Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición)

Caracas, doce (12) de marzo de 2010.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: N° AH19-V-2000-000099

ASUNTO ANTIGUO: N° 1293-00

VISTOS CON INFORMES DE LA CODEMANDADA DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, anotada bajo el N° 34, Tomo 71-A-Pro., con sucesivas modificaciones en sus Estatutos, siendo la última de ellas la que consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro el 11 de noviembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 313-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUNLIGHT DÍAZ BARRIOS, O.E.G., G.E. y E.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.196.044, V-992.607, V-3.185.379 y V-11.313.679, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.952, 13.839, 3.910 y 86.971, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A., constituido y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 26, Tomo 223-A-Pro. quien absorbió en proceso de fusión a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente como Sociedad Civil en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el 6 de marzo de 1978, bajo el No. 21, folios 80 al 95 Vto., Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978, transformada en Compañía Anónima según documentos inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 30 de octubre de 1997, bajo el No. 1 del Tomo A-56, folios 2 al 201; Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A- Qto., quien absorbió en proceso de fusión a CAJA DE FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (antes denominada La Industrial, Entidad De Ahorro Y Préstamo, Sociedad Civil), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces denominado Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el numero 56, folio 192, tomo 10, protocolo primero; posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el numero 78, tomo 151-5to., cuyo cambio de denominación consta en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 7 de octubre de 1997, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1998, bajo el numero 50, tomo 209-A-Qto.; Sociedad mercantil MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva y Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 8, Tomo A-9, sucesora a título universal de LA PRIMOGÉNITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. constituida inicialmente como sociedad civil conforme Acta Constitutiva Estatutos protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de agosto de 1964, bajo el Nº 53, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo Segundo, transformada en Compañía Anónima por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de enero de 1999, bajo el Nº 50, Tomo A-12, en virtud de la fusión por absorción de esta última, conforme consta de Acta de Fusión inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 79, Tomo A-2; y el REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO B.D.E.A..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• De DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A.: G.F. MEJÍA ARELLANO y R.J. ABREU R.: venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.809.300 y V-11.313.897, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 13.983 y 93.636, en el mismo orden;

• De BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.: G.C.C., A.A.R. y C.M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-675.271, V-10.332.862 y V-3.152.763, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 1.851, 49.435 y 3.625, en el mismo orden;

• De MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.: J.O.L.P., L.A., C.M., R.D., A.C.S., M.A., E.V., A.H., J.F., J.D.S. y O.W.: venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín los ocho primeros, y en Caracas, Puerto La Cruz y en el Tigre, los tres últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.779.137, V-6.921.494, V-10.107.754, V-12.013.250, V-8.978.068, V-1.781.948, V-12.795.273, V-6.611.009, V-12.147.518, V-14.424.940 y V-10.065.827, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390 y 46.988, en el mismo orden enunciado.-

• REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO B.D.E.A.: No constituyó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia al presente proceso mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 16 de mayo de 2000, por la abogado R.F.D.N., quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., a demandar a las sociedades mercantiles DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A., BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y todos supra identificados, por NULIDAD DE HIPOTECA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 24 de mayo de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de sus respectivos representantes legales, para la litis contestación, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 22 de junio de 2000.-

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, así jurada la urgencia del caso fue admitida la misma en la citada fecha. En fecha 17 de octubre del referido año se libraron las compulsas.-

Gestionadas las diligencias de citación personal en la persona del representante legal de las codemandadas, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber logrado sólo la citación de la ciudadana A.G.L., en su carácter de Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A., en fecha 25 de febrero de 2003, por lo que la representación actora solicitó la citación por carteles del resto de las codemandadas, lo cual le fue acordado por auto fechado 9 de abril de 2003, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta de la certificación de la Secretaria inserta al folio 87 de la pieza principal II del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora, se designó como defensor judicial al abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación.-

Así, durante el despacho del día 1ro de abril de 2004, compareció la abogada M.R., quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte codemandada, asimismo se dio por citada en nombre de su representada.-

Seguidamente, en fecha 14 de abril de 2004, compareció el abogado J.F., consignando instrumento poder que le fuera otorgado por MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., dándose expresamente por citado en nombre de su representada.-

En fecha 9 de junio de 2004, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado al defensor judicial, quien mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio del mismo año aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-

