Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000016

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSGRE HERNÁNDEZ, DETSY NIÑO y D.H., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.441, 57.209 y 123.434, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FLUVIALES CANALIZACIONES Y AFINES DEL ESTADO APURE.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: F.L. y A.L.B., debidamente inscritos en el ipreabogado bajo los Nros. 41.992, 7.647, 49.788, 57.737, 107.793, 79.434, 123.888, 122.861, 126.804 y 31.927 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el Instituto Nacional de Canalizaciones, contra el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales Canalizaciones y Afines del estado Apure, por disolución de sindicatos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de enero de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró:

SIN LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas DETSY NIÑO y D.H., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 57.209 y 123.434 respectivamente, ambas en sus carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES Y AFINES DEL ESTADO APURE, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas

.

Contra dicha decisión en fecha primero (01) de julio de 2009, la abogada D.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha doce (12) de agosto 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, fijó la audiencia de apelación para el día dos (02) de octubre de 2009, a las nueve y treinta (09:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Efectivamente hemos acudido a los fines de sustentar la apelación ejercida de la siguiente forma, el Instituto Nacional de Canalizaciones solicito la disolución del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales Canalizaciones y Afines del estado Apure, en virtud de que se trata de una Organización Sindical de carácter regional, ese carácter regional de esa organización sindical deriva de sus estatutos de dicha organización y su propia denominación, y en virtud de que ellos representan a esos trabajadores que laboran para canalizaciones y realizan esa labores o aquellas labores afines o conexas en el ámbito del estado Apure, así lo alegó el instituto en la oportunidad correspondiente en el Tribunal de Primera Instancia, no obstante en la parte motiva a nuestro entender la decisión del Tribunal a quo cometió el error de haber señalado que Canalizaciones había alegado que era un Sindicato de Profesionales, reiteramos que a nuestro entender esto es un error en la motiva de la sentencia ya que de un examen que se haga a las actas procesales se evidencia, que el Instituto Nacional de Canalizaciones alegó que se trata de una organización sindical de carácter regional y así mismo se deriva ese carácter de los estatutos sociales de la organización, a nuestro criterio esa falsa o errónea valoración generó el ejercicio de nuestra apelación dado que se centró en un falso supuesto y los trabajadores que realizan esas actividades afines lo hacen dentro de la región, el Tribunal cometió un error en la motivación de la sentencia alegó que es una organización…”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Aduce la parte demandante, que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de que el Juzgado de Instancia incurrió en un falso supuesto cuando en la parte motiva de la sentencia señaló que el Instituto de Canalizaciones había dicho que el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales Canalizaciones y Afines del estado Apure, era un sindicato de profesionales, cuando de los estatutos se evidencia, que dicha organización sindical, es un sindicato regional, que requiere para su constitución de un número de ciento cincuenta (150) trabajadores, por lo que la inconsistencia numérica de los miembros actuales, es causal de disolución del mismo.

De lo expuesto anteriormente, resulta necesario para este Tribunal establecer, si la inconsistencia numérica del Sindicato Único de Trabajado Fluviales Canalizaciones y Afines del estado Apure, a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los estatutos del mismo, constituyen causa para su disolución.

La Ley Sustantiva Laboral establece las causas de disolución de sindicatos, específicamente en el artículo 459, señalando las siguientes:

1º- La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

2º- Las consagradas en los estatutos.

3º- En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

4º- El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocadas exclusivamente para ese objeto.

Por su parte, los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales Canalizaciones y Afines del estado Apure, consignados en el expediente cursante a los folios del ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal, no señalan formas convencionales de disolución de sindicato, por lo que a los efectos de dicha disolución tendríamos que aplicar cualquiera de las causas establecidas taxativamente en el artículo señalado supra, evidenciando este Juzgador, que la causa alegada por la parte accionante no se circunscribe a las establecidas en los literales del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, este Juzgador considera necesario señalar, que desde el punto de vista legal, las atribuciones de los Sindicatos han sido catalogadas de naturaleza protectora de los derechos de sus afiliados, por cuanto busca la defensa, estudio y desarrollo de sus intereses profesionales, así como el mejoramiento social, cultural, económico entre otros, si bien es cierto que en la esfera jurídica de estas atribuciones, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Ahora bien, de conformidad con los postulados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), uno de los derechos sobre los cuales se basa la constitución, existencia, funcionamiento y ejercicio autónomo de las Organizaciones Sindicales, es el postulado de la L.d.A.S., en este sentido, la organización señala con absoluta precisión que es el medio susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y el más eficaz e idóneo para garantizar la paz, y el derecho a los trabajadores a constituir sus propias organizaciones sindicales, tener autonomía de acción y evitar la injerencia de patronos, bien sean estos del sector privado, del sector público o de cualquier tercero que trate de intervenir (Convenio 87 de la OIT, referente a la l.s. y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1.948, el cual, fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011 del 3 de septiembre de 1.982).

