Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003507

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003507

DEMANDANTES: SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SOMINC), y los ciudadanos IRIARTE DOUGLAS, NUÑEZ ANGEL, ESPINA SAVAS, ESCARAY HERIBERTO, G.A., TORRES NELSON, GUERRA HUGO, PETIT ANGEL, QUINTERO EUDO, OQUENDO NILO, BRACHO HEBERTO, BRACHO IVAN, MUÑOZ RAFAEL, CHACIN MANUEL, MOLINA FREDDY, MEDINA ADINSON, MOLERO FERNANDO, INFANTE NESTOR, IRIARTE JOAN, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números: 3.647, 3.933.267, 4.151.646, 4.151.963, 4.154.367, 4.320.464, 4.707.418, 4.747.370, 4.749.318, 5.041.255, 5.795.070, 5.810.712, 5.839.350, 7.621.137, 7.710.723, 7.799.928, 7.815.151, 9.772.679 y 10.414.038, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: R.M.M. y F.S.L.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.275 y 25.892, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, que se rige por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.529, Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 1979, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.V.E., GABRIEL MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, M.L., DETSY NIÑO, M.A.C., D.H., M.M., T.A., NAYILDE CRIOLLO, J.D., A.M. CAMINO, JOSGRE HERNÁNDEZ y YELINETH VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 123.434, 28.205, 35.047, 51.691, 39.333, 42.441 y 120.841, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Bonificación de Fin de Año

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones, (S.O.M.I.N.C), por intermedio de su apoderados judiciales, los abogados R.M. y F.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de julio de dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 22 de noviembre de dos mil siete (2007), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 25 de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de abril de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 13 de julio de 2009, en dicha fecha fue reprogramada por requerimiento de las partes para el día 28 de octubre de 2009; posteriormente en fecha 19 de febrero de 2010 en vista que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de pre y post natal, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez que conste en autos la ultima notificación se indicaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 15 de marzo de 2010 encontrándose las partes a derecho se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 18 de mayo de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SOMINC), y los ciudadanos IRIARTE DOUGLAS, NUÑEZ ANGEL, ESPINA SAVAS, ESCARAY HERIBERTO, G.A., TORRES NELSON, GUERRA HUGO, PETIT ANGEL, QUINTERO EUDO, OQUENDO NILO, BRACHO HEBERTO, BRACHO IVAN, MUÑOZ RAFAEL, CHACIN MANUEL, MOLINA FREDDY, MEDINA ADINSON, MOLERO FERNANDO, INFANTE NESTOR, IRIARTE JOAN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostienen los accionantes en su libelo de demanda que el Instituto Nacional de Canalizaciones les debe cancelar a sus trabajadores 90 días de Bonificación de fin de año a salario promedio como lo estipula el Contrato Marco suscrito entre el FENTRASEP y el Ejecutivo Nacional, según Decreto 3002 de fecha 25 de octubre de 2004 los cuales no han sido cumplidos. Señalan que la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones establece en su cláusula 33 para la cancelación del bono de fin de año el equivalente a 40 días de salario calculado tomando como base el promedio de lo devengado durante el año y 70 días de salario básico incluyendo los conceptos de manutención y vivienda, debiendo el Instituto demandada cancelar la referida bonificación de fin de año acorde con lo establecido en el Contrato Marco suscrito con el Ejecutivo Nacional, razón por la cual acuden por ante la sede judicial a los fines de reclamar la Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 a razón de 90 días de salario promedio, lo cual se cuantificó en la cantidad de Bs.144.796.082,00 para todos los accionantes por la bonificación de fin de año correspondiente al año 2004 y la cantidad de Bs. 207.924.224,00 para todos los accionantes por los años 2005-2006.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Opone en primer lugar la impugnación de la eficacia jurídica del instrumento poder que se encuentra consignado por la parte actora en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el mismo ha sido consignado en copia simple, cuando el mismo ha debido ser en copia certificada para el caso de no contar con el original, ello en razón de la naturaleza solemne que deben revestir todas las actuaciones judiciales.

