materiales de oficinas, equipos técnicos y de ingeniería, derechos fílmicos o de transmisiones, coordinación de preventas y ventas adicionales de espacios publicitarios; que el demandante renunció con fecha 01 de julio de 2005; que la relación tuvo una duración de 8 años, 2 meses y 15 días; que recibía 60 días de salario por utilidades convencionales, con el disfrute de 30 días de vacaciones anuales; que obtuvo préstamos y recibió la cantidad de Bs. 86.927.056,40 en concepto de prestaciones sociales a la finalización de la relación, luego de descontados los adelantos, en cuyo caso la totalidad de prestaciones sociales recibidas fue de Bs. 221.608.589,90.

Igualmente procedió la parte demandada a rechazar pormenorizadamente la prestación del servicio para todas las demandadas y que éstas conformaran una unidad económica.

La codemandada Distribuidora Continental, S. A. negó que el actor le prestara servicios y además que la actividad de la mencionada empresa no tiene como objeto la operación de un canal de televisión.

La codemandada Canal TV EASA, C. A. indicó que en virtud de la sustitución de patrono, ocurrida mucho más del término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no tiene responsabilidad solidaria con el nuevo patrono.

En cuanto al desempeño de la labor del actor, se alegó en el escrito contentivo de la contestación, que era de lunes a sábado; que el demandante representaba a la empleadora frente a trabajadores y terceros; que el actor presentó su renuncia escrita, ratificada en transmisión en vivo de un programa de televisión; que al actor no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo; negó la demandada que el vehículo usado por el actor formara parte del salario

En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar las partes presentaron los escritos de pruebas, consistiendo las de la parte actora en documentales, exhibición, informes, disco compacto para su reproducción y testimoniales; la parte accionada invocó el principio de comunidad de la prueba, documentales, informes, testimoniales y exhibición.

A los folios del 217 al 220 cursan dos autos sobre la admisión de las pruebas promovidas. El primero se refiere a las de la parte demandante, siendo admitidas las pruebas promovidas, con excepción de los informes; por lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte accionada, se admitieron todas con excepción de los informes a la Sociedad Interamericana de Prensa, a Internacional Press Institute y a la Vicepresidencia de Operaciones de Telecaribe. Por su parte el Tribunal de la causa promovió declaración de parte.

En cuanto a las instrumentales, la parte actora impugnó los acompañados por la demandada bajo la identificación de los números 19 a 26, ambos inclusive, no constando a los autos que se hubiera procedido conforme establece la normativa adjetiva sobre la impugnación de las copias fotostáticas de instrumentos privados suscritos por la contraparte.

A los folios del 273 al 286 de la pieza 1, cursa en fotocopia ejemplar del pasaporte del actor, donde consta que viajaba al exterior, a diferentes destinos, con relativa frecuencia.

En la audiencia de juicio correspondió a la parte accionada la exhibición de instrumentales, indicando en dicha oportunidad la representación judicial que esas documentales se había agregado al escrito de promoción de pruebas, bajo los números 37 –recibos de pago de salario-, 29 al 32 –recibos de pago de vacaciones y bono vacacional-; en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, no se acompañaron, pero alega el apoderado judicial de la parte demandada que no estaban a su disposición y que los mismos se refieren a un hecho no controvertido; documentos de préstamos, los cuales fueron agregados en el escrito de promoción de pruebas bajo el N° 35.

En cuanto a comisiones causadas y no pagadas, solicitando la exhibición de los soportes contables fidedignos sobre las ventas de Meridiano Televisión durante los años 2004 y 2005, se exhibieron los comprobantes de pago de todas las facturas desde enero de 2004 a julio de 2005 –fecha esta última de finalización de la relación de trabajo-; también exhibieron las correspondientes a los meses restantes del año 2005. La parte actora, luego de revisar los instrumentos exhibidos, en cuanto a las comisiones causadas y no pagadas, objetó dichas documentales por no estar elaboradas de manera que se reputen como fidedignas de su original, solicitando se tenga como no cumplida la exhibición y se aplique la consecuencia jurídica.

La parte actora promovió testimoniales, concurriendo a declarar los ciudadanos M.A., Tanina Pagano, B.G., A.T.C.F. y L.P..

En cuanto a la deposición de la ciudadana M.A., al ser interrogada por la parte promovente, manifestó que laboró para Meridiano TV desde marzo de 1998 hasta mayo de 2003, prestado servicios como secretaria del gerente general, luego paso a asistente de producción y luego a coordinadora de producción; que la familia De Armas era la que daba las instrucciones.