Posteriormente, en fecha 15 de julio del referido año, compareció el abogado G.C.C., quien actuando en nombre y representación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., se dio por citado, consignando al efecto instrumento poder, seguidamente en fecha 9 de julio del citado año, consignó escrito en el cual alegó el decaimiento de las citaciones conforme lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al Registrador Subalterno del Distrito B.d.E.A.. Por su parte, la representación judicial de Del Sur, hizo lo propio mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2004, además de alegar la perención de la instancia. Tales alegatos fueron rechazados por la representación actora mediante escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2004.-

Así, este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2004, dictó sentencia en la cual negó la solicitud de perención de la instancia, ordenó practicar la citación del Registrador Subalterno del Distrito B.d.E.A. en la persona que regente tal cargo, declarando válidas las citaciones del resto de los codemandados, así una vez que constase en autos la citación ordenada, comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.-

En fecha 30 de septiembre del mismo año, la representación de la codemandada Del Sur, apeló de la referida decisión siendo oída en un solo efecto mediante auto fechado 4 de octubre de 2004.-

Consta al folio 164 de la pieza principal II, que en fecha 15 de noviembre de 2004, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de compulsa debidamente firmado y sellado por la ciudadana C.S., en su condición de Registradora Subalterno del Distrito B.d.E.A..-

En fecha 14 de diciembre de 2004, la representación judicial de la codemandada MI CASA E.A.P., consignó escrito de contestación a la demanda.-

El apoderado judicial de Banesco, presentó su respectivo escrito de contestación en fecha 18 de enero de 2005 y en la misma fecha lo consignó la representación de la codemandada Del Sur, Banco Universal, C.A.-

Durante el lapso correspondiente, las partes, salvo el Registrador Subalterno del Distrito B.d.E.A., consignaron sus respectivos escritos de pruebas promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron admitidas conforme auto fechado 28 de febrero de 2005 fijándose la oportunidad para la prueba de experticia promovida por Banesco, Banco Universal, C.A. y Del Sur.-

En fecha 2 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de designación de expertos, quienes notificados de sus cargos, aceptaron el mismo prestado el juramento de Ley, sin embargo no consta a las actas del presente expediente que dicha prueba haya sido evacuada.-

Mediante auto fechado 17 de mayo de 2006, esta Sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la actora, ordenándose la notificación de los codemandados de auto, materializándose la última de ellas en fecha 19 de marzo de 2007 tal y como consta al folio 117 de la pieza principal III.-

Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2007, la representación judicial de la codemandada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó su respectivo escrito de informes. Así, por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para las observaciones a los informes presentados.-

Conforme auto de fecha 25 de mayo de 2007, entró la causa en el término de 60 días para sentenciar.-

Finalmente, en fechas 30 de abril de 2008 y 30 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

El Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito de reforma de demanda que consta de contrato de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 5 de diciembre de 1996, Nº 15, Folios 58 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero (anexo marcado “C” folios 23 al 37 pieza I) que su representada constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.450.000.000,00)- hoy Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.450.000,00), a fin de garantizar a las entidades hoy demandadas, además de la devolución del préstamo a que se refiere dicho instrumento, una serie de conceptos, a su decir, sin que conste ninguna estimación de éstos, por lo que tal indeterminación viola el principio de la especialidad que la caracteriza y a que se contraen los artículos 1877 y 1979 del Código Civil, requisito sine qua non, para conocer el monto de los créditos amparados con la hipoteca. Citó al evento jurisprudencia referente a la hipoteca. Por tal motivo solicitó al Tribunal se declare inexistente la garantía hipotecaria, convencional y de primer grado a que se contrae el anexo “C”; Alegó igualmente dicha representación que la mencionada garantía hipotecaria es inexistente conforme el artículo 1141 del Código Civil en virtud de la falta de aceptación por parte de las entidades financieras demandadas, es decir, falta del consentimiento. Citó doctrina respecto a la manifestación de voluntad de las partes en la hipoteca; y finalmente solicitó la nulidad del acto de registro de la mencionada hipoteca, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Registro Público, toda vez que en la nota de registro correspondiente, el Registrador no dejó constancia de la presentación de la solvencia de impuesto municipal correspondiente al inmueble, exigidos en el ordinal 5to del artículo 52 de la Ley de Registro Público, por lo que impugnó la inscripción registral. En tal sentido, citó doctrina y jurisprudencia al respecto, alegando que el instrumento se encuentra afectado de nulidad absoluta por lo que debe tenerse como no registrada la hipoteca convencional y de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil.