    Igualmente, opone la falta de cumplimiento del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda no se especifica la relación laboral que vincula a cada uno de los demandantes, el cargo desempeñado y su antigüedad para su poderdante, aunado al hecho que se encuentra demandando el pago de una bonificación a salario promedio, el cual se encuentra conformado por varios conceptos, los cuales no especifican en el libelo de demanda, imposibilitando conocer si los mismos son procedentes en derecho o no, lo cual dificulta el derecho constitucional de la defensa a su representada.

    En este sentido, con respecto a lo demandado en el libelo de la demanda, indicó que admite como cierto el contenido de la cláusula 33 de la Convención colectiva aplicable a los obreros que laboran en el Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde se establece para la cancelación del bono de fin de año, el equivalente a 40 días de salario calculado tomando como base el promedio diario y 70 días de salario básico incluyendo los conceptos de manutención y vivienda, negando de forma categórica lo alegatos de la parte actora referente a la aplicación del Contrato Marco suscrito entre FENTRASEP y el Ejecutivo Nacional que establece el pago de 90 días de salario promedio, señalando que su poderdante no ha incumplido con el pago de la bonificación de fin de año, la cual fue pagada de forma puntual, superando inclusive los montos demandados tal y como se encuentra demostrado en los elementos probatorios consignados al proceso, a razón de 110 días, discriminados como 40 días de salario calculado tomando como base el promedio diario y 70 días de salario básico incluyendo los conceptos de manutención y vivienda, resultando temeraria la demanda de los accionantes.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de la bonificación de Fin de Año reclamada por los accionantes a la demandada, tomando en consideración el alegato de pago argumentado por ésta en la contestación a la demanda, con base al convenio colectivo aplicable a los trabajadores accionantes. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documental inserta a los folios 03 al 14 ambos inclusive del expediente, correspondiente a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de mayo de 2006 N° 309, mediante la cual entre otras, el C.N.E., otorga el reconocimiento al proceso electoral celebrado el 29 de abril de 2005 por el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SOMINC) para elegir sus autoridades. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio, razón por la cual no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 12 al 61 del expediente, relacionados con creación de la organización sindical accionante, estatutos y listado de miembros. Este Juzgado en vista que dichas documentales no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio, es por lo que no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    3. Promovió insertas a los folios 62 al 98 del expediente, documentales relacionadas con recibos de pago de salario de los accionantes, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

    4. Promovió documental inserta a los folios 16 al 75 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a Convención colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones. Este Juzgado en vista que la misma representa una fuente del derecho del trabajo, no puede ser objeto de prueba en juicio. Así se establece.

    5. Promovió documental inserta al folio 76 del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a copia de comunicado de fecha 16 de noviembre de 2004 dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones por parte del Sindicato de Obreros (Zulia) mediante la cual reiteran su solicitud de cumplimiento de la cláusula 16 del acto marco acordada el 16 de febrero de 2004 entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Trabajadores del Estado, que establece que los aguinaldos se cancelaran con 90 días de salario integral, encontrándose la misma suscrita por representantes del referido Sindicato, así como impresa con el sello de recibido del Ministerio de Infraestructura. Este Tribunal en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió documental inserta a los folios 77 y 78 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.800 de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual el Ejecutivo Nacional establece condiciones laborales para los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional, dependientes del Ejecutivo Nacional. Este Juzgado le confiere eficacia probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió documentales insertas a los folios 79 al 215 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes a copias certificadas por la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones de impresiones de pagos, en donde se refleja la cancelación del bono de fin de año obreros. Este Juzgado en vista que las mismas no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio les confiere valor probatorio en base del principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Promovió documental inserta a los folios 216 al 237 ambos inclusive del cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP). Este Juzgado en vista que la misma representa una fuente del derecho del trabajo, no puede ser objeto de prueba. Así se establece.

