Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Años 198º y 150º

Visto el cómputo que antecede, e igualmente el escrito suscrito en fecha 27 de febrero de 2009 por el abogado V.J.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.897, aduciendo su carácter de Síndico en el procedimiento de Atraso admitido para su trámite, de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., mediante el cual ejerció recurso ordinario de apelación contra el dispositivo dictado en fecha 25 de febrero de 2009, cuyo fallo in extenso fue publicado por este Juzgado en fecha 4 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo ejercida por la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENT CORP. contra decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y visto igualmente el escrito presentado por el abogado P.M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.752, apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO

Con respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por el abogado V.J.P., se desprende de autos que este Tribunal en la audiencia constitucional, que culminó en fecha 25 de febrero de 2009, dictó el dispositivo correspondiente declarando parcialmente con lugar el mismo, luego de lo cual se publicó el fallo extendido en fecha 4 de marzo de 2009, por lo que en principio a partir de esta última fecha, comienza a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes intervinientes en el amparo ejerzan los recursos ordinarios pertinentes. Ahora bien, se desprende de autos que el recurso de apelación sub análisis fue ejercido luego de dictado el dispositivo del fallo, esto es el día 27 de febrero de 2009, lo que determina y siguiendo en este aspecto el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dicho recurso debe considerarse ejercido oportunamente, por cuanto desde ese momento los afectados pueden manifestar su disconformidad con lo decidido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Juzgado Superior considera que el recurso de apelación debe considerarse ejercido oportunamente. Así se declara.

SEGUNDO

Fijado lo anterior, se desprende de autos que el abogado V.J.P., aduciendo el carácter de Síndico del procedimiento de atraso solicitado por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A. ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo anulando el decreto original de medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en la sentencia que admitió la solicitud de atraso en fecha 03 de marzo de 2008, y anuló la decisión ratificatoria de la misma señalada como acto lesivo de fecha 12 de noviembre de 2008, ordenando la suspensión de dicha cautelar recaída sobre una parcela de terreno propiedad del tercero identificada como lote “B”, con una superficie de treinta y ocho mil doscientos siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (38.207,77 m2), ubicada en el Complejo Turístico El Morro, sector “La Aquavilla”, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, arguyendo lo siguiente: “…De conformidad con el numeral 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 297 eiusdem, en resguardo de los intereses de la masa de acreedores…”

Así, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2009, el abogado P.M.D.R., en su carácter antes indicado se opuso a la apelación antes referida, señalando que el recurrente no contaba con cualidad objetiva y subjetiva para el ejercicio de la misma indicando básicamente lo siguiente: i) Que el trabajo del Síndico solo se limita a manifestar la opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos alegados por el deudor, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo en que puede acordarse, sobre las medidas conservativas que convengan tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. ii) Que en ninguna parte de la ley se señala que el Síndico en el atraso tenga atribuida especie alguna de representación dentro del juicio. iii) Que el Síndico en el atraso no representa ni puede representar a los acreedores, toda vez que no actúa como liquidador, ni representa los intereses de aquellos contra el deudor, si fuese así dejaría de ser parte neutral de buena fe, similar a un Fiscal del Ministerio Público. iv) Que no resulta procedente pretender fundamentar la apelación en base al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para hacerse parte como tercero apelante, en virtud que el ordinal 6to del artículo 370 eiusdem, que limita la facultad de los terceros para apelar de sentencias definitivas en procesos ajenos, para los casos en que el tercero apelante tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y vaya a resultar perjudicado por la decisión apelada, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Al respecto, este Tribunal observa que en el procedimiento donde se suscitaron los hechos lesivos al orden constitucional, se admitió solicitud de amparo para su tramitación en fecha 03 de marzo de 2008 el cual se encuentra en la fase prevista en el artículo 900 del Código de Comercio, siendo las funciones del Síndico en ese iter del procedimiento, las indicadas en el artículo 902 eiusdem que expresa: “En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestaran su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes”.

Lo antes expuesto, determina sin lugar a duda que el Síndico actúa como auxiliar de justicia en dicho procedimiento, sin representación de los acreedores en general, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, es un funcionario que actúa de buena fe y con las funciones indicadas precedentemente, motivo por el cual, debe considerar que no tiene facultad para actuar en nombre de los acreedores como lo resaltó en su escrito recursivo Así se declara.

En lo atinente a los requisitos previstos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para que sea atendible la apelación del tercero, se debe indicar que el recurrente no fundamento en su escrito como la decisión puede llegar a ser ejecutoria en contra del tercero, o en que forma se hace nugatorio su derecho lo menoscaba o desmejora, más aun, tomando en cuenta lo decidido en la pretensión de amparo declarada parcialmente ha lugar, anulando una medida cautelar que afectaba un bien inmueble de un tercero a quien se le pretendía seguir manteniendo atado a un procedimiento que le resultaba totalmente ajeno, aunado al hecho previamente analizado en cuanto a las funciones del Síndico, de donde no se deriva su legitimación para interponer el recurso ordinario de apelación, por cuanto, se repite, dicho funcionario actúa en la fase inicial del Atraso como un auxiliar de justicia sin ostentar la representación de los acreedores.

En este aspecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 464 trae a colación sentencia de nuestro M.T., que expresa: “No hay duda que la ley autoriza excepcionalmente la intromisión por vía incidental del tercero en un proceso, (…) fuera de estos casos específicos, no sólo no debe oírse recurso alguno interpuesto por el tercero, sino que debe rechazarse su intervención en el proceso y declararse simplemente inadmisible cualquier otro tipo de incidencia que promoviere, porque de resquebrajarse estos principios esenciales se convertiría en una verdadera anarquía…”.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el recurso ordinario de apelación ejercido, en fecha 27 de febrero de 2009 por el abogado V.J.P., contra la decisión dictada en el presente p.d.a.. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.A.,

Abg. R.F.M.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. R.F.M.

Expediente Nº 08-10254

AMJ/RF

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