Adujo dicha representación que se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el Nº 25, folios 330 al 350, Tomo 28, Protocolo Primero (anexo marcado “D”, inserto del folio 38 al 55 de la pieza principal I), que la demandante no constituyó nueva hipoteca para garantizar la devolución del préstamo original ni la ampliación del mismo, limitándose a ampliar solamente el monto del préstamo inicialmente concedídole, que como quiera que la hipoteca original es inexistente, igual lo es la ampliación en virtud que lo accesorio sigue a lo principal y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Bajo los mismos argumentos, solicitó la declaratoria de inexistencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 3 de junio de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 19, Protocolo Primero (anexo marcado “E”, inserto del folio 56 al 86 de la pieza principal I), toda vez que no se determinó con precisión el monto de los conceptos que se pretendieron amparar con la garantía hipotecaria y la ampliación ni tampoco el inmueble sobre el cual se pretendió ampliar la hipoteca convencional y de primer grado, aunado a la falta de consentimiento de las entidades financieras demandadas.

Refirió finalmente la apoderada judicial de la parte actora que, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 2000, anotado bajo el nº 12, Tomo 95 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A. en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero (anexo marcado “A”, inserto del folio 117 al 123 de la pieza principal I), la codemandada DEL SUR, amplió el monto del préstamo otorgado a la actora en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.568.237.267,26)- hoy Un Millón Quinientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 1.568.237,28), en virtud de lo cual la actora, a fin de garantizar la devolución de todos los préstamos y sus ampliaciones, concedidos conforme quedó expuesto en el documento descrito, ratificó la anticresis y la hipoteca convencional de primer grado existente en el primer, segundo y tercer documento de préstamo hasta por CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.350.000.000,00)- hoy Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.350.000,00), quedando modificados los términos de la constitución de la garantía hipotecaria originalmente constituida a favor de las demandadas, señalando que este último documento es igualmente nulo de nulidad absoluta por las consideraciones precedentemente expuestas, toda vez que siendo nula dicha garantía hipotecaria, bajo ningún concepto podía ser ratificada ni confirmada por ningún acto posterior en atención al artículo 1352 del Código Civil ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Que por las razones expuestas es por lo que procede en nombre de su representada a demandar a las sociedades mercantiles DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A., BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. para que convengan o, en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal en:

PRIMERO

Reconocer que la hipoteca convencional y de primer grado constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. (hoy Municipio Bolívar), en fecha 5 de diciembre de 1996, Nº 15, Folios 58 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero, sobre el inmueble propiedad de la demandante, es INEXISTENTE, por indeterminación del monto del crédito que se pretendió garantizar con la misma, así como por violentar el principio de la especialidad de la hipoteca. Solicitando al efecto se participe lo conducente a dicha Oficina de Registro.

SEGUNDO

Reconocer que la hipoteca convencional y de primer grado constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. (hoy Municipio Bolívar), en fecha 5 de diciembre de 1996, Nº 15, Folios 58 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero, sobre el inmueble propiedad de la demandante, es INEXISTENTE, por ausencia de consentimiento de las demandadas. Solicitando al efecto se participe lo conducente a dicha Oficina de Registro.

TERCERO

Consecuencialmente, en reconocer que es INEXISTENTE la ampliación que del monto de la hipoteca convencional y de primer grado consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el Nº 25, folios 330 al 350, Tomo 28, Protocolo Primero, por ser este documento accesorio del documento constitutivo de la garantía hipotecaria primigenia cuya inexistencia fue demandada, con fundamento en que lo accesorio sigue a lo principal. Solicitando al efecto se participe lo conducente a dicha Oficina de Registro.

CUARTO

Adicionalmente y sólo en lo que respecta a la codemandada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., en reconocer que es INEXISTENTE la ampliación que del monto de la hipoteca convencional y de primer grado, consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 3 de junio de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 19, Protocolo Primero, por ser este documento accesorio del documento constitutivo de la garantía hipotecaria primigenia cuya inexistencia fue demandada con fundamento en que lo accesorio sigue a lo principal. Solicitando al efecto se participe lo conducente a dicha Oficina de Registro.

QUINTO

Igualmente y sólo en lo que respecta a la codemandada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., en reconocer que es INEXISTENTE la ratificación que de la hipoteca convencional y de primer grado, consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A. en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero, por ser nulo, de nulidad absoluta este documento ratificatorio del documento constitutivo de la garantía hipotecaria primigenia cuya inexistencia fue demandada con fundamento en que lo accesorio sigue a lo principal. Solicitando al efecto se participe lo conducente a dicha Oficina de Registro.