      Declaración de Parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a los apoderados judiciales de las partes no aportaron elementos adicionales o diferentes a los establecidos en el libelo de demandada y en su contestación. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como ha sido la controversia, se tiene que la representación judicial de la parte demandada opone en su contestación a la demanda, en primer lugar la impugnación de la eficacia jurídica del instrumento poder que se encuentra consignado por la parte actora en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el mismo ha sido consignado en copia simple, cuando el mismo ha debido ser en copia certificada para el caso de no contar con el original, ello en razón de la naturaleza solemne que deben revestir todas las actuaciones judiciales.

    Al respecto, este Tribunal pasa a decidir el mismo, en base de las siguientes consideraciones: la representación judicial de la parte actora consignó efectivamente copia simple de poder adjunto con su libelo de la demanda en fecha 27 de julio de 2007, el cual cursa a los folios 9 al 11 ambos inclusive del expediente, así mismo, posteriormente en fecha 02 de mayo de 2008, consigno a los folios 135 al 162 ambos inclusive del expediente copias simples del poder que acredita su representación, ahora bien, observados los mismos, así como los alegatos del sujeto pasivo en juicio bajo los cuales fundamentó su impugnación del poder, referente a las solemnidades que deben revestir todas las actuaciones judiciales, este Tribunal señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Justicia no puede ser sacrificada por formalismos no esenciales, como es el caso de autos, aunado a ello, resulta oportuno señalarle a la parte demandada en juicio que la impugnación del poder es un vicio de nulidad relativa, el cual debe ser opuesto a instancia de parte en la primera oportunidad que comparezca en juicio la parte interesada, o tenga conocimiento del vicio delatado de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, en el caso de autos tenemos que el Instituto demandado fue efectivamente notificada en fecha 24 de septiembre de 2007 –folios 112 y 113 del expediente – y compareció por primera vez en fecha 22 de noviembre de 2007 –folio 119 y 120 del expediente- compareciendo en repetidas oportunidades después de dicha fecha, y no fue sino hasta el 1 de abril de 2009 en su escrito de contestación –folios 226 al 238 ambos inclusive del expediente- cuando opuso dicho vicio, es decir, habiendo precluido con creces la oportunidad procesal para atacar el poder de su contra parte. En base a todas las anteriores consideraciones, considera este Tribunal consecuencialmente declarar Sin Lugar la insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    Igualmente, opuso como punto previo, la falta de cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el libelo de la demanda no se especifica la relación laboral que vincula a cada uno de los demandantes, el cargo desempeñado y su antigüedad, aunado al hecho que se encuentra demandando el pago de una bonificación a salario promedio, el cual se encuentra conformado por varios conceptos, los cuales no se especifican, imposibilitando conocer si los mismos son procedentes en derecho o no, lo cual dificulta el derecho constitucional de la defensa a su representada. Al respecto y de la forma como fue contestada la demanda, se evidencia que la demandada no negó la relación de trabajo que la vinculara con los accionantes, y alegó el pago de los conceptos reclamados por éstos en el libelo de demanda, con lo cual considera el Tribunal que como patrono debe conocer la cuantía de los salarios de los accionantes así como la naturaleza del servicio por ellos prestados, a los fines de cuantificar lo que a éstos correspondía por bonificación de fin de año, con lo cual debe entenderse que disponía de la información sobre el salario de los accionantes, aunado al hecho que por su condición de patrono está en el deber de tener dicha información que bien pudo haber sido señalada en su contestación a la demanda, razón por la cual considera este Tribunal que no se vulneró el derecho a la defensa de la demanda y por tanto debe ser declarado este alegato como improcedente. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos que a continuación se exponen:

