Decisión nº 5 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Visto con escrito de informes de ambas partes.-

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Principal Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.D.J.H.V., H.A.M., JUAN CARABALLO GAMBOA, CARINE LEON BORREGO, A.C.C., M.A. MOGNA, Y OSCARINE B.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 4.955,43.135, 62.959, 45.021,73.005 y 85.066 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A, (CIANCA), domiciliado en Coro, Estado Falcón e inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón el 29 de mayo de 1.959, bajo el Nº 52, Tomo l-F, folios 184 al 198, modificada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , el 22 de Julio de 1,996, bajo el Nº 09, Tomo 15-A y los ciudadanos L.A.C.P., H.C.R., M.M.C., A.D.B. Y A.R.D.C., mayores de dad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.819.658, V-4.179.254, E- 950.197, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.E.M., Nacionaliza.V., mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.230.224, se constituyó apoderada judicial de los ciudadanos anteriormente mencionados, L.R.A., Y A.N.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 12.720,34.303, y 19.682. Respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de Agosto del 2001, por el Doctor F.D.J.H.V., apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la que entre otras cosas expuso:…”Consta de instrumento pagare 031100001, que anexo marcado “B” y que opongo formalmente a la parte demandada, en fecha 05 de junio de 1.998, que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A (CIANCA).”(ya antes identificada); “declaró que debía y pagaría sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, el día 08 de mayo de 1.999, mi representado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A o su orden en moneda corriente de curso legal, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00)) que recibió en préstamo de mi representado, en dinero efectivo a entera satisfacción; que este préstamo devengaría el interés del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) anual, los cuales serían cobrados por mensualidades anticipadas y que los correspondientes al primer mes habían sido descontados en ese acto por adelantado. Fue convenido por la deudora, que en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente aumentado en diez por ciento (10%) anual, adicional a la tasa de interés máxima activa fijada por mi representado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A y declaró igualmente la deudora que mi representado podría modificar en cualquier momento la tasa de interés, ya que se la que se señaló en ese documento era únicamente referencial y que en consecuencia al momento de liquidación del préstamo se aplicaría la tasa vigente para esa fecha, de acuerdo a la decisión de mí representado y se ajustarían inmediatamente cualesquiera nuevas modificaciones a partir del mismo día en que se disponga su aumento o disminución , con los correspondientes cargos o créditos a la cuenta del prestatario. La deudora hizo constar que el dinero recibido sería invertido en operaciones de legitimo carácter comercial y autorizó a mí representado, a cargar en cualquiera cuenta corriente o de depósito que mantuviera en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., aquellas cantidades que se adeudaren por amortizaciones o intereses derivados de ese documento, así como también cualquier otra obligación exigible sin necesidad de aviso previo alguno; que tal cargo podía ser total o parcial, según según las disponibilidades de dichas cuentas. Para garantizar a mi representado el pago del monto del pagaré, los intereses del mismo, calculados a los tipos estipulados, durante el plazo fijo y de mora, así como los gastos de cobranza judicial, incluyendo honorarios de abogados, si hubiere lugar a ellos, los ciudadanos L.A.C.P., H.C.R., M.M.C. Y A.D.B., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.3.394.453, estado civil casado, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, el primero los otros hábiles, mayores de edad, solteros, domiciliados en Coro Estado Falcón y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 6.819.658, 4.179.254 y E-81.446.236 respectivamente, se constituyeron a favor de mi representado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A, en fiadores principales pagadores de ese pagaré, conviniendo en que les correspondería informarse de cualesquiera mora y prorrogas del pagaré, y expresamente en que mí representado no quedaba obligado a notificárselas. Fue convenido que si no se informasen de cualesquiera mora de prorroga, se consideraría que las aceptaban tácitamente por consiguiente, mantenían su responsabilidad solidaria hasta la definitiva y total cancelación del pagaré y mi representado quedó autorizado para cargarle el valor de este pagaré y sus intereses, en cualquier cuenta de depósito o cuenta corriente que pudieran tener en el Banco Canarias de Venezuela, C.A, en todo momento sin necesidad de aviso previo alguno, siendo entendido que tal cargo podría ser total o parcial según las disponibilidades de dichas cuentas…” señala igualmente la parte actora que en virtud de los abonos efectuados a capital e intereses generados por el pagaré Nº 031100001, fue prorrogado el vencimiento del mismo, por su representado, hasta el día 4 de noviembre de 2000. La deudora y sus fiadores, adeudan a mí representado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A al día 30 de junio de 2001, por concepto del pagaré Nº 031100001, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.65.443.016,66) discriminada de la siguiente manera: a) la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.51.900.000,00), por concepto de saldo de capital de pagaré Nº 0311100001; b) la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 13.543.016,66) por concepto de intereses moratorios discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOS MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.2.009.683,33) calculados a la tasa del 41 % anual, causados desde el día 04 de noviembre de 2000 hasta el día 07 de diciembre de 2000 ambas fechas inclusive; 2) la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.9.457.333,33) calculados al 40% anual, causados desde el día 08 de diciembre de 2000 hasta el 20 de mayo de 2001, ambas fecha inclusive y 3)La cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (2.076.000,OO) calculados a la tasa del 36% anual, causados desde el día 21 de mayo de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001, ambas fechas inclusive.(Sic)