Subsidiariamente, la actora demandó a las sociedades mercantiles DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A., BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. conjuntamente con el REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO B.D.E.A. (antes del Distrito B.d.E.A.), para que convengan o, para que convengan o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal en:

PRIMERO

Reconocer que el asiento de registro del documento constitutivo de la hipoteca convencional y de primer grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. (hoy Municipio Bolívar), en fecha 5 de diciembre de 1996, Nº 15, Folios 58 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero, sobre el inmueble propiedad de la demandante, ES NULO en virtud de no haberse dejado constancia en la nota de registro correspondiente, la presentación de la solvencia de impuesto municipal del inmueble, exigidos por el ordinal 5to del artículo 52 de la Ley de Registro Público y consecuencialmente, que es INEXISTENTE la garantía hipotecaria objeto de dicho documento. Solicitando al efecto se participe lo conducente a dicha Oficina de Registro.

SEGUNDO

Consecuencialmente, en reconocer que es INEXISTENTE la ampliación que, del monto de la hipoteca convencional y de primer grado consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el Nº 25, folios 330 al 350, Tomo 28, Protocolo Primero, en virtud de la inexistencia de la garantía hipotecaria primigenia, objeto de ampliación, por efecto de la nulidad del asiento de registro del documento constitutivo de la hipoteca convencional y de primer grado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. (hoy Municipio Bolívar), en fecha 5 de diciembre de 1996, Nº 15, Folios 58 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero. Solicitando al efecto se participe lo conducente a dicha Oficina de Registro.

TERCERO

Adicionalmente y sólo en lo que respecta a la codemandada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., en reconocer que es INEXISTENTE la ampliación que del monto de la hipoteca convencional y de primer grado, consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 3 de junio de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 19, Protocolo Primero, en virtud de la inexistencia de la garantía hipotecaria primigenia, objeto de ampliación, por efecto de la nulidad del asiento de registro del documento constitutivo de la hipoteca convencional y de primer grado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. (hoy Municipio Bolívar), en fecha 5 de diciembre de 1996, Nº 15, Folios 58 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero. Solicitando al efecto se participe lo conducente a dicha Oficina de Registro; Que igualmente es INEXISTENTE la ratificación que de la hipoteca convencional y de primer grado, consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero, en virtud de la inexistencia de la garantía hipotecaria primigenia objeto de la ampliación por efecto de la nulidad del asiento de registro del documento constitutivo de la hipoteca convencional y de primer grado protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. (hoy Municipio Bolívar), en fecha 5 de diciembre de 1996, Nº 15, Folios 58 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero. Solicitando al efecto se participe lo conducente a dicha Oficina de Registro

Fundamentó su demanda en los artículos 52 y 53 de la Ley de Registro Pública, artículos 1.141, 1352, 1877 y 1879 del Código Civil.

Estimó el valor de la acción principal en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00)- hoy Cincuenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 51.000,00), asimismo estimó el valor de la acción subsidiaria, en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,00)- hoy Cincuenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 51.000,00).-

Alegatos de la demandada:

  1. Tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, en fecha 14 de diciembre de 2004, la representación judicial de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., consignó su escrito de contestación a la demanda en el cual en primer lugar hizo una reseña de las pretensiones de la actora, en el denominado título II, alegó la prescripción extintiva de la acción de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco años desde que se registró la primera escritura cuya nulidad y/o inexistencia se demanda, es decir, desde el 5 de diciembre de 1996, sin que la actora haya interrumpido la prescripción en alguna de las formas previstas para ello y consecuentemente los instrumentos derivados de éste, en razón de los mismos argumentos de la actora en relación al principio latino ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, así, refirió que la firma de un representante de su mandante se encuentra presente en cada uno de los instrumentos cuya declaratoria de nulidad fue solicitada, conforme lo cual y en atención a la doctrina citada al efecto, no procede la falta de consentimiento aludida por la actora. En relación a la pretensión de nulidad y/o inexistencia de los citados instrumentos con fundamento en la indeterminación de algunos conceptos adicionales al préstamo garantizado con hipoteca, alegó lo dispuesto en el artículo 1896 del Código Civil, afirmando que los mencionados instrumentos contienen perfectamente delimitada y establecida, la cantidad de dinero dada en préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria que la respalda. En cuanto a la nulidad del asiento de registro del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. (hoy Municipio Bolívar), en fecha 5 de diciembre de 1996, Nº 15, Folios 58 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero, por falta de la solvencia municipal correspondiente al inmueble, argumentó entre otras defensas, la ilegitimidad de la actora en este sentido; y finalmente conforme lo establecido en el artículo 1351 del Código Civil, alegó que la actora, habiendo dado cumplimiento parcial a su obligación de pago, convalidó los supuestos vicios denunciados en los instrumentos tantas veces citados, en virtud de todo lo expuesto solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda.-