Al ser repreguntada por la contraparte indicó que su relación había finalizado porque luego de ser coordinadora de producción se le quiso bajar a asistente de producción, lo que era un despido indirecto, por lo que entregó su carné y fue despedida; manifestó también que el gerente de ventas le reportaba al gerente general (señor C.O.) y así como las gerencias de administración, producción, ventas, ingeniería y el departamento de producción; que por encima de la gerencia general no existía ninguna otra gerencia.

Por lo que se refiere a la testigo Tanina Pagano, fue al inicio tachada por la parte accionada, pero al estar presente la declarante, a tenor del artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomarle declaración.

Manifestó esta deponente que conoce al actor desde el año 2002 por que ella –la testigo- trabajó en Meridiano TV, desempeñando el cargo de asistente a la gerencia general, asistente de C.O.; que éste era el gerente general, pero que no tenía libertad para tomar ciertas decisiones; que el actor no tomaba decisiones sino que preguntaba a “los presidentes de la empresa” para que lo autorizaran a hacer su trabajo; que la testigo demandó a la empresa porque no le pagaban lo que le correspondía, pero que no se sentía enemiga de la empresa; que el actor tenía un vehículo asignado por la empresa que lo utilizaba “de lunes a lunes”, sin pedir autorización.

Al ser repreguntada manifestó que estaba molesta por la forma como la despidieron; que el señor C.O. la entrevistó para entrar en la empresa; que en la empresa existían además las gerencias de programación, administración, ingeniería, ventas y producción, las cuales reportaban al señor C.O. y éste supervisaba las funciones de esas gerencias; que el actor viajaba a representar al canal y también representaba al canal en reuniones con la Sociedad Venezolana de Prensa o con otros canales de televisión; que el actor impartía a los trabajadores las instrucciones que había recibido de presidencia del canal; que el señor Ochoa, como gerente general estaba pendiente de todas sus gerencias. Al ser repreguntada por el Tribunal de Juicio, manifestó que labora para el canal desde el año 2002 al año 2005; que el actor tenía asignado un conductor para manejar el vehículo que le había suministrado la empresa.

La testigo B.G., al ser interrogada por su promovente, expuso que laboró en Meridiano Televisión y que la cabeza mandante, los jefes de dicha empresa eran los De Armas; que todo lo relativo a personal (ingresos, ascensos, sueldos) era acordado por la presidencia, ésta era la que autorizaba, no el señor Ochoa. Al ser repreguntada señaló que había renunciado al canal porque tenía otro empleo; que no presenció ninguna reunión entre actor y los De Armas; que la testigo reportaba a la gerente de administración y ésta a la gerencia general.

El testigo A.A.T. declara conocer a las partes por haber trabajado en la empresa, desempeñando el cargo de mensajero interno un año y luego asistente de cámara; que el señor Ocho era la autoridad ante los trabajadores como gerente general, pero en sí eran los señores De Armas; que éstos estaban por encima del señor Ochoa; que el llevaba las comunicaciones de la gerencia de administración al señor Ocho y luego a presidencia; que no podía llevar las comunicaciones a presidencia si no estaba antes firmadas por el señor Ochoa.

Estos testigos están contestes en que en la empresa existían varias gerencias y éstas reportaban directamente al gerente general (C.O.a). El señor C.O., como gerente general tenía bajo su supervisión y dirección las gerencias de administración, ingeniería, mantenimiento, producción, programación, ventas. El acceso a la Junta Directiva de la empresa no ocurría por la comparecencia de los diferentes gerentes, sino que se hacía exclusivamente por el gerente general (señor C.O.); representaba al canal frente a los demás trabajadores, supervisando, dirigiendo, programando y supervisando las actividades de cada gerencia a su cargo, desarrollando las políticas establecidas por la Junta Directiva; y frente a terceros (internamente y en el exterior) también representada al patrono en los asuntos propios de la demandada.

El relación con la declaración del ciudadano C.F., éste manifestó que conoce a la parte demandada y al actor porque fue operador de Telepronta en Meridiano TV; que las decisiones las tomaban los De Armas; que el testigo en una oportunidad quiso crear un sindicato y que fue descubierto y lo obligaron a renunciar por presiones y amenazas; que laboró para la empresa desde 1998 hasta 2002.