Del incumplimiento de la deudora principal y sus fiadores, señala en su petitorio entre otras cosas quien expone, que la deudora principal CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A, ya antes identificada no cumplieron con la obligación de pagar, al vencimiento de la prorroga del pagaré Nº 031100001, el saldo del capital adeudado, y siendo que la obligación contraída se encuentra liquida, exigible y de plazo vencido, condiciones éstas que dieron derecho a su representado, a exigir la inmediata cancelación del monto adeudado y habiendo resultado infructuosas las labores extrajudiciales de cobro realizadas, procedieron por instrucciones expresas de su demandado a demandar como en efecto demanda, por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en los Artículo 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A (ya identificados) y a los ciudadanos L.A.C.P., H.C.R., M.M.C. Y A.D.B., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para co su representado de las obligaciones asumidas por la deudora principal, y a la ciudadana A.R.D.C., en su carácter de conyugue del co-fiador, ciudadano L.A.C., en virtud del pagaré 031100001, para que convengan a pagar a su representado el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A, o a ellos sean condenados por el tribunal, al pago de las cantidades anteriormente señaladas y que se dan aquí por reproducidas. Igualmente demando el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 01 de julio del 2001, inclusive sobre el saldo de capital del Pagaré antes identificado, hasta el día en que ocurra la total y definitiva cancelación de toda la obligación, a la tasa de mora activa bancaria que estuviere cobrando su representado en operaciones de similar naturaleza. Finalmente solicitó para el cálculo de los mencionados intereses moratorios la practica de una experticia. (Sic).

Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código de Procedimiento Civil, artículos 486, 487, 488 y 547 del Código de Comercio; artículos 640 al 652 ambos inclusive del Código de procedimiento Civil y Resolución Nº 96-04-02 del Banco Central de Venezuela, y Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35939 del 15 de abril de 1.996. Y finalmente solicitó al tribunal a-quo se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble…”Parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el sector “B” de la Urbanización S.P., constituida por las secciones S.P., a S.L. y S.T.d.C., jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y cuya parcela esta distinguida con el Nº 281, en el plano de dicho sector “B”, agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Sucre del Estado Miranda, el primer trimestre de 1.972, bajo el Nº 1307.-

Pidió igualmente sea practicada la intimación de la deudora CONSTRUCCIONES C.A, en la persona de su presidente y representante legal, antes identificados y la de los fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos L.A.C., H.C.R., M.M.C. Y A.D.B.; antes identificados y a la ciudadana A.R.C., en su carácter de conyugue del co-fiador L.C.., para que apercibidos de ejecución paguen a su representado las cantidades adeudadas. Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.