Por lo tanto, la disolución y la suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones, es importante, pues, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias, garantías que sólo pueden asegurar un procedimiento judicial normal, el cual debería, además, tener un efecto suspensivo, en lo que respecta a la repartición del patrimonio sindical en caso de disolución, los bienes deberían destinarse a las finalidades para las cuales habían sido adquiridas, las autoridades y el conjunto de las organizaciones interesadas deberían procurar conjuntamente que todos los sindicatos tengan la posibilidad de desarrollar sus actividades con total independencia y en un pie de igualdad.

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el principio de la L.S. en el artículo 95, al crear la protección especial del Estado, a los promotores y miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos de trabajadores en las condiciones que se requieran para asegurar la l.s., de tal forma, que en materia de Disolución de los Sindicatos, el artículo mencionado ut-supra, así como el Convenio 87, en su artículo 4, son claros y precisos al señalar que las Organizaciones Sindicales de Trabajadores y de empleadores no están sujetas a la disolución o suspensión por vía administrativa, frente a esta situación real, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarlo ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo que establezcan sus estatutos que acompañan el acta Constitutiva del Sindicato.

Así mismo, alega la parte accionante, que el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del estado Apure, es un sindicato regional, que requiere para su constitución de un número de ciento cincuenta (150) trabajadores, por lo que la inconsistencia numérica de los miembros actuales, es causal de disolución del mismo, por lo que este Tribunal considera preciso hacer las siguientes argumentaciones.

El estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), está en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a la l.s., de igual forma está en la obligación de garantizar el carácter permanente atribuido por a las organizaciones sindicales, ya que los mismos no pueden ser constituidos transitoriamente para fines determinados, tal como lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma, que una vez constituido un sindicato y estando en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos, que disminuyan la consistencia numérica del sindicato una vez constituido.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1291 de fecha 31 de julio de 2008, con ponencia del la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde señaló:

“En tal sentido, advierte, esta Sala que la “inconsistencia numérica de la junta directiva ”, fundamento del ad quem para declarar la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A., (SINTRAALBECA), no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la l.s., en consecuencia, el Juzgador de alzada incurrió en una errónea interpretación del artículo 459…”

Ahora bien, de lo transcrito anteriormente y en atención al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende claramente que la inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución no es una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera, sería muy fácil disolver un sindicato y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho universal a la l.s., sin embargo, en razón de lo antes expuesto y a los fines de resolver la presente controversia, debe este sentenciador analizar la disposición establecida en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala, que no podrá funcionar un sindicato que tenga un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

En este orden, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que aun cuando la norma señalada está contemplada en la sección que trata sobre la disolución y liquidación de los sindicatos, lo cierto es que dicho artículo no se refiere claramente a un acto de disolución ni a un acto de liquidación, sino, que estamos ante la suspensión del funcionamiento de la Organización Sindical, que no debe implicar necesariamente disolución y liquidación, toda vez que el sindicato al superar tal dificultad, puede volver a su funcionamiento original por lo que la causal de disolución contemplada en el artículo 459 literal a, no se refiere a la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato, sino a la falta de los demás requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 426 ejusdem, tal circunstancia de inconsistencia numérica el legislador lo sanciona con la suspensión del funcionamiento del sindicato, ya que luego de constituido el mismo con el número legalmente establecido, esta no será causal de disolución en virtud que el propio legislador le dio la solución cuando existe una disminución en el número de afiliados.

En el presente caso, una vez revisadas las actas procesales este Juzgador observa, que el Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del estado Apure, en fecha dos (02) de septiembre de 1987, se constituyo estatutariamente (folio 115 al 118) de la pieza principal, y en fecha nueve (09) de septiembre de 1987, mediante oficio Nº 748, suscrito por el Director General Sectorial del Trabajo, se autorizó al Inspector del Trabajo del estado Apure a inscribir en el Libro de Registro de Sindicatos llevados por la misma, la organización sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del estado Apure, (folio 110) de igual forma consta al (folio 111) comunicación Nº 651 de fecha catorce (14) de septiembre de 1987, dirigida al Secretario General y demás miembros del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del estado Apure, por medio de la cual el Inspector del Trabajo les participa que esa organización quedó legalmente constituida e inscrita en el Acta Nº 165 folio Nº 43 del Libro de Registros llevado por esa Inspectoría, previa aprobación del Ministerio del trabajo.

En este sentido, advierte este Juzgador que la constitución de un sindicato es estrictamente de orden público, y una vez constituido adquiere un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, no obstante, en atención a todo lo antes argumentado, es claro que en el caso de autos, el accionante no trajo pruebas que demostraran que es procedente la disolución de la organización sindical solicitada, concluyendo esta Superioridad que en el caso bajo estudio no se dan ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar dicha disolución, razón por la cual, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante Instituto Nacional de Canalizaciones debiéndose confirmar la decisión de la recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de julio de 2009, por la abogada D.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha siete (07) de enero de 2009 que declaró sin lugar la demanda; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.H.L.

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