Este testigo no es apreciado por este sentenciador porque no declara de manera clara y categórica sobre la composición de la empresa, en cuanto a su organigrama, cayendo en contradicción con la declaración de los testigos analizados supra, lo que lo excluye como testigo veraz; además, señaló que fue amenazado y presionado si no renunciaba, lo que hace dudar a esta alzada sobre la verdad de sus dichos. En sus declaraciones sólo hace mención a su labor en el departamento de prensa, pero no hace alusión, a pesar de que se le interrogó sobre ello, a las gerencias mencionadas por los otros testigos (producción, ingeniería, mantenimiento, administración, ventas, programación), sin tampoco hacer mención a la forma como laboraba el actor, dando la impresión a este Juzgado Superior que no conoce cómo funciona la empresa y que su retiro fue tres años antes de la finalización de la labor del accionante, no pudiendo estar en presencia de la labor cumplida por el demandante entre el año 2002 y el 2005.

La ciudadana L.P., declaró que conoce a la empresa por haber trabajado en ella durante ocho años, desempeñando el cargo de gerente de administración; que el señor Ochoa los dirigía en el canal; hace referencia a conversación telefónica, no pudiéndole constar ciertamente la persona que estaba al otro lado de la línea telefónica, apareciendo entonces referencial esta testigo en este hecho. Al ser repreguntada manifestó que tiene pendiente con la empresa un reclamo por horas extraordinarias, que no sabe si se demandó, aunque el apoderado de la demandada le informó de la identificación de una causa en la que la testigo demanda a la empresa donde la testigo prestó servicios –la demandada.

Esta testigo tampoco es apreciada por este sentenciador porque mantiene una actitud de reclamo frente a la empresa, estando encargada una abogada de intentar la acción ante los Tribunales, lo que le hace perder la credibilidad en sus dichos. Sus intereses estarían por encima de una realidad, que no permite por sí tomar sus afirmaciones como ciertas, no obstante que no sostuvo ningún elemento base para calificar al actor como trabajador común y corriente y no de dirección.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte accionada, ésta desistió en la audiencia de juicio de tres de los testigos, manteniendo vigente la promoción del ciudadano A.D.A.C..

Señaló este testigo que conocía al actor, quien fue su jefe; que trabajaba para Meridiano TV desde octubre de 1999; que no fue entrevistado para ingresar a la empresa por ser hijo de uno de los dueños; que en la empresa había una gerencia de comercialización y ventas que reportaba al señor C.O.; que éste era la máxima autoridad en el canal porque los gerentes le reportaba a él –el actor- y que actualmente el demandante es el representante de los canales ante CONATEL. Al ser repreguntado ratificó que era hijo de uno de los directivos, accionistas del canal; que no sabía en ese momento en que trabajaba el señor Ochoa, quién era el que firmaba los contratos de béisbol profesional; que cuando refirió que “nosotros” pusimos al señor Ochoa como representante de los canales, se refería a los canales privados que requería representación ante CONATEL.

Este testigo, por su condición de familiar directo en primer grado y segundo grado de consanguinidad de accionistas y directores de una de las empresas demandadas, no es apreciado por este juzgador porque sus intereses pueden confundirse con los de la accionada.

Interrogado el actor en la evacuación de la prueba de declaración de parte, éste manifestó que pactó con la empresa las condiciones y comisiones, que tenía sueldo base y comisiones, que sus funciones eran representar al canal frente a clientes, que representaba a la demandada; que tenía un conductor asignado para manejarle el vehículo que la empresa le había suministrado.

En la continuación de la evacuación de la prueba de declaración de parte, concurrió la ciudadana M.B.d.C., abogado y representante legal de la demandada, siendo interrogada sobre la estructura de la Junta Directiva, explicando que estaba integrada por un presidente, un vice-presidente, tres secretarios generales y un comisario, pero existe un organigrama interno, encabezado por el gerente general, elaborado por la gerencia general y las distintas dependencias, aprobado por la junta directiva; que la junta directiva aprobaba los gastos porque no había presupuesto necesario y debía aprobarse los pagos y gastos, porque la empresa no se autofinanciaba, pero hoy sí lo hace.

Procede ahora este sentenciador con el análisis y valoración de las pruebas de autos.

A los folios del 54 al 141 de la pieza 1 cursan documentos emanados del Registro Mercantil (constitución de empresas y actas de asambleas) y de Notarias (poderes), no siendo tachadas, por lo que se aprecian, sin embargo, el contenido de los mismos no abonan la demostración de hechos en relación con el presente juicio.

A los folios 03 al 13, 16 al 39, 41 al 64, 66 al 75, 77 al 99, 101 al 148, 150 al 194, 196 al 238, 240 al 266 y 268 al 284 del cuaderno de recaudos I y 211 al 367 del cuaderno de recaudos II, promovidos por la parte actora y la demandada, respectivamente, cursan en copia y en original, recibos sin la firma de la parte demandada en las copias y con firmas en los originales, no siendo tachados éstos, ni desconocidas las firmas, siendo apreciados por este sentenciador, demostrándose de los mismos el pago de salario fijo y comisiones al actor.

