Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000912

PARTE RECURRENTE: SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SOMINC) y los ciudadanos D.I., A.N., S.E., H.E., A.G., N.T., H.G., ANGEL PETIT, EUDO QUINTERO, N.O., H.B., I.B., R.M., M.C., FREDDY MOLINA, ADINSON MEDINA, F.M., N.I., J.I., mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad Nos.: 3.647, 3.933.267, 4.151.646, 4.151.963, 4.154.367, 4.320.464, 4.707.418, 4.747.370, 4.749.318, 5.041.255, 5.795.070, 5.810.712, 5.839.350, 7.621.137, 7.710.723, 7.799.928, 7.815.151, 9.772.679 y 10.414.038, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA RECURRENTE: R.M.M. y F.S.L.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.275 y 25.892, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el no pronunciamiento del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, recurrida en fecha 31 de mayo de 2010 por el

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 17/06/2010, se dejó constancia que no estaban consignadas en autos las copias certificadas del recurso incoado, por lo que se ordenó librar oficio al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de dicho oficio, se sirviera remitir a esta Alzada las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Junio de 2010, se procede a la devolución de las copias remitidas por el Juzgado ut supra, vencido el lapso otorgado sin que constara las copias solicitadas, esta alzada ratifica el oficio librado en fecha 17 de Junio del 2010 para que proceda a enviar con carácter de urgente lo solicitado, siendo remitidas entonces las mismas en fecha 28 de Junio del presente año, las cuales una vez incorporadas a las actuaciones del presente asunto y revisadas, se fija un lapso de cinco días para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante auto de fecha 28/06/2010, se dejó constancia de haber recibido las copias señaladas supra, en consecuencia, señalando esta Alzada que el asunto sería decidido en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha señalada supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo enfatizarse que el Juez del Trabajo debe asumir una actitud protagónica en el proceso en cumplimiento de los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la sentencia No. 1096 del 8 de julio de 2008, expediente No. AA60-S-2007-01781 (Maurizio Foglia Manzillo contra Bayer, S. A. y Asociación Civil Bayer 90).

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada, por lo cual, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, acotando que:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho, es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Así tenemos que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta alzada que lo procedente sería aplicar al caso de marras, el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referido al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, situación coincidente con el lapso establecido en el artículo 170 eiusdem para la interposición del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Igualmente observa esta sentenciadora que en el presente caso, el auto recurrido fue publicado en fecha 25 de mayo de 2010 y el recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de junio de 2010, tal como consta del comprobante de Recepción de Asunto Nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados del precitado Circuito, el mismo fue realizado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto recurrido, lapso transcurrido de la siguiente manera: mayo de 2010: miércoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 29 y martes 30. Así se establece.

Una vez aclarado lo referente a la tempestividad del recurso de hecho, debe este Tribunal estudiar si la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal establecido para ello y finalmente si la naturaleza de la decisión apelada, es de carácter definitivo o resulta ser interlocutorio, en caso tal si causa gravamen irreparable, o si solo es un auto de mero trámite.

Recurrida entonces como fue en fecha 31 de mayo de 2010, la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2010, es decir, dentro del lapso legal establecido, trascurridos así: mayo de 2010: miércoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 29 y martes 30; se observa que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010 de 2010, estableció lo siguiente:

…Por cuanto se evidencia a las actas procesales que integran el presente expediente, que este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, dictó y publicó sentencia definida en el presente procedimiento y visto que están involucrados los intereses del Estado, se ordena librar notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que surta los efectos de Ley…

. (Resaltado de esta Alzada)

Posteriormente en fecha 15 de Junio de 2010, el precitado Juzgado mencionó lo siguiente : “vista la diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2010 por el abogado F.L., identificado con el IPSA No. 25.892, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 31-05-2010, en la cual apela de la decisión de fecha 25-5-2010, dictada por este Juzgado al respecto se hace del conocimiento del diligenciante que la presente causa se encuentra suspendida de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de manera que una vez que fue consignado en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, esto fue el 07 de junio de 2010, comenzó la suspensión de treinta (30) días continuos de conformidad con el anteriormente mencionado articulo 97 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal emitirá el pronunciamiento respecto de la apelación formulada por la representación de la parte actora“.

Debido a lo cual, es preciso señalar que en materia de recurso de hecho debe aplicarse el Capítulo III, contentivo de los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.

La parte actora en su escrito de fecha 11 de Junio de 2010, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

…visto que a la presente fecha este tribunal No se ha pronunciado sobre la apelación efectuada en fecha 31 de mayo de 2010, así como no hay ninguna actuación en el asunto AP21-R-2010-0835 , Recurso de Hecho , contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2010 y la Sentencia (Extenso) de fecha 25 de mayo del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el procedimiento aplicable del Código de Procedimiento Civil…

.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio. En este sentido:

…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

. Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, lo cual no ocurrió en le presente caso debido a que en ningún momento negó al recurrente la apelación, debido a que aún esta transcurriendo el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al efecto dispone:

…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente sobre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…

(Destacado de esta alzada)

Por lo cual, entonces, verificado el lapso de suspensión establecido por nuestro legislador patrio antes destacado, se concluye que inclusive para la fecha de la publicación del presente fallo, no se encuentra vencido este lapso, por lo que mal podría la juez de instancia proceder a tramitar (oír) recurso de apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en detrimento de las prerrogativas establecidas a favor del Estado, debe declararse, así, sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de Junio de 2010, por el abogado F.L. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el no pronunciamiento de la apelación presentada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio que por cobro de Diferencia de Bonificación de Fin de Año siguen el SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (SOMINC), y los ciudadanos IRIARTE DOUGLAS, NUÑEZ ANGEL, ESPINA SAVAS, ESCARAY HERIBERTO, G.A., TORRES NELSON, GUERRA HUGO, PETIT ANGEL, QUINTERO EUDO, OQUENDO NILO, BRACHO HEBERTO, BRACHO IVAN, MUÑOZ RAFAEL, CHACIN MANUEL, MOLINA FREDDY, MEDINA ADINSON, MOLERO FERNANDO, INFANTE NESTOR, IRIARTE JOAN contra INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200º y 151º.

M.G.C.

JUEZA

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

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