Sentencia nº 933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 02-2258

El 16 de septiembre de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio, cuyo número no fue señalado, de fecha 05 de septiembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Sunlight Díaz Barrios y R.F.d.N., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última modificación el 11 de noviembre de 1996, bajo el n.°: 14, Tomo: 313-A Pro, contra la sentencia del 21 de marzo de 2002, y el auto del 16 de mayo de 2002, dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, con ocasión a una demanda de ejecución de hipoteca seguida por Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, contra la empresa accionante del amparo.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.d.J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo y en su condición de tercero interesado contra la decisión del 22 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

El 16 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

El 15 de octubre de 2002, el abogado A.d.J.S., presentó escrito ante esta Sala, a través del cual solicitó que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, y se suspenda la medida decretada.

El 31 de marzo de 2003, el abogado A.d.J.S., presentó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 01 de abril de 2003, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito a través del cual solicitaron que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y, en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior.

El 16 de julio 2003, esta Sala Constitucional declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.d.J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, en su condición de tercero interesado y parte demandante del juicio principal, contra la decisión del 22 de octubre de 2002, mediante la cual se había declarado con lugar la acción de amparo propuesta, modificó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar el amparo.

El 21 de julio de 2003, el abogado A.d.J.S., presentó aclaratoria de la sentencia dictada el 16 de julio de 2003.

El 11 de noviembre de 2003, el mencionado abogado, desistió de la aclaratoria presentada el 21 de julio de 2003.

El 18 de mayo de 2005, el ciudadano G.E. presentó diligencia a través de la cual solicitó copia certificada del presente expediente y el 26 de ese mismo mes y año, esta Sala acordó las copias.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, A.D.R., Juan J.M.J. y G.M.G.A..

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 11 de noviembre de 2003, el abogado A.d.J.S. presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, mediante la cual desistió de la aclaratoria presentada el 21 de julio de 2003, por cuanto consideró que no era necesario un pronunciamiento sobre la misma.

En atención a los términos en que fue presentada tal diligencia, esta Sala encuentra necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

De la norma transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la oportunidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En efecto, el legislador, aun cuando no exige el conocimiento de las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), revistió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, y uno es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir (ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En tal sentido, a fin de verificar el cumplimiento de tales requisitos, la Sala, al examinar el caso de autos, ha observado que no se constata de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente en el folio 25 que corre inserto de la pieza (01), el poder otorgado al abogado A.d.J.S., la autorización expresa para desistir de la presente solicitud planteada por parte del abogado diligenciante, quien dice actuar por mandato expreso del apelante, razón por la que, ante la imposibilidad para desistir del mencionado abogado respecto de la solicitud interpuesta, esta Sala no homologa el desistimiento de la acción planteado por el abogado A.d.J.S.A. se decide.

De igual manera, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.°: 1947, del 16 de julio de 2003, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.d.J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo contra la decisión del 22 de agosto de 2002 emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se modificó dicha decisión y se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo debe realizarse el mismo día de su publicación o al día siguiente; o, si fuera expedido fuera de lapso, el día de la notificación del mismo o el siguiente.

Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicitó fue publicada el 16 de julio de 2003, y el apoderado judicial Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo presentó su petición el 21 de julio de 2003, oportunidad en la que quedó tácitamente notificado de la anterior decisión. En consecuencia, se estima que como el referido abogado interpuso la solicitud de aclaratoria el mismo día en que quedó notificado del fallo, tal pretensión fue oportuna, ya que se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones a la sentencia conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.

Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

Ahora bien, luego de la lectura del texto de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que el apoderado judicial de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, alegó una petición de imposible satisfacción, por cuanto pretende que esta Sala se pronuncie sobre la razón del por qué este órgano Jurisdiccional se pronunció sobre otros hechos y elementos no denunciados por los recurrentes de la acción de amparo, pretensión que no reúne los requisitos que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la aclaratoria o ampliación de la sentencia que se emitió el 16 de julio de 2003.

En efecto, esta Sala ha dispuesto en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

De manera que, cuando el solicitante cuestionó dicha decisión porque debió ser diferente a la que se emitió, ignoró la naturaleza de la aclaratoria, pues no destacó ambigüedad ni oscuridad alguna en el acto de juzgamiento del 16 de julio de 2003, que amerite su corrección o ampliación.

En virtud de lo que fue expuesto, se concluye que la solicitud de aclaratoria de autos desborda la finalidad que persigue dicha figura, por lo que resulta forzoso para esta Sala que la declare improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide que:

  1. - NO HOMOLOGA, el desistimiento de la aclaratoria formulado por el abogado A.d.J.S., de la sentencia dictada el 16 de julio de 2003.

  2. - IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria interpuesta contra la referida sentencia dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N° 02-2258

JJMJ

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