Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 01592

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, Institución Financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo154-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.M., F.H.V., JUAN CARABALLO GAMBOA, CARINE LEON BORREGO, A.C.C., M.A. MOGNA Y OSACRINA CEATRIZ CARABALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 43.135, 62.959, 45.021, 73.005 y 85.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A (CIANCA), domiciliada en Coro, Estado Falcón, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 29 de Mayo de 1959, bajo el Nº 52, Tomo I-F, folios 184 al 198, modificada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 22 de julio de 1996, bajo el Nº 09, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.A., J.E.M. Y A.N.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.720, 34.304 Y 19.682, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

I

Se origina la presente incidencia en virtud de la diligencia de fecha 25/04/2007, suscrita por la abogada J.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicitó al tribunal se sirva señalar cuantía a fin de presentar fianza suficiente para que sea levantada la medida decretada. Pedimento éste que fue ratificado el 19/06/2007.

El 11 de julio de 2007, el Tribunal fijó como monto de la caución la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.533.619,99). Y en caso de presentarse fianza bancaria o de seguro, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVENCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143.974.636,66).

El 12 del presente mes y año, compareció el abogado L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil demandada, consignó fianza judicial expedida por la firma CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A, y anexos.

El 13 de julio de 2007 compareció el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, para consignar escrito de alegatos en el que expone:

Que impugna formalmente la fianza otorgada por la sociedad de comercio CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.

Fundamentó su impugnación en lo siguiente:

1) Desde el punto de vista técnico contable: la fianza es insuficiente, por cuanto el balance presentado de la compañía fiadora, no contiene las notas respecto a las cuentas bancarias del activo circulante, caja y banco y cuentas por cobrar con expresa mención de los banco y montos de los haberes expresado en bolívares. En cuento a los activos fijos, no contiene el detalle ni la nota anexa que refleje en forma precisa el inventario de las maquinarias, mobiliarios y equipos, con la debida identificación de los mismo, expresando sus características, seriales, si se encuentra libres o gravados, etc. Por otra parte se observa que la proporción de la depreciación acumulada de esas maquinarias, mobiliarios y equipos corresponden a montos muy bajos que pudieran albergar dudas en cuanto al plazo de vida útil. No se indicaron además los criterios técnicos utilizados para darle la vida útil. Igualmente, se observa que la depreciación acumulada señalada en el balance es inferior al uno por ciento (1%) del valor representado para ese rubro del activo fijo.

2) Con respecto al terreno señalado en el activo fijo, supuestamente ubicado en San J.d.P.d.E.A., se observa que en el balance se le asigna un valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 10.424.917,oo) y luego en anexo del mismo se dice que tiene un valor actual actual de Bs. 145.032.000.000,oo. De este terreno que se dice fue donado a la compañía fiadora en el año 2005, no se presentó el documento que acredite la propiedad y por otro lado, el valor reasignado en el anexo del balance no se señalad bajo qué parámetros se le asignó ese valor ni existe avalúo que así lo justifique. No se señala además si está libre de gravamen y/o medidas y se prueba con la debida certificación de gravámenes. Toda esta situación causa a mi representado total indefensión.

2.- Desde el punto de vista jurídico: La fianza presentada es ineficaz, por cuanto el balance no fue presentado en forma auténtica. Por otra parte, la fianza no llena los requisitos del Artículo 1.827 del Código Civil… omisis.

… Al no señalar de manera precisa los bienes que integran el activo de la compañía, pace poco increíble la suficiencia del activo de la fiadora reflejado en el balance.

Igualmente, la fianza presentada contiene vicios desde el punto de vista formal que la hacen inaceptable como fianza judicial. En efecto, se observa que la fianza constituida no es solidaria; que está condicionada, pues establece para su validez “pagos de primas por periodos anuales” y que la falta de pago de la prima por parte del afianzado hará cesar la responsabilidad de la compañía. Tampoco fue constituida por todo el tiempo que dure el juicio incluyendo su ejecución sino hasta la sentencia definitiva y firme del juicio y es justamente en etapa de ejecución de sentencia cuando pudiera hacerse valer la responsabilidad de la fiadora.….”.-

Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2007 se abrió la correspondiente articulación probatoria.

En escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado A.C. alegó: ratifico que la fianza impugnada no es solidaria y por lo tanto no cumple con las exigencias del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no puede ser aceptada como fianza judicial; que la fianza está sometida a condición pues establece para su validez pagos de primas por períodos anuales y que la falta de pago de la prima por parte del afianzado hará cesar la responsabilidad de la compañía, dicha fianza es nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 1802 del Código Civil. Que no es cierto que les corresponde demostrar la insuficiencia de la fianza pues conforme a la distribución de la carga de la prueba es a la parte quien presenta la fianza. Que la parte demandada no logró acreditar la suficiencia de la fianza presentada tal y como lo exige el artículo 1810 del Código Civil. Observo al Tribunal que del contenido de la fianza Nº 15950 promovida por la parte demandada para demostrar la aceptación de la fiadora en el ámbito judicial, se evidencia que dicha fianza fue emitida a favor de CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de recibir, trasladar, acondicionar, almacenar, empaquetar y despachar …(omissis)…, es decir que la fianza presentada como prueba de la aceptación judicial de CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A en el ámbito judicial no es una fianza judicial sino una de fiel cumplimiento, tampoco aparece constituída ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, como se afirmó. Además el oficio que se produce con los mismos fines que la fianza Nº 15.950 fue librado en fecha 7 de noviembre de 2006 ( dos años y siete meses después de la emisión de la fianza judicial) y contiene la participación de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se había decretado en el juicio que por cobro de bolívares sigue ESSET MUCHARRAFAFICH UZCATEGUI contra AGROPECUARIA LECHE MIA C.A, la única coincidencia entre la fianza y el oficio presentados como prueba, es que la sociedad de comercio Agropecuaria Leche Mía es afianzada en el contrato de servicio Nº 017/02/04 para cuyo cumplimiento se otorgó la referida fianza Nº 15.950 y que en dicho juicio donde se suspende la medida participada con ese oficio, dicha sociedad de comercio es parte demandada. De manera que ambos documentos tienen procedencias y fines diferentes a los expresados por la parte al promover dicha prueba. En todo caso demostraría que la compañía fiadora dentro de sus posibles pasivos eventuales o contingencias tiene comprometido su patrimonio hasta por la cantidad de Bs. 709.500.000,ºº monto por el cual se constituyó la fianza de Fiel Cumplimiento ante la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A ( LA CASA S.A) circunstancia que no aparece reflejada en el balance de la compañía.

Por otra parte solicito del Tribunal deseche la fianza presentada por la parte demandada, por cuanto la misma no se ajusta a los términos del auto del 11 de julio de 2007 conforme al cual el Tribunal fijó el monto de la caución y/o de la fianza que debe prestar la demandada, en cuyo auto queda claro y sin lugar a dudas, que en caso de fianza, ésta debe ser de seguro o bancaria y la presentada por la co-demandada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A no cumple con los extremos del auto que fijó la garantía a prestar. Este auto quedó firme pues no ha sido revocado ni reformado, y por lo tanto debe cumplirse lo acordado en él.

II

Para decidir el Tribunal observa

ANALISIS PROBATORIO

DOCUMENTALES

Del folio 37 al 39 se constata contrato de fianza Judicial Nº 18165, suscrito entre Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A, (fiadora) y CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A, (CIANCA) (afianzada), por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143.974.636,66).

Se evidencia en los folios 40 al 42 copia certificada de Gaceta Oficial ABC de Caracas publicaciones, de fecha 12 de junio de 1990, en la que consta documento constitutivo- estatutos sociales de Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A, de la cual se evidencia que el capital social de la empresa es de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,ºº).

Se constata a los folios 42 al 46, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria celebrada el 14-9-2006 por Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A, con el objeto de corregir el número de cédula de identidad de la accionista F.E.S.d.C. y ratificar al Comisario R.C. por tres años, a partir del 1-3-2006.

Riela declaración del Impuesto Sobre La Renta de Persona Jurídicas, ejemplar en copia certificada ( folio 57) y en copia fotostática ( folio 118) del cual consta que la empresa CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A declaró para el ejercicio fiscal del año 2006 la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES ( Bs. 3.683.821,ºº), declarando ingresos de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES ( Bs. 24.558.807,ºº).

Los recaudos anteriormente analizados se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

Se evidencia a los folios 48 al 56 ejemplar en copias certificadas y a los folios 45 al 87, informe del Contador Público Independiente de Balance General de Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A. que refleja un total de Bs 59.287.846,524 al 31-12-2006.

El legislador indica que para el caso de que la fianza sea prestada por establecimientos mercantiles, la consignación en autos del último balance certificado por contador público y la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta. El documento exigido por la ley es el balance regulado por el Código de Comercio y no otro documento distinto por más que refleje información sobre el estado patrimonial de la persona jurídica.

Por otra parte la palabra “solvencia” denota la capacidad de una persona para satisfacer una obligación o pagar una deuda.

La manera de determinar si una empresa está en capacidad para hacerle frente a las obligaciones, es el balance elaborado siguiendo los parámetros del Código de Comercio -legalmente formado, revisado y aprobado por los órganos societarios-.

El Dr Morles Hernandez, Curso de Derecho Mercantil, pag. 1309, define al balance como: “la presentación sintética del estado patrimonial de la sociedad, al final de un ejercicio económico, con indicación de elementos que se componen según su naturaleza, y con expresión de sus respectivos valores…es una muestra documental de la situación patrimonial de la sociedad en un momento preciso: el cierre del ejercicio social. Su función informativa (dirigida a los accionistas y a los terceros) se complementa con otros documentos, todos los cuales constituyen un conjunto que se denomina estados financieros”.

Es el caso de autos, el supuesto documento denominado balance presentado por la afianzadora (folio 45 al 87), no cumple con los requisitos previstos en el artículo 304 del Código de Comercio, , que establece que “los administradores presentarán a los comisarios con un mes de anticipación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos(…Omissis)…” por cuanto no consta que hubiere sido presentado por los administradores al comisario para su elaboración, en cumplimiento a los requisitos legales, por lo que se desestima el informe consignado.

Se evidencia al folio 63 ejemplar original de estado de cuenta del Banco Canarias de Venezuela C.A correspondiente a CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, que al 13 de julio de 2007 refleja un total de Bs. 200.514.208,33 por concepto de capital, intereses, y honorarios.

El Tribunal desestima la prueba que se analiza por cuanto la incidencia pretende examinar una fianza presentada por el Juzgado mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 que no fue recurrido, y en tal sentido, no resulta pertinente con los hechos discutidos, pues deviene en irrelevante para el asunto que nos ocupa, el monto actual de la deuda, en consecuencia, se desestima.

Consta a los folios 88 al 134, presentación de la empresa CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A, con fotostatos de la documentación legal, reflejando una lista de beneficiarios de los afianzados.

La prueba analizada se acoge a tenor de lo estatuído en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculándose con las pruebas documentales acogidas que rielan a los folios 42 al 46 del expediente.

En cuanto a los requisitos que debe cumplir el fiador judicial, se observa que el legislador procesal exige, cuando se trate de la constitución de fianza por parte de establecimientos mercantiles, que el fiador presente al tribunal el último balance certificado por contador público, la última declaración del impuesto sobre la renta y el certificado de solvencia.

Estos requisitos fueron cumplidos parcialmente por la afianzadora al consignar copia certificada de los estatutos de la empresa, con un acta de asamblea, desconociendo el juzgador si es la única que ha tenido lugar, acerca del balance certificado, considera el juzgador que éste no cumple las exigencias legales, por lo que ha sido desestimado, en relación a la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al período 01-01-2006 al 31-12-2006, no refleja precisamente bonanza económica que permita respaldar a terceros y el legislador civil exige como uno de los requisitos que debe cumplir el fiador judicial, que éste posea bienes suficientes para responder sobre la obligación afianzada.

En efecto el artículo 1.827 del Código Civil, establece: “El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.”

Por su parte el artículo 1.810 estatuye: “El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:… Tercero: que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”.

Aunado a lo anterior, de las múltiples garantías enunciadas a los folios 128 al 133 no se indica vigencia y monto de cada una, lo que impide establecer al juzgador el requisito indispensable de reconocida solvencia que exige el legislador.

Resulta de relevancia destacar que siguiendo la exigencia legal de que los establecimientos mercantiles habilitados para afianzar, deben ser de reconocida solvencia éste Tribunal solicitó en el auto del 11 de julio de 2007, que no fue recurrido por la parte afectada, que la fianza fuese bancaria o de seguros.

Las instituciones financieras y de seguros son establecimientos mercantiles, de reconocida solvencia porque están sometidos a controles técnicos realizados por órganos del Estado, por lo que gozan de una presunción de solvencia que puede ser desvirtuada. Esta presunción no es extensible a todas las empresas mercantiles, quienes tienen la carga de demostrar que pueden respaldar lo asumido en la fianza, situación que en el caso de autos no se ha dado, por en razón de que la objeción de la fianza está dirigida a cuestionar su eficacia suficiencia resulta forzoso declarar CON LUGAR LA OBJECION DE LA FIANZA presentada el 12 de julio de 2007 por el apoderado judicial de la demandada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A, y en consecuencia se desecha la fianza objetada y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA OBJECION DE LA FIANZA presentada el 12 de julio de 2007 por el apoderado judicial de la demandada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE C.A. En consecuencia se desecha la fianza objetada por insuficiente ineficaz.

La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación DIFICULTA que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO de DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En esta misma fecha siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la Sala de despachos del tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 001592. Cuaderno de medidas

marife

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