  2. Por su parte, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la oportunidad de la contestación realizó una síntesis de las pretensiones de la actora, seguidamente alegó la prescripción de la acción de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 1346 del Código bajo los mismos argumentos expuestos por la codemandada MI CASA, siendo que transcurrieron más de cinco años desde el 5 de diciembre de 1996, fecha de inscripción en el registro cuya nulidad es solicitada, hasta la citación de los demandados en julio de 2004, seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada argumentando entre otras que la hipoteca es unilateral, citó doctrina y jurisprudencia en tal sentido, argumentó igualmente a su favor, el contenido del artículo 1879 del Código Civil respecto a la determinación de la garantía hipotecaria y de sus ampliaciones. Finalmente en relación a la solicitud de nulidad del asiento registral, ratificó los argumentos de la prescripción. Asimismo, consignó copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 1490, nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de homologa circunscripción, contentiva de la pretensión que por solicitud de Ejecución de Hipoteca incoara DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., en el que se evidencia a su decir, contradicción entre lo allí argumentado y lo expuesto en el presente juicio. Impugnó asimismo la estimación de la demanda hecha por la actora.-

  3. DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., fundamentó su escrito de contestación a la demanda en el mismo sentido que las codemandadas antes descritas, alegando igualmente a su favor la prescripción extintiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1349 del Código Civil. Asimismo, impugnó la estimación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte actora.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora, así como as entidades financieras demandadas, hicieron valer los siguientes instrumentos:

  4. Contrato de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 5 de diciembre de 1996, Nº 15, Folios 58 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero (anexo marcado “C” folios 23 al 37 pieza I);

  5. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 23 de septiembre de 1998, bajo el Nº 25, folios 330 al 350, Tomo 28, Protocolo Primero (anexo marcado “D”, inserto del folio 38 al 55 de la pieza principal I),

  6. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 3 de junio de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 19, Protocolo Primero (anexo marcado “E”, inserto del folio 56 al 86 de la pieza principal I),

  7. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A. en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero (anexo marcado “A”, inserto del folio 117 al 123 de la pieza principal I),

  8. Prueba de experticia promovida por la representación de Banesco y Del Sur, en virtud de la impugnación realizada a la estimación de la demanda, sin embargo, no consta a las actas del presente expediente que la misma haya sido evacuada. Así se establece.-

  9. Del Sur y Banesco promovieron en copia certificada expediente Nº 1490, nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), contentiva de la pretensión que por solicitud de Ejecución de Hipoteca incoara DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A.,

    Sobre dichas documentales se observa que las mismas no fueron tachadas, en la oportunidad correspondiente, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le confieres todo el valor probatorio que de las mismas se desprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del citado Código y 1359 del Código Civil. Así se declara.-

    &

    Finalmente, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes, los cuales esta Juzgadora aprecia conforme lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    &

    De la Prescripción

    Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por los apoderados judiciales de las entidades financieras demandadas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil y en este sentido, este Tribunal previamente debe dejar sentado que en el caso bajo estudio existe un litisconsorcio pasivo conformado por las sociedades mercantiles DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A., BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y el ciudadano REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO B.D.E.A..

    Al respecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    En el mismo orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ha señalado lo que de seguida se transcribe:

    “El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esa relación de contradicción existan una o varias personas.

    (…)

    La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    (…)

    El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146.

    El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (art. 52, ord. 3°) o solo por la causa de pedir (art. 52, ord. 4°), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión. Así, por ej., la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del de cujus, o la que se proponen contra deudores solidarios, constituyen un litisconsorcio voluntario activo y pasivo, respectivamente…

    (…)

    El litisconsorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) de este artículo 146.

    (…)

    (Negrillas del Tribunal)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, estableció el siguiente criterio:

    En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

    Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

    1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.-La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

    La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

    De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

    .

