Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteBeatriz Marín de Odreman
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Caracas, 15 de junio de 2006

196° y 147°

PONENTE: DRA. B.M. DE ODREMÁN.

EXPEDIENTE N° 1756

Correspondió a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.I., en su carácter de defensora del penado M.D.J. CANALES ALFONZO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que lo condenó a sufrir la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.

Emplazada la Fiscalía del Ministerio Público los Abogados J.Á.B.G. y A.A.S., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, solicitaron se declarara sin lugar la solicitud de revisión de sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: M.D.J. CANALES ALFONZO, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-04-1973, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de J.R.C. (f) y de J.L.A. (v), residenciado en Urbanización Prados del Sur, Calle 3, número 4, Maturín Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° V-12.154.615.

DEFENSORA: Defensora Pública Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.I..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados J.Á.B.G. y A.A.S., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

El recurso fue admitido en fecha 31 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, en concordancia con el 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se fijó la audiencia oral y pública a la que se refieren los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha compareció la Dra. M.O., Defensora Pública Septuagésima Quinta (75º) de este Circuito Judicial Penal, quien manifestó que en virtud de su designación de Defensor Público en fase de ejecución le corresponde la defensa del penado de autos M.D.J.C.A..

Suscribió diligencia la Defensora Pública Septuagésima Quinta (75º) de este Circuito Judicial Penal, aceptando formalmente el cargo de defensora del penado.

Abierta la audiencia, comparecieron la mencionada Dra. M.O., su carácter de defensora, el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, abogado A.A.S., quienes expusieron sus alegatos orales. La Fiscalía ratificó su planteamiento sobre la improcedencia del recurso. Se dejó constancia de la comparecencia del penado M.D.J. CANALES ALFONZO, previa citación, pues se encuentra disfrutando de régimen abierto, a quien se le concedió la palabra en la audiencia.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En la oportunidad de resolver sobre la admisión del Recurso de Revisión, esta Sala I de la Corte de Apelaciones estableció su competencia, en atención a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano M.D.J. CANALES ALFONZO, se cometió en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

La defensora del penado M.D.J. CANALES ALFONZO, interpuso Recurso de Revisión, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

Omissis… ocurro ante ustedes con el objeto de interponer RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 14-10-03, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la promulgación de una Ley Penal que disminuye la pena establecida.

Al ciudadano M. deJ.C.A., le fue impuesta la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia dictada en fecha 14-10-03, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente y en fecha 05-10-05, entra en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante publicación en Gaceta Oficial N° 38.287, donde se observa que queda subsumido este tipo penal en el penúltimo aparte del artículo 31 de esta nueva Ley, la cual merece una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años.

Ahora bien, en este sentido y tomando en consideración que la pena es menor a la cual el ciudadano M. deJ.C.A., fue condenado, es por lo que de conformidad con el artículo 2 del Código Penal…

Omissis.

Y de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis.

Por todos y cada uno de estos planteamientos expuestos, esa Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LAS SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO DECLAREN CON LUGAR Y SE ordenen nuevo cómputo de pena al ciudadano M. deJ.C.A..

Cursa a los autos desde los folios 112 al 115 de la 2ª pieza del presente expediente, sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de octubre 2003, emitida por el Tribunal Mixto Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencian los argumentos tanto de hecho como de derecho, que sirvieron como su fundamento, de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“Vista la acusación interpuesta por el Fiscal 20° del Ministerio Público… Dr. P.C.R., en la audiencia del Juicio Oral y Público, mediante la cual imputa al ciudadano CANALES A.M.D.J., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y admitidos los hechos por el imputado CANALES A.M.D.J., en la audiencia del juicio oral celebrada en fecha 14/10/03, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público y previa la apertura del debate, solicitando el imputado y su defensor la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación…

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 376 de la norma adjetiva penal, pasa el Tribunal a imponer de forma inmediata la pena aplicable, acogiendo la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La pena aplicable al acusado CANALES A.M.D.J., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, dado que el acusado no tiene Antecedentes Penales se rebajará por aplicación del artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN tomando en consideración el daño social causado. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, se rebaja dicha pena en un tercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 Primero y Segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el mencionado ciudadano.

Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA“

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la defensa del penado M.D.J. CANALES ALFONZO, señala como fundamento para que proceda la revisión de su sentencia, el contenido del ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Articulo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito, que no pudo se cometido más que por una sola;

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

    (Negrillas de la Sala).