Al folio 14 del cuaderno de recaudos I, promovido por la parte demandante, se encuentra inserto recibo suscrito por el actor, en el que manifiesta que recibió de la demandada una cantidad de dinero en concepto de comisiones, no obstante no puede ser opuesta a la parte accionada al no estar suscrita por ésta.

Al folio 76 del cuaderno de recaudos I, cursa comprobante de descuento al actor para su aplicación a cancelación de préstamo, cuestión no debatida en el presente juicio.

A los folios 286 y 287 del cuaderno de recaudos I, corren insertar dos constancias de trabajo, consignadas por el actor y suscritas por la parte demandada, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocido al firma, desprendiéndose de las mismas la existencia de la relación de trabajo, desempeñando el trabajador el cargo de Gerente General –cuestión no discutida-

Al folio 288 del cuaderno de recaudos I y 209 del cuaderno de recaudos II, cursa comunicación de fecha 16 de enero de 2003, dirigida por la empresa al actor, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que la demandada Continental T. V., C. A. sustituyo como patrono a la empresa CANAL T. V. E. A. S. A., C. A.

A los folios del 290 al 303 del cuaderno de recaudos I, se encuentra inserta copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa CANAL T. V. E. A. S. A., C. A. y sus trabajadores, el cual no fue objetado en su contenido. De su texto se advierte claramente que regiría para la empresa CANAL T. V. E. A. S. A., C. A., no para la empresa Continental T. V., C. A., quien funge como empleadora o patrono del accionante, por lo que no le es aplicable esta convención colectiva de trabajo, independientemente de no se posible establecer su vigencia en el tiempo por no acompañarse el acta de depósito ante la Inspectoría del Trabajo, como establece en su cláusula trigésima segunda.

A los folios del 305 al 330 del cuaderno de recaudos I, cursan en copia fotostática diferentes comunicaciones dirigidas al personal de la accionada, sin embargo del contenido de las mismas no se puede concluir que el actor no es personal de dirección, pues más bien de sus textos de aprecia que él –el accionante- quedaba encargado, como gerente general, de velar porque las personas que le reportan dieran cumplimiento al contenido de dichas comunicaciones.

A los folios 332, 333 y 334 del cuaderno de recaudos I, están agregadas comunicaciones y recibos relativos a la asignación del vehículo al actor, y la devolución del mismo por el accionante, con lo cual se confirma que el demandante tenía asignado un vehiculo.

A los folios del 337 al 360 del cuaderno de recaudos I, cursan comunicaciones relativas a ventas y sus montos, cuestión ésta fuera del debate en este juicio, pues no se trata de demostrar el monto de las ventas y preventas.

Al folio 362 del cuaderno de recaudos I, corre inserta comunicación interna de la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, quedando demostrado con ésta que para el 17 de marzo de 2005 el actor tenía pendiente de disfrute –con su pago- de 26 días por el lapso 2002/2003 y los períodos completos de 2003/2004 y 2004/2005.

A los folios del 364 al 369 del cuaderno de recaudos I y 145 del cuaderno de recaudos II, cursan diferentes planillas y recibos relativos a pagos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, los cuales se aprecian, siendo improcedente solicitar su pago.

Al folio 3 tres del cuaderno de recaudos II, cursa comunicación dirigida por el accionante a la demandada, en la cual participa su renuncia al cargo de Gerente General, en cuyo caso, debemos tener como razón de la finalización de la relación de trabajo la renuncia voluntaria presentada por el demandante, porque no surge de los autos que hubiese intervenido alguna condición de violencia o error que la haga ineficaz.

A los folios del 5 al 9 del cuaderno de recaudos II, cursa comunicación suscrita por el actor, donde expone las condiciones del equipo de venta del canal, incluido el accionante y 3 trabajadores más, no siendo tachada o desconocida la firma, por lo que se aprecia por este sentenciador, desprendiéndose de la misma que el actor fungía como coordinador del grupo de ventas del canal.

A los folios del 11 al 144 del cuaderno de recaudos II, cursan diferentes comunicaciones suscritas por el actor, relativas a otorgamiento de conformidad con cambios de cargos, participación de órdenes, informes, supervisión, programación, dirección, organigramas, comunicaciones a terceros, demostrativas de la actividad de dirección desplegada por el actor.