Admitida la demanda mediante auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 14 de Agosto de 2001, se decretó la intimación de la Compañía Anónima CONSTRUCCIONES CIANFLAGLIONE (CIANCA) en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano L.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.394.453 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y así mismo actuando como apoderado de su conyugue A.R.D.C., H.C.R., M.M.C. , A.D.B., (plenamente identificados en auto), para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 13 de Diciembre de 2001, el Alguacil del Tribunal de la causa y consignó la compulsa que le fuera expedida a la parte demandada por cuanto le fue imposible lograr su citación personal.-

El 16 de Enero del 2002, la parte actora mediante su apoderado abogado F.H.V. solicitó se oficie a la Oficina Nacional de identificación y Dirección de Extranjería del Ministerio de Justicia (ONIDEX) a fin de que informe a ese tribunal el último movimiento migratorio y el domicilio que ese Organismo registran de los referidos ciudadanos. Igualmente se Oficie a al C.N.E. (CNE) a fin de que informe igualmente el último domicilio de los ciudadanos antes identificados, fue acordado mediante auto de fecha 30 de Enero de 2002.-

En fecha 18 de abril del 2002, compareció el Abogado A.C. y solicitó se ratifiquen los Oficios dirigidos a la ONIDEX y al CNE., lo cual fueron acordados mediante auto de fecha 07 de mayo del 2002.

En fecha 30 de julio del 2002, se recibió Oficio de fecha 29 de Julio del 2002, emanado del C.N.E. en dos (2) folios útiles.

En fecha 08 de Agosto del 2002, comparece el Abogado A.C. y solicitó se desglose la compulsa del ciudadano CIANFAGLIONE PIZZOFERRATO, a los fines de ir gestionando su intimación en la dirección señalada por el CNE.-

En fecha 25 de septiembre del 2002, abogado A.C., solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar la intimación de la parte demandada en las direcciones remitidas por el C.N.E. y ONIDEX., el cual fue acordado por el Juzgado séptimo de primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 08 de octubre del 2007.

En fecha 11 de marzo del 2003, compareció por ante el Juzgado A-quo el abogado A.C. y solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 01 de abril, el tribunal a-quo acordó oficiar nuevamente a las Oficinas del C.N.E. y ONIDEX., a fin de que informara el último domicilio de los ciudadanos L.C., H.C., RUIZ, M.M.C., A.D.B. Y A.R.D.C. plenamente identificados en auto.

En fecha 12 de febrero del 2004, compareció por ante el juzgado a-quo el abogado A.C. y solicitó que se oficie nuevamente a las Oficinas de la ONIDEX y CNE, en virtud de que solo se recibió información de los datos migratorios y no de la dirección de los co-demandados.

En fecha quince (15) de Marzo del 2004, el Tribunal a-quo acordó la ratificación de los referidos oficios.

En fecha ocho (8) de septiembre de 2004, compareció por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, la abogada M.A.M. y solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha solicitó se acuerde la intimación de los co-demandados por carteles conforme lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al Expediente, auto dictado por el Juzgado A-quo, en el cual ordenó ratificar el contenido de los Oficios remitidos al C.N.E. y Oficina de Identificación Nacional y Extranjería, a los fines de que suministrara información acerca de la última dirección de los ciudadanos M.M., ADOLFO DI BARTTOLOME CIANFAGLIONE Y A.R.D.C., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.179.254, 81.446.236 y 950.197.-

En fecha, 13 de diciembre del 2004, el abogado A.C., en su carácter acreditado en autos, solicitó nuevamente la ratificación de los Oficios al la ONIDEX y CNE; lo que en fecha 20 de Enero del 2005, fueron acordados por el Juez a-quo.

En fecha 13 de Mayo del 2005, culminado el período vacacional de la ciudadana M.H.G., Juez titular, se avocó del conocimiento de la causa y ordeno librar Oficios al ciudadano Director ge la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ratificando Oficio Nº 211 de fecha 27 de septiembre de 2004.

En fecha 08 de Junio del 2006, compareció por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y solicitó la intimación personal de la parte demandada, en las direcciones en diligencia señalada, de acuerdo a las diversas informaciones suministradas por la ONIDEX y CNE. Lo que fue acordado por auto de fecha 09 de junio del 2006, librándose la compulsa correspondiente para la citación de los demandados.

Cursa en autos Diligencia de fecha 15 de junio del 2006,mediante la cual el abogado A.C. apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre nueva compulsa en el presente juicio, a los fines de la citación de la parte demandada, lo que fue acordado en fecha 22 de junio por el Juzgado a-quo.-

En fecha 24 de Octubre del 2006, el abogado A.C. solicitó se comisione al Juzgado de Municipio D.B.d.E.A. a los fines de la citación de los co-demandados.-

Cursa en autos a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de Expediente auto dictado por el Juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de fecha 30 de Octubre del 2006, comisionando al Juzgado (Distribuidor) de Municipio en Punto Fijo, Estado Falcón.