    Alegan los accionantes que la demandada les debe la diferencia por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, toda vez que para su cuantificación se tomó en cuenta lo establecido en el Convenio Colectivo de los Trabajadores de la demandada con vigencia hasta el año 2000 y no lo establecido en el Contrato Marco suscrito entre Fentrasep y el Ejecutivo Nacional, que es el deber ser, el cual prevé el pago de 90 días de salario promedio para el cálculo de este concepto. Por su parte la demandada al contestar la demanda negó la aplicabilidad del Contrato Marco suscrito entre FENTRASEP y el Ejecutivo Nacional que establece el pago de 90 días de salario promedio por bonificación de fin de año, a los trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones, por cuanto en dicho ente se encuentra vigente la Convención colectiva suscrita con sus trabajadores, que prevé el pago de la bonificación de fin de año, a razón de 40 días de salario promedio y 70 días a salario básico, ello, por cuanto dicha convención colectiva ampara tanto a trabajadores que devengan salarios promedios, como a trabajadores que devengan salarios fijos.

    Delimitada así la controversia pasa este Tribunal a decidir la misma en base a las siguientes consideraciones: la convención colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional suscrita entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) cuya aplicabilidad demandan los peticionantes, establece en su cláusula segunda su ámbito de aplicación, señalando al respecto que “ La presente convención colectiva marco amparará a todos los obreros activos que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, afiliados o no a la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) o a las organizaciones sindicales afiliadas o no a dicha Federación, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.

    De un análisis de dicha cláusula se desprende que la misma le resulta aplicable a los obreros que presten servicio a la Administración Pública Nacional. Por su parte, la Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, dispone en su cláusula 1, relacionada con su ámbito de aplicación, que: “Las partes convienen en suscribir la Presente Convención Colectiva la cual regirá las relaciones obrero-patronales entre el Instituto Nacional de Canalizaciones, por una parte, y por la otra la masa de trabajadores que prestan servicio al Instituto en sus diferentes regiones, representados estos por las organizaciones sindicales que se mencionan a continuación: (…)”. Así mismo, la cláusula 2 de la referida Convención Colectiva establece por condiciones generales las siguientes: “Las partes reconocen que las únicas Condiciones Generales que regirán las relaciones laborales entre el Instituto y los trabajadores a su servicio son las contenidas en la presente convención y la Ley Orgánica del Trabajo.”

    En este orden de ideas, se evidencia que la referida convención colectiva regirá a todos los obreros que presten sus servicios para el Instituto Nacional de Canalizaciones en sus diferentes regiones. Siendo así, este Tribunal considera en primer lugar, que dichas convenciones colectivas no pueden ser aplicadas de forma concurrente, es decir de forma simultanea a los trabajadores, así como tampoco de forma parcial, en el entendido que se apliquen los derechos económicos de una convención, y los derechos sociales de la otra para un mismo universo de trabajadores, por cuanto la convención colectiva debe aplicarse en su integridad cuando en su conjunto prevé condiciones más favorables para los trabajadores, todo a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto dispone:

    Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. (Resaltados del Tribunal)

    Siendo así y en caso de dudas acerca de la aplicación del alcance de las cláusulas de una convención colectiva, debe privar el principio previsto en el mencionado artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la convención colectiva aplicable a los trabajadores se aplique en su integridad, de una forma unificada e integral, salvo que la misma en su conjunto desmejore las condiciones del trabajador previstas en una norma fundamental que sirva de base y fundamento al ordenamiento jurídico y por ende a la construcción de las normas convencionales, por cuanto en este caso se acarrearía como sanción la inaplicabilidad de la correspondiente cláusula contractual; lo cual no es el caso de autos, toda vez que la presente controversia se circunscribe en el debate sobre la aplicabilidad de dos normas convencionales que dada su naturaleza conllevan el mismo rango jerárquico a la luz del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si las relaciones laborales acaecidas entre los actores y el Instituto Nacional de Canalizaciones se rigen por la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional suscrita entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) o por el contrario se rigen por la Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, sobre lo cual es pertinente señalar lo que al respecto dispone el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala:

    Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

    Así mismo, el artículo 508 Ejusdem establece:

    Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que se haya suscrito la convención.

