Decisión nº PJ0132011000021 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2011-000007

PARTE RECURRENTE: “FRIGORIFICO CANARIAS, C.A.”

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS (APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.R.Y., inscrito en el Instituto Social de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FRIGORIFICO CANARIAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, del estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 1980, bajo el Nro. 09, Tomo 101, modificada en fecha 09 de Junio de 2009, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 42-A, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, con ocasión al P.C.A. deN. iniciado contra la P.A.N.. 046/2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. delE.C., en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano F.O.G.W..

I

DEL RECURSO DE APELACION

Alegatos de la Parte Recurrente (Folios 95 al 100 y 108 al 111):

- Señala que en el presente caso, con ocasión a la incompetencia declarada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, el Juzgado laboral a quo debió dictar un auto de abocamiento, y ordenar la notificación del recurrente por nulidad, para establecer el inicio del plazo para el ejercicio del recurso de Recusación para la parte o la inhibición para el Juez, “y así cumplirse con certeza los plazos previstos en los artículos 43, 44, 45, 48 y 49 de la ley (sic) orgánica (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por eso es (sic) necesario el avocamiento y la notificación de la parte, a fin de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso…”

- Invoca la aplicación de diversos criterios jurisprudenciales que han dejado sentado, entre otras cosas lo siguiente:

o Que el avocamiento por parte de la juez a quien compete por mandato de la Ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que corren los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de la recusación, por tanto es este y no otro el alcance que debe darse al penúltimo aparte del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

o Que el nuevo Juez que se incorpore al proceso debe producir expresamente el auto de abocamiento, y en su caso, deberá notificar a las partes con la finalidad de que éstas controlen su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

o Que cuando la causa estuviera paralizada y se aboque un nuevo juez es obligatorio la notificación de las partes y la fijación de un lapso de reanudación de esta, según los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y que luego de ese lapso, las partes tendrán tres (03) días de despacho para la recusación, siendo que, su no otorgamiento equivaldría una transgresión al derecho a la defensa, lo cual es susceptible de tutela de amparo.

- Aduce que la sentencia recurrida viola el principio de la seguridad jurídica y la confianza legitima, al no dictar un auto de abocamiento al inicio y certeza de los plazos que impliquen el punto de partida para el ejercicio de la Recusación, y en consecuencia cualquier actividad a desplegar para el conocimiento de la causa.

- Expone. que el Juzgado a quo debió ordenar la notificación de las partes, en virtud de que el Recurso de Nulidad fue:

o Interpuesto en fecha 28 de Enero de 2010, ante la Instancia Contencioso Administrativa (Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo)

o Dicha instancia le dio entrada 06 meses después a la fecha de su presentación el 30 de Junio de 2010.

o Declinó su competencia en fecha 11 de Octubre de 2010.

o Que en fecha 11 de Noviembre de 2010 fue recibido en la Instancia del Trabajo.

o Que en fecha 12 de Noviembre de 2010 fue asignado por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

o Que en fecha 15 de Noviembre de 2010 se le da entrada en el referido Tribunal.

o Que en fecha 23 de Noviembre de 2010 SE INHIBE del conocimiento de la causa, remitiendo el expediente a la URDD en fecha 09 de Diciembre de 2010.

o Que en fecha 15 de Diciembre de 2010 es recibido y distribuido por la URDD.

o Que en fecha 20 de Diciembre de 2010 pasa su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

o Que en fecha 22 de Diciembre de 2010, dicta auto de subsanación.

o Que en fecha 11 de Enero de 2011 dicta la sentencia de INADMISIBILIDAD, la cual es objeto del recurso de apelación.

Destaca:

o Que una vez recibido en la Instancia Laboral transcurrieron más de 50 días calendarios consecutivos para conocer y pronunciarse sobre su admisión.

o Que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a la que correspondió el conocimiento primigenio del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se inhibió del conocimiento del mismo y hasta la fecha desconoce el trámite dado a la misma.

- Arguye que era ineludible la notificación, al considerar la fecha de interposición del recurso, la fecha de la declinatoria de competencia y la fecha de entrada (primigenia) en la instancia del trabajo; ya que, la causa estaba paralizada.

- Aduce que en virtud de lo expuesto resulta forzoso la declaratoria de reposición útil, al estado de que la Juez a quo dicte el auto de avocamiento, notifique a la parte recurrente para que ésta pueda ejercer íntegramente el derecho a la defensa materializado por los recursos establecidos en la legislación vigente.

- Expone que a tales efectos debía haberse ordenado notificar a la parte por cuanto había transcurrido casi un año desde la interposición del recurso, siendo que, a su decir, de acuerdo a las máximas de experiencia, ello conllevaría al recurrente a comparecer todos los días a la sede del Tribunal a verificar el estado de la causa.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto en el caso de marras, versa sobre aspectos inherentes al curso del proceso, es decir, respecto al iter procesal, por lo que, al no estar circunscrito al fondo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, sino más bien al trámite procesal dado prima facie por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera quien decide, como necesario entrar a analizar los eventos procesales aludidos por el recurrente en apelación, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a su procedencia, en los siguientes términos:

DE LOS EVENTOS PROCESALES

(A PARTIR DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD hasta su remisión a éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo)

Folios 01 al 31, cursa Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD presentado en fecha 29 de Junio de 2010, ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por el ciudadano D.D.J.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.092.961, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “FRIGORIFICO CANARIAS, C.A.” asistido por el Abogado J.G.R.Y., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.270, mediante el cual solicita la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa), Nro. 046/2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. delE.C..