En fecha 16 de febrero del 2006 el Juzgado A-quo dicto auto, en el que negó el pedimento hecho por la parte actora y dejo sin efecto las actuaciones de los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) del Expediente, por cuanto no cursa en autos las compulsas libradas en fecha 13 de julio del 2006.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril del 2007 la abogada J.E.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda , observa que al librar nuevas compulsas de citación a los demandados, nació nuevamente la obligación al demandante para el cumplimiento de las cargas que le son impuestas por el legislador, las cuales no cumplió dentro del lapso de los treinta (30) días por lo que opera la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal a-quo sea declarada. En tal sentido cito la apoderada de la parte demandada sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, caso Condominio Centro Seguros La Paz.

En el particular II del escrito presentado, la apoderada judicial de la parte demandada alego la perención anual, de conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, aduciendo que demostrado como ha sido la inactividad y la ineficacia de la parte demandante para lograr su objetivo (lo cual es por demás explicito en el punto anterior), cree conveniente informar al Tribunal, el conocimiento de otro aspecto que coloca el proceso en una perención anual.

Que consta de las Actas del proceso que en fecha 13 de diciembre del 2001, el ciudadano Alguacil, expreso la imposibilidad de localizar a los co-demandados de autos, dejando constancia la secretaria en fecha 14-12-2001, fundamento que las actuaciones del demandante fueron solo para solicitar se inste a la ONIDEX y al CNE a los fines de conseguir la dirección de los codemandados, y así transcurrieron cinco (5) largos e interminables años, donde la accionante únicamente solicita se ratifique la solicitud formulada a los organismos mencionados, no asumiendo una actitud eficaz para suministrar la dirección de los co-demandados, a fin de lograr su intimación o por vía de carteles, observando que tales diligencias no constituían en modo alguno actos de procedimiento de la parte capaz de compulsar el proceso, ya que la obligación de suministrar la dirección no puede ser invertida a carga del tribunal o de los Organismos ONIDEX, SENIAT y CNE, cuyos requerimientos fueron respondidos tardíamente, lo que estaría ocasionando dentro del foro civil, una nueva modalidad para retardar los procesos. Por lo que solicitó al Tribunal declare la Perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; señala igualmente la apoderada de la parte demandada en su escrito, que la parte demandante ha usado caminos no eficaces para la intimación de los co-demandados, los cuales no son aptos para interrumpir la perención, en la cual se encuentra sumido el juicio.(Sic)

Que desde el 14-08-2001 hasta la presente fecha 23-04-2007, han transcurridos más de cinco (5) años sin que se haya logrado la intimación de los codemandadazos, ajenos al espíritus del Legislador y de nuestra Carta Magna. Finalizando que se tomaran en consideración los alegatos esgrimidos y muy especialmente las actuaciones ineficaces de la parte codemandada, las cuales no interrumpieron los lapsos de perención, que señala en su escrito.

En fecha 23 de mayo del 2007, comparece el Abogado A.C. up-supra ya identificado y solicitó al Juzgado a-quo desestime el escrito presentado por la abogada J.E.M. , en virtud que en el presente juicio no opera la perención breve u anual, por cuanto la demanda fue admitida el 14 de Agosto de 2001, es decir el último día de Despacho para luego iniciarse las vacaciones judiciales, lapso este que no es computable para el calculo de la perención, también señala que desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha se han realizado más de diecisiete (17) actuaciones para poder ubicar a los co-demandados, asimismo solicita le sea entregada al ciudadano Alguacil la compulsa librada al co-demandado Construcciones Cianfaglione C.A (CIANCA), a los fines de que practique su intimación en la dirección que esta señalando en su diligencia, en la persona de su Presidente ciudadano L.C..

El Tribunal de la causa mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2.007, decidió lo siguiente:

…declara: CON LUGAR la Perención de la instancia (267 ordinal 1º), y SIN LUGAR LA PERENCION ANUAL, invocadas por la abogada J.E.M., en el juicio que intentara el Banco Canarias de Venezuela, C.A contra la Sociedad Mercantil CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA)y los ciudadanos L.A.C., PIZZOFFERRATO, H.C.R.D.C.,(identificados en la primera parte de la decisión.