    Luego de la lectura de la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el ciudadano M.D.J. CANALES ALFONZO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

    En fecha 05-10-05 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en dicha Ley se deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, está previsto en el artículo 31, en los siguientes términos:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene… será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Lo que evidencia que la pena en abstracto asignada al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, sufrió una disminución que favorece al penado. En consecuencia, se concluye que efectivamente procedería el recurso de revisión en el presente caso, cuya consecuencia inmediata sería modificar el Capítulo de la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, atinente a la Penalidad

    Ahora bien esta Alzada observa:

    Luego de la constitución del Tribunal con escabinos y abierto el juicio oral y público, el ciudadano M.D.J.C.A., admitió los hechos, y de seguidas la juez de la primera instancia procedió a dictar sentencia condenatoria y a la imposición de la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo su fundamentación la que sigue:

    La pena aplicable al acusado CANALES A.M.D.J., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, dado que el acusado no tiene Antecedentes Penales se rebajará por aplicación del artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN tomando en consideración el daño social causado. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, se rebaja dicha pena en un tercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 Primero y Segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el mencionado ciudadano.

    Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA“

    Dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

    No corresponde a esta Sala 1 pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la admisión de los hechos, estando abierto el juicio oral y público, por la prohibición de la reforma en perjuicio, pues no hubo recurso del Ministerio Público y la sentencia que acogió la admisión de los hechos, en audiencia de juicio, fue ejecutada.

    La defensa plantea que en fecha 05-10-05, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante publicación en Gaceta Oficial N° 38.287, donde el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó subsumido en el penúltimo aparte del artículo 31 de esta nueva Ley, la cual merece una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años.

    No asiste la razón a la solicitante, pues se asigna en la nueva Ley, pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años al distribuidor de cantidades menores a mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, y a quien transporta estas sustancias en su cuerpo.

    En el presente caso se incautaron tres panelas de clorhidrato de cocaína, con un peso de tres kilos veinte gramos; dos bolsas con pasta base de cocaína (Crack) con un peso de seis kilos cinco gramos, razón por la cual no le es aplicable al ciudadano M.D.J.C.A., la norma que alega la defensa, establecida en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino la que prevé pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, establecida en el encabezamiento de la mencionada norma.

    El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, pues bien dado que el acusado M.D.J. CANALES ALFONZO, no registra antecedentes penales se rebajará la pena hasta el término mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal.

    El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró que por cuanto el acusado admitió los hechos procedía la rebaja de pena en un tercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 en su primer y segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en el limite máximo sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la prevista en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

    La Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada ha dicho que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contiene una expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), así señala:

    …Ahora bien: la Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas o en los delitos contra el patrimonio público o los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en el limite máximo sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la prevista en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

    Así mismo se desprende de la decisión transcrita que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos…

    (Sentencia Nº 421, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros con Voto Salvado de la Magistrado Dra. B.R.M. deL., de fecha 19-11-2003, Expediente Nº C030228. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, O.R.P.T., Año IV, Noviembre 2003).

    No puede esta alzada modificar la pena que fue impuesta al ciudadano M.D.J.C.A., por aplicación de la rebaja prevista por la admisión de los hechos, debido a que al haber disminuido del término medio, por aplicarle la atenuante de pena por buena conducta predelictual, ya la pena se encuentra en el límite mínimo permitido, es decir, en ocho años de prisión, que será en definitiva la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano.

    Son aplicables además, al mencionado ciudadano, las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente es decir:

  7. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  8. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

    Por los planteamientos anteriormente expuestos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera procedente, declarar sin lugar el recurso de revisión intentado. Así se declara

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Octava de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.I., en su carácter de defensora del penado M.D.J. CANALES ALFONZO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder esta alzada modificar la pena que fue impuesta al ciudadano M.D.J.C.A., por aplicación de la rebaja prevista por la admisión de los hechos, debido a que al haber disminuido del término medio, por aplicarle la atenuante de pena por buena conducta predelictual, ya la pena se encuentra en el límite mínimo permitido, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en ocho años de prisión, que es en definitiva la pena aplicable el mencionado ciudadano.

    Regístrese, diarícese y déjese copia.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. O.R. CAMACHO

    LA JUEZ,

    DRA. B.M. DE ODREMÁN

    PONENTE

    LA JUEZ,

    DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.C. VECCHIONACCE.

    En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE.

    BMGdO/nm*

    Exp. N° 1756-06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR