Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

La ciudadana EDDITH L.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.158.458, ejerció acción autónoma de a.c. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Siendo la oportunidad se pasa a proveer sobre su admisión, a tal efecto se observa:

Alega la recurrente que pertenece como funcionaria publica a la planilla de la Prefectura de Caracas adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Que en el mes de enero le fue negada la entrada a su sitio de trabajo, decidiendo las autoridades que firmara su asistencia en las instalaciones del sindicato SUMET ALCAMET, haciéndolo así durante seis (06) meses continuos.

Que el día trece (13) de julio en las instalaciones del sindicato se les indicó que por ordenes de la prefectura ya nadie podía firmar la asistencia en el sindicato y debían regresar a sus puestos de trabajo.

Que la Jefa de Personal le informó que para ella no había sitio específico de trabajo todavía, lo cual acordaría con el Secretario General, por lo que le pidió su número telefónico para llamarla e informarle donde se decidiría dicho sitio.

Que pasada una semana y no recibir respuesta, el día veintiuno (21) de julio se dirige a la oficina de la ciudadana y le informa que por ordenes del Secretario general debe dirigirse a trabajar a las instalaciones de la Jefatura de Antemano, manifestando su desacuerdo y proponiéndole a la Jefa de Personal que sea asignada a la Jefatura de la Parroquia 23 de Enero, propuesta que fue rechazada.

Que posteriormente se dirige a hablar con el Secretario General, con el cual acuerda trabajar en la Jefatura de Catedral. Conviniendo en conversar el mismo con el ciudadano Jefe Civil de dicha Parroquia para tramitar su traslado.

Que el día veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), el Jefe Civil de la Parroquia Catedral le prohíbe firmar la asistencia, quedando en una situación de incertidumbre.

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la acción autónoma de a.c. es una vía extraordinaria procedente cuando no existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados. Siendo ello así, la acción a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, que no sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.

En ese sentido, debe evitarse que una vía extraordinaria y espacialísima como es la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub legales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.

En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que la pretensión de la accionante, al circunscribirse a presuntas violaciones a sus derechos como funcionaria pública, no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico la querella como vía expedita establecida para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. ejercida por la ciudadana EDDITH L.L.P., ya identificada contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

Exp. No. 006410

Roimar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

La ciudadana R.M.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.970.762, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.275, actuando en su condición de apoderada judicial del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC), ejerció Acción de A.C. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Siendo la oportunidad, se pasa a proveer sobre su admisión, a tal efecto se observa:

Alega la apoderada de la parte accionante que el Instituto Nacional de Canalizaciones pretende no concederles permisos sindicales remunerados a los miembros del Sindicato antes mencionado.

Que en fecha 10 de agosto de 2009, se vencieron los permisos a los ciudadanos: NINOSKA MELENDEZ, M.N., L.R., J.S., M.E.V., J.B., N.P., F.G., J.I.N., F.R., J.R., F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.803.794, 7.869.426, 4.208.851, 4.154.652, 12.515.645, 6.204.278, 7.820.308, 9.947.347, 7.828.293, 8.754.879, 3.636.894, y 10.566.505, respectivamente, para que desempeñaran funciones sindicales de acuerdo con lo previsto en los artículos 26 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de los Estatutos del Sindicato SAEPINC, así como en el cumplimiento a lo establecido en la Cláusula No. 102, de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, y de conformidad con el auto No. 2007-0160, de fecha 09 de mayo de 2007, emanado de la Dirección de Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Público, donde se valido el proceso eleccionario de la Junta Directiva del mencionado sindicato para el periodo 2006-2009.

Que los citados ciudadanos, son miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato SAEPINC para el periodo 2006-2009, el cual no ha culminado, siendo de obligatorio cumplimiento el otorgamiento de los permisos de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de los Estatutos del Sindicato SAEPINC.

Que el Instituto Nacional de Canalizaciones viola flagrantemente lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la suspensión de los permisos somete a disolución al ente sindical, ya que el sindicato es un ente privado de carácter público.

Que solicita se suspenda dicha violación constitucional a la cual han sido objetos sus representados, y en consecuencia confiera los permisos sindicales a los mismos.

Vistos los argumentos anteriores, considera necesario este Tribunal, señalar que la Acción Autónoma de A.C. es una vía extraordinaria procedente cuando no existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados. Siendo ello así, la Acción A.C. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, que no sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.

En ese sentido, debe evitarse que una vía extraordinaria y especialísima como es la Acción de Amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub legales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.

En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que la pretensión de los accionantes, al circunscribirse a presuntas violaciones a sus derechos como miembros sindicales, no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico la querella como vía expedita establecida para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. ejercida por la ciudadana R.M.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.970.762, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.275, actuando en su condición de apoderada judicial del SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SAEPINC).

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

Exp. No. 006427

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