El 21 de Junio de 2.007, el abogado A.C. apoderado de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada por el a-quo y APELÓ de la sentencia solamente en cuanto a la declarativa con lugar de la perención de la instancia.

En fecha 4 de julio de 2.007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó proveer lo solicitado por la parte actora en su oportunidad legal y ordenó de conformidad con el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil, notificar por medio de Boletas dejados por el Alguacil de ese Despacho a la parte demandada CONSTRUCIONES CIANFAGLIONE C.A., Y A.R.D.C., en la persona del ciudadano L.A.C., en su carácter de Presidente y representante legal de la primera de las nombradas y apoderado de la segunda, así como al ciudadano L.C.P., H.C.R., M.M.C. Y A.D.B. en uno cualesquiera de sus apoderados judiciales.

En fecha 13 de julio de 2.007, el abogado A.C., compareció ante el tribunal a-quo y consignó en dos (2) folios útiles escrito, cuyo punto único planteado fue referido a la notificación de la parte demandada.

En fecha 16 de julio del 2007, aparece diligencia, mediante la cual la parte actora solicitó al tribunal a-quo se oiga su apelación en ambos efectos en virtud de no haber habido citación del demandado previa a la decisión. Lo cual fue acordada mediante auto de fecha 25 de julio del 2007.

Llegadas dichas actuaciones a esta Alzada, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de los informes escritos de ambas partes.-

Mediante escritos de fechas 18 de Octubre de 2.007, ambas partes presentaron consignaron sus informes.-

El 18 de Octubre de 2.007, esta alzada fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignaran sus observaciones a los informes rendidos.-

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, esta Alzada procede a obviar los alegatos articulados en los escritos de Informes del recurso, en razón de que se evidencia de las actas, que el Juzgado de la causa incurrió en un error de Juzgamiento al declarar la perención establecida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vicio que esta alzada debe subsanar, porque se observa que el Tribunal de la causa realizo una apreciación errónea de la procedencia de dicha institución de la perención.

Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

Ahora bien, visto el anterior criterio expuesto por la Sala y estando en la obligación legal este Juzgador, de considerar que existiendo el denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…”

Esta en el deber de señalar este Juzgador, que en el momento que el Juzgado A-quo declaró la existencia de la perención breve de la instancia, obvio realizar previamente un computó de los días de despacho transcurridos a los fines de observar si operaba ó no la referida perención, aunado a ello para el momento en que ocurrieron los hechos que derivaron en la declaratoria de la perención, comprendió en un lapso de tiempo que iba desde el 14 de agosto de 2001 fecha para la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el 20 de septiembre de 2001 fecha en la cual la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para practicar la citación, momento para el cual el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil estaba aún vigente y cuyo contenido es el siguiente:

Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. PARÁGRAFO ÚNICO.- En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo…

En vista de los anteriores argumentos, este Sentenciador considera que el hecho generador de la perención no fue tal, en virtud que para el momento en que se generó la presunta perención aún se encontraba en plena vigencia el Artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que tenia como mandato expreso la suspensión de todas las causas y la paralización de todos los lapsos procesales durante el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre ambos inclusive. Por lo que no podía operar la perención establecida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo como lo declaró el Juzgado de la causa por lo que estaría incurriendo en una falsa aplicación de la norma jurídica, a pesar de que esta Alzada estuviera incurriendo en una errónea aplicación de una norma no vigente, para el momento en que se genero el hecho la mencionada norma contemplada en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil aún contaba con vigencia dentro del ordenamiento jurídico Venezolano.

En virtud de las anteriores consideraciones, estando el Tribunal de la causa incurriendo en una violación denunciable en casación, y este Juzgado obligado a subsanar cualquier vicio ocurrido en el proceso, considera conveniente revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2007, que declaró la perención establecida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y reponer la causa al estado que se encontraba antes de dictarse el mencionado fallo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2007, por el abogado A.C. contra la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2007 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO

REVOCADA la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2007 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, en toda y cada una de sus partes.

TERCERO

se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse el fallo revocado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ALFREDO MONTIEL OQUENDO.

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. C.A. FARIAS G.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. C.A. FARIAS G.

AMO/CF/RR.

Exp. Nº 8.818.-

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