Sentencia nº 00620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2008-0043

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2008, la abogada R.C.M.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.041, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo, domiciliado en Caracas, el cual se rige por la Ley del Instituto de Canalizaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.529 Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 1979, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, demandó por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato a la sociedad mercantil EQUIPOS Y MAQUINARIAS ORIENTE 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de junio de 2001, anotada bajo el N° 20, Tomo A-43.

En el mismo escrito solicitó se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 12 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente.

El 01 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que en fecha 22 de julio de 2005, la Comisión de Licitaciones de esa Institución otorgó parcialmente la Buena Pro a la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS ORIENTE 2001, C.A., para la prestación del servicio de reparación y mantenimiento de maquinarias pesadas y equipos de apoyo al sistema de señalización y balizamiento del canal de navegación del río Orinoco.

Que en fecha 11 de agosto de 2005, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES emitió la Orden de Servicio N° 30.691 por la cantidad de un mil trescientos cincuenta y nueve millones trescientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.359.346.977,50), monto en el cual había estimado la demandada el costo de sus servicios.

Que respecto a esta contratación fueron consignadas las fianzas de anticipo, de fiel cumplimiento y laboral, con vigencia de un (1) año.

Que en fecha 25 de agosto de 2005, la Dirección de Abastecimiento solicitó a la Dirección de Finanzas, el pago del anticipo por un monto correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto de la contratación, en relación con la Orden de Servicio N° 30.691.

Que en fecha 15 de noviembre de 2005, el Ministro de Infraestructura (ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura), aprobó la ejecución de trabajos adicionales surgidos como consecuencia de los daños ocultos detectados durante la realización de los trabajos de mantenimiento y reparación de los equipos contratados.

Que en la misma fecha, 15 de noviembre de 2005, fue emitida la orden de servicio N° 30.795 por un monto de doscientos cuarenta y cinco millones setecientos noventa mil setecientos sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 245.790.765,90), como alcance a la orden de servicios N° 30.691, para la ejecución de los trabajos adicionales surgidos.

Que en fecha 07 de diciembre de 2005, la Dirección de Abastecimiento del INSTITUTO DE CANALIZACIONES, recibió el memorando interno N° GCO 969, a través del cual la Gerencia Canal del Orinoco, remitió el Acta de Recepción de Equipos del Mantenimiento y Reparación de Maquinarias Pesadas y Equipos de Apoyo al Sistema de Señalización y Balizamiento del Canal Río Orinoco.

Que la sociedad mercantil EQUIPOS Y MAQUINARIAS ORIENTE 2001, C.A., no cumplió a satisfacción de su representada, las obligaciones que asumió al aceptar las Órdenes de Servicio números 30.691 y 30.795, pues si bien parece haber realizado inicialmente los respectivos servicios, los equipos y maquinarias después de haber sido recibidos por el Instituto, supuestamente reparados, no han funcionado debidamente, al punto que algunos equipos aún permanecen en la sede de la citada empresa para su reparación.

Finalmente, estimó el monto de la demanda en tres mil ochocientos setenta y nueve millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.879.862.752,08), cantidad que expresada en moneda actual equivale a tres millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.879.862,75).

Para decidir observa la Sala:

II DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA La representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, señalando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley; en tal sentido indicó:

… el fumus bonus iuris está suficientemente acreditado para requerir la protección cautelar y el ‘peligro en la demora’ o en su acepción latina ‘periculum in mora’ probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que pueda causar daño en los derechos debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, evidenciado en el retraso y negación al cumplimiento de la obligación convenida.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De otra parte, la constante jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando se evidencie del contenido de los autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, constituyen el fundamento de la medida preventiva solicitada, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles;

…omissis…”.

Ahora bien, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES es un Instituto Autónomo según se evidencia del artículo 1 de la Ley que lo crea, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.529 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979. A su vez, el artículo 5 de la misma Ley, consagra:

“Artículo 5: El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general”.

Por otra parte el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

.

De la norma transcrita, se evidencia que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer distinción alguna entre la naturaleza fiscal o procesal de tales privilegios.

Precisado lo anterior, resulta imperativo acudir al texto del artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República por los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

.

De acuerdo a la transcrita disposición, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid. Sentencias Nros. 05970 y 06453, de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Aplicando los postulados antes expuestos, corresponde a la Sala establecer la existencia de, por lo menos uno, de los requisitos antes señalados; al respecto se observa:

Del análisis preliminar efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, se advierte que las fianzas laboral, fiel cumplimiento y anticipo, identificadas con los números 1-14-2208003, 1-14-220800 y 1-14-30000193 en las cuales aparece como afianzada la sociedad mercantil EQUIPOS Y MAQUINARIAS ORIENTE 2001, C.A., presuntamente emitidas por Seguros BanValor C.A., no pudieron ser ejecutadas, ello según lo expuesto por el ciudadano J.C.B., en su condición de Vice-Presidente Ejecutivo de la mencionada compañía de seguros, en la comunicación de fecha 24 de octubre de 2006, dirigida al Ministerio de Infraestructura y al Instituto de Canalizaciones, cuyo texto es el que sigue:

Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de notificarles que hemos detectado que las Fianzas Laboral, Fiel Cumplimiento y Anticipo identificadas con lo Nros. 1-14-2208003, 1-14-220800 y 1-14-30000193, en las que aparece como AFIANZADO EQUIPOS Y MAQUINARIAS ORIENTE 2001, C.A., no fueron emitidas por esta Empresa, en razón de lo cual, en fecha 06-10-2006, se procedió a formular la pertinente denuncia ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la cual quedó signada con el N° H-304 326, por lo que, desconocemos el contenido de las mismas, por cuanto, no emanan ni fueron suscritas por ningún representante de esta Empresa.

Tal situación hace presumir a esta Sala, en principio, que las resultas de este juicio en caso de una eventual decisión a favor del demandante pudieran no ser honradas por la parte demandada, en detrimento del Estado venezolano, con lo cual se considera satisfecho el requisito del periculum in mora necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada.

Así, en aplicación de la normativa contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece el carácter no concurrente de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil EQUIPOS Y MAQUINARIAS ORIENTE 2001, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, esto es, por el monto de siete millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.759.725,50). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de EMBARGO solicitada por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, hasta por la cantidad de siete millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.759.725,50).

Se comisionará por auto separado al Juez Ejecutor de Medidas que indique la parte actora, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiún (21) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00620.

La Secretaria,

S.Y.G.

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