    La recurrida declara la improcedencia de la falta de cualidad fundada en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario opuesto por la demandada.(…)

    En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

    El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

    Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.”

    (Negrillas del Tribunal)

    Dicho lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora determinar qué clase de litisconsorcio constituye el de autos a fin de verificar si la prescripción extintiva de la acción de nulidad alegada por las entidades financieras demandadas aprovecha al REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO B.D.E.A. (antes del Distrito B.d.E.A.), toda vez que éste no dio contestación a la demanda y ello por cuanto el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no alegada en atención al contenido del artículo 1956 del Código Civil.

    Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial y doctrinal parcialmente transcrito, aplicado al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, no cabe la menor duda que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que la sentencia emitida no puede diferir de uno a otro codemandado, es decir, debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes. Así se establece.-

    Establecido el punto anterior, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones para decidir la presente controversia en relación a la prescripción extintiva alegada por los codemandados:

    Así, el Código Civil en su artículo 1346 establece:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

    En relación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2002, Nº 232, estableció lo siguiente:

    …El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346 , al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

    .

    Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

    A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

    Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.”

    En atención a lo anteriormente expuesto y considerando la citada jurisprudencia conforme el artículo 321 del Código Civil Adjetivo, el lapso para pedir la nulidad de una convención es de cinco (05) años, debiendo las partes interesadas intentar su pretensión dentro de dicho lapso.

    Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    Con base a lo anterior, se evidencia de actas que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, quedando debidamente citados todos los codemandados en fecha 15 de noviembre de 2004 de tal manera que desde la fecha de protocolización, a saber, 5 de diciembre de 1996, hasta el 15 de noviembre de 2004, transcurrieron SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS; y tal sentido se observa que efectivamente la apoderada judicial de la parte actora demandó a las sociedades mercantiles DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A., BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y al REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO B.D.E.A., en la persona que regente tal cargo, a fin que reconociesen la nulidad del asiento registral del documento constitutivo de la hipoteca convencional y de primer grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. (hoy Municipio Bolívar), en fecha 5 de diciembre de 1996, Nº 15, Folios 58 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero, sobre el inmueble propiedad de la demandante, toda vez que a su decir, no se dejó constancia en la nota de registro correspondiente, la presentación de la solvencia de impuesto municipal del inmueble, exigidos por el ordinal 5to del artículo 52 de la Ley de Registro Público, por indeterminación del monto de la garantía hipotecaria y por falta del consentimiento; y consecuencialmente, nulos los subsiguientes documentos de ampliación y ratificación de la hipoteca a razón del principio que lo accesorio sigue la suerte de la principal, de lo que se desprende que la hipoteca primigenia cuya nulidad se pretende fue constituida en fecha 5 de diciembre de 1996, fecha en que sus otorgantes declaran conocer el contenido del documento contentivo de la garantía inmobiliaria y fecha a partir de la cual se debe comenzar a computar el lapso de prescripción, pues en el caso bajo análisis la parte actora no manifestó que se le haya ejercitado violencia para contratar, ni que haya contratado bajo error o dolo en su contra, con lo cual la referida fecha marca el principio de cómputo para que opere o no la prescripción; en este orden de ideas, de autos se observa que dicho lapso no fue interrumpido por la parte interesada en ninguna oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y de acuerdo al cómputo realizado, significa que transcurrió más del tiempo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, de cinco (5) años, verificándose en consecuencia la prescripción de la pretensión de la nulidad de hipoteca de documentos anexos al libelo de demanda y de su reforma marcados “C”, “D”, “E” y “A” cursante a los folios 23 al 37; 38 al 55; 56 al 86 y 117 al 123 todos de la pieza principal I, respectivamente, toda vez que las pruebas aportadas, a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción resultan impertinentes. ASÍ SE DECLARA.

    Por los motivos de hechos y de derechos anteriormente narrados, debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE HIPOTECA. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de la anterior declaratoria, quien aquí decide no entrará a conocer el resto de los hechos alegados por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

    -III-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en DECLARA: CON LUGAR la prescripción de la pretensión que por NULIDAD DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., contra las sociedades mercantiles DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C. A., BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y el ciudadano REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO B.D.E.A., ampliamente identificadas al inicio de este fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.-

    Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. C.G.C.

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.H.

    Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y doce minutos de la mañana (8:12 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.H.

    ASUNTO: N° AH19-V-2000-000099

    ASUNTO ANTIGUO: N° 1293-00

    SENTENCIA DEFINITIVA.-

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