Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Vistas las precedentes actuaciones, se observa:

Que en fecha 25 de agosto de 2009, este Tribunal declaró inamisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana R.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.970.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.275, contra el SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SEAPINC), por cuanto las violaciones constitucionales denunciadas no pueden ser tuteladas por la vía extraordinaria de Amparo, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico la querella como la vía idónea.

Que en fechas 25 y 27 de agosto de 2009, el representante judicial del accionante apeló de la citada decisión, la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 02 de septiembre de 2009, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en fecha 10 de septiembre de 2009, la representación de la parte accionante, procedió de desistir de la acción de amparo de que tratan las presentes actuaciones.

Que en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante auto, este Tribunal procedió a homologar dicho desistimiento.

Que en fecha 24 de septiembre de 2009, la referida representación judicial, solicitó del Tribunal la suspensión del procedimiento por una semana, a fin de que el patrono cumpla con otorgarle los permisos sindicales a que tienen derecho sus representados.

Ahora bien, el decreto de inadmisibilidad de una acción es la perdida de acceso a la jurisdicción por la misma causal que esta fue incoada, quedando solo el recurso de apelación contenido en la Ley, para que la alzada revise dicho pronunciamiento.

En el presente caso, como antes se indicó fue declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo, y como en efecto lo hizo la parte accionante apeló de dicha decisión, proveyendo al tribunal al respecto.

De todo lo anteriormente expuesto, y en virtud que la parte accionante desistió del amparo, después de haberse declarado su inadmisibilidad, debe este Tribunal revocar por contrario imperio el auto que dictó en fecha 10 de septiembre de 2009, y así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa a revisar nuevamente el desistimiento efectuado en fecha 10 de septiembre de 2009, y en tal sentido, entiende que este Tribunal que el desistimiento supra mencionado, es en contra de la apelación ejercida y oída en un solo efecto en fecha 14 de septiembre de 2009, y a tal efecto lo da por consumado y lo homologa, conforme a lo previsto en el artículo 263 ejercida en razón que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles.

En relación con la solicitud de suspensión del presente procedimiento de Amparo, se niega por haber desaparecido de la esfera jurídica como antes se indicó y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA,

d/28

Exp. No. 006427

Desy/Abraham

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