    De conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas debe concluirse que las convenciones colectivas representan la manifestación bilateral trabajador-patronal, en la cual ambas partes luego de un proceso deliberaciones y negociaciones establecen los parámetros que regularan el vinculo jurídico laboral que los une, tomando en cuenta tanto el objeto a que se dedica la actividad del patrono como la naturaleza de los servicios prestados por los trabajadores y las condiciones de modo, lugar y tiempo en que éste se presta, comprometiéndose las partes a darle fiel cumplimiento a todos y cada uno de los derechos y deberes allí establecidos, todo en pro de la armonización de las relaciones de trabajo, en este sentido, y tal y como se señaló en la parte supra de la presente decisión se observa que la primera de las señaladas convenciones (Convenio Colectivo Marco para los trabajadores de la administración pública), la misma se extiende a los trabajadores y obreros de la Administración Pública (centralizada y descentralizada), y la segunda (la Convención Colectiva celebrada entre la demandada y sus trabajadores), acoge en su ámbito a todos los obreros que presten servicios para el Instituto Nacional de Canalizaciones, cuya labor a decir de las partes en la audiencia oral de juicio, comprende entre otras las labores realizadas en espacios fluviales y otras desarrolladas por trabajadores en tierra firme, que son situaciones de hecho particulares y específicas tratadas en esta convención colectiva, dado el objeto desarrollado por la demandada en su carácter de patrono, razón por la cual, es criterio de quien decide, que las relaciones de trabajo desarrolladas entre la demandada y sus trabajadores deben ser reguladas por una convención colectiva especial que se ajuste a las distintas condiciones de trabajo presentadas, y que abarque las necesidades especificas de los trabajadores y los requerimientos del patrono, quedando así amparados y obligados a ella, razón por la cual, considera quien aquí decide, que en el presente caso no puede resultar aplicable la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional suscrita entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), la cual esta redactada de forma general para los trabajadores de la Administración Pública y que nada establece con respecto al trabajo fluvial entre otras, concluyéndose en consecuencia que la relación jurídica acaecida entre los sujetos de la presente litis se encuentra indudablemente regida por la Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.

    Decidido lo anterior y en cuanto al alegato realizado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en relación a que la Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones tuvo una vigencia hasta el año 2000 y que la misma no se encuentra vigente, quien decide considera pertinente señalar que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”. Siendo así y por cuanto no se evidencia de autos que los trabajadores y la demandada hayan suscrito una nueva convención colectiva que sustituya la suscrita para el período 1998-2000, es por lo que debe considerarse que la vigencia de la misma se encuentra en vigencia, y por cuanto el derecho reclamado por los accionantes sobre la bonificación de fin de año establecida en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones es un derecho de carácter económico, es por lo que debe entenderse, por virtud del principio de ultra actividad previsto en el mencionado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo se encuentra vigente hasta que el Instituto Nacional de Canalizaciones y sus trabajadores suscriban una nueva Convención. Así se decide.

    Finalmente y por cuanto quedó demostrado de las pruebas aportadas por las partes (folios 79 al 215 del cuaderno de recaudos del expediente), quienes así también lo admitieron en la audiencia oral de juicio, que la demandada pagó la bonificación de fin de año a los trabajadores accionantes conforme a lo establecido en la cláusula 33 de la convención colectiva vigente, es por lo que debe declararse la improcedencia de las diferencias reclamadas en el presente procedimiento, debiendo en consecuencia declararse Sin Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SOMINC), y los ciudadanos IRIARTE DOUGLAS, NUÑEZ ANGEL, ESPINA SAVAS, ESCARAY HERIBERTO, G.A., TORRES NELSON, GUERRA HUGO, PETIT ANGEL, QUINTERO EUDO, OQUENDO NILO, BRACHO HEBERTO, BRACHO IVAN, MUÑOZ RAFAEL, CHACIN MANUEL, MOLINA FREDDY, MEDINA ADINSON, MOLERO FERNANDO, INFANTE NESTOR, IRIARTE JOAN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GUSTAVO PORTILLO

EL SECRETARIO

Exp. N° AP21-L-2007-003507

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