A los folios 147, 149, 151, 153 del cuaderno de recaudos II, cursan varios recibos, que son apreciados por esta alzada al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de los mismos que el actor recibió el pago por concepto de bono vacacional año 2002, 2003, 2004 y 2005.

A los folios del 155 al 184 del cuaderno de recaudos II, cursan actuaciones relativas a la convención colectiva suscrita entre la empresa CANAL T. V. E. A. S. A., s. a., los cuales no son apreciados por este sentenciador por referirse a otra empresa distinta a la condenada, Continental T. V., C. A.

A los folios del 186 al 202 del cuaderno de recaudos II, cursan asientos de Registro Mercantil relativos a la empresa Distribuidora Continental, S. A., los cuales no son apreciados por este sentenciador por referirse a otra empresa distinta a la condenada, Continental T. V., C. A.

A los folios del 204 al 207 del cuaderno de recaudos II, cursan solicitudes y pagos de adelanta de prestaciones sociales, los cuales se aprecian al no haber sido tachados o desconocidas sus firmas, demostrativos de pagos a cuenta de prestaciones sociales.

Analizadas las pruebas de autos y los fundamentos expuestos por cada parte en su apelación, se concluye que ciertamente el actor se desempeñó como un trabajador de dirección frente a los demás trabajadores de la empresa, impartía instrucciones y supervisaba el cumplimiento de las directrices emanadas de la junta directiva de la empresa. De los organigramas presentados por la parte accionada, no objetados por la parte demandante, se advierte claramente que el actor, como gerente general, era la persona que representaba a la empresa frente a los demás trabajadores y ante terceros, participaba en la supervisión de los demás trabajadores, que las gerencias existentes en la empleadora, reportaban directamente al gerente general, pues no lo hacían a la junta directiva, que le fue asignado un vehículo con conductor a cargo de la empleadora, lo que se traduce en un laborante de cierta categoría, superior a los trabajadores corrientes de la empresa, todo lo cual impide reconocerle derechos que sólo se acuerda por Ley a los trabajadores que no son de dirección, quedando excluido de la indemnización por despido. Tampoco se demostró que la renuncia respondiera a una presión. Así se decide.

En cuanto a la incidencia de sábados, domingos y feriados, se observa que el accionante devengaba una comisión del 2% de la cobranza efectuada en los contratos de publicidad en el tiempo que duró la relación de trabajo, tratándose en este punto de un salario variable, por lo que prospera la incidencia de dichas comisiones en el salario para el calculo de las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, así como las vacaciones en los períodos 2002 al 2004 y los intereses sobre prestaciones sociales percibidas por el actor y sus intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

Así mismo, este Juzgado Superior, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que:

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (art. 16 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo

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Para el cálculo de la corrección monetaria, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2001, deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de notificación de la parte demandada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.-

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda incoada contra las empresas Canal TV EASA, S. A. y Distribuidora Continental, C. A.; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano C.E.O.T. contra la empresa Continental TV, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al demandante los siguientes conceptos: incidencias de sábados, domingos y feriados con base al 2% de la cobranza efectuada sobre los contratos de publicidad por el tiempo de duración de la relación de trabajo, la incidencia de ese salario en las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades percibidas por el trabajador demandante, vacaciones por los períodos del 2002 al 2004 y los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, todo lo cual se determinará por experticia complementaria a ser practicada por experto, conforme el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que el trabajador recibió en concepto de prestaciones sociales el equivalente a 426 días, por bono vacacional 175 días y por utilidades 545 días. 3.- Vacaciones correspondientes a los períodos 2002 al 2003 y 2003 al 2004, con base al último salario devengado, incluyendo en éste el ingreso variable por sábados, domingos y feriados. 4.- La empresa condenada deberá suministrar al experto toda la información que éste le requiera para poder cumplir con la experticia, en el entendido que si la empresa se negare a suministrar la información o lo hiciere en forma parcial, el experto hará sus cálculos con base a la información que obre a los autos. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, vigentes para cada período a determinar. 6.- El experto calculará los intereses de mora de la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 7.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la empresa condenada. Corresponde también al actor la corrección monetaria, a ser determinada de la manera señalada en la parte motiva de esta sentencia.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena al actor al pago de las costas a las empresas Canal TV EASA, S. A. y Distribuidora Continental, C. A. No hay condenatoria en costas por las resultas del juicio en relación con la relación C.E.O.T. contra la empresa Continental TV, C. A. Se condena en las costas recíprocas del recurso al actor y a la empresa Continental TV, C. A., al no prosperar sus respectivas apelaciones, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000749

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