Folios 59 al 67, riela Declinatoria de Competencia, de fecha 11 de Octubre de 2010, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Palacio de Justicia, V.E.C., en el expediente signado con el Nro. 13.546, ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha se libro Oficio Nro. 4.407/19.025, mediante el cual se le notifica a la parte recurrente de la decisión dictada por el mencionado Juzgado (Folio 68).

Folio 69, diligencia presentada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Abogado J.G.R.Y., antes identificado, mediante la cual se da por notificado de la declinatoria de competencia producida en la causa.

Folio 70, auto de fecha 25 de Octubre de 2010, dictado por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Palacio de Justicia, V.E.C., en el que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue remitido en la misma fecha (Folio 71).

Folio 75 y 76, auto de recepción de demanda por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, auto dándole entrada a la demanda.

Folio 77 a 80, Acta de Inhibición y remisión del expediente a la URDD para su distribución, de fechas 23/11/2010 y 09/12/2010 respectivamente.

Folio 82, auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, producido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se le da entrada al expediente

Folios 83 al 84, auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es del siguiente tenor:

…Vista la demanda de nulidad y sus recaudos, presentada por el ciudadano D.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.092.961, con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio FRIGORIFICO CANARIAS, C.A. y actuando este Tribunal, conforme a lo establecido en decisión Nro. 955, proferida en fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 10-0612, conforme a la cual se determinó la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 2 y 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

1.- Señalar en forma clara y precisa, los fundamentos de derecho conforme a los cuales formula su solicitud de nulidad.

2.- Indicar el domicilio de la parte recurrente, que permita la ubicación de la sede de la empresa “FRIGORIFICO CANARIAS, C.A.”

3.- Indicar el domicilio del órgano del cual emana el acto recurrido, así como la persona en quien debe recaer la correspondiente notificación.

4.- Señalar la dirección del ciudadano F.O.G.W., persona destinataria del acto administrativo cuya nulidad se solicita.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

Folios 86 al 90, Sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se estableció que, cito:

…En el caso de marras, encontrándose este juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2010, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA…

Folio 95 al 100 y del 108 al 111, el Abogado J.G.R.Y., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “FRIGORIFICO CANARIAS, C.A.” en fecha 13 de Enero de 2011, interpone Recurso de Apelación.

Folio 116, auto de fecha 20 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, siendo librado el respectivo oficio en la misma fecha (Folio 118).

Efectuada la anterior relación, es ineluctable para quien juzga efectuar las siguientes precisiones de índole procesal:

Considera éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que es necesario partir del concepto de Orden Público, reiterando así su criterio esbozado en recientes decisiones.

La concepción doctrinaria de orden público ha sido objeto de diferentes interpretaciones, sin embargo en la norma sustantiva civil se entiende por normas de orden público, aquellas que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (artículo 06 del Código Civil).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la previsión de principios -de orden o carácter constitucional, desarrollados por normas de orden legal y sublegal- relativos a la defensa, y al debido proceso, principios estos que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.

Igualmente, el autor DEVIS ECHANDIA, ha señalado respecto al Debido Proceso, lo siguiente: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

Indiscutiblemente, se encuentra muy ligado al Orden Público, el Debido Proceso como derecho y garantía de todo ciudadano (instaurado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su asidero en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y a que, tanto el proceso judicial como el procedimiento administrativo sea sustanciado y decidido conforme a lo establecido en la Ley.

Por lo que, la subversión del iter procesal equivaldría a la violación del Derecho a la Defensa de las partes y a los principios rectores del debido proceso.

La anterior acotación se hace en virtud del recorrido por los eventos procesales antes discriminados, ello a fin de determinar si se cumplieron o no efectivamente los lapsos y se respetaron las garantías y principios procesales denunciados por el recurrente como quebrantados, ya que de acuerdo al análisis de los escritos en los cuales fundamenta el recurso apelación -objeto del conocimiento de éste Tribunal-, éste arguye que, a su decir, en la presente causa operaron las siguientes situaciones:

  1. El nuevo Juez que entró al conocimiento de la causa, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se aboco al conocimiento de la causa, posterior a la declaratoria de inhibición de la Juez a la que primigeniamente correspondiera el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación; que el mencionado abocamiento tiene por objeto otorgar a las partes el ejercicio de los derechos que creyere correspondiente (en el caso particular la recusación), sino que la referida Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por el contrario procedió a dictar un despacho saneador, valga decir; sin notificar al recurrente en nulidad.

  2. Que al considerar la fecha de la declinatoria de competencia por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y la fecha de entrada (primigenia) en la instancia del trabajo en virtud del tiempo transcurrido, era ineludible la notificación de la sociedad de comercio “Frigorífico Canarias, C.A.”., por cuanto la causa se encontraba paralizada.

De las actuaciones procesales parcialmente trascritas se observa que, en efecto cronológicamente, tal como lo denuncia el recurrente, al ser recibido el expediente en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, al cual le fuese asignado el conocimiento de la causa ad initio (Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), no existía en el expediente alguna actuación que pusiera en conocimiento al solicitante que el trámite del asunto correspondió al referido Juzgado, tomando como referencia que la declinatoria de competencia operó en fecha 11 de Octubre de 2010, (efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Palacio de Justicia, V.E.C.), y la actuación del recurrente se redujo en fecha 19 de Octubre del 2010, a darse por notificado de la misma.

Más aún cuando la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 2010, se inhibió del conocimiento de la causa, -siendo que hasta el 21 de Diciembre de 2010 (Folio 112), existe constancia a los autos del trámite dado a la referida Inhibición.-

Igualmente, de las referidas actuaciones o eventos procesales se evidencia que en virtud de la distribución correspondiente, posterior a la incidencia inhibitoria, le fue asignado el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2010, destacando a este tenor que no existe en ese lapso de tiempo actuación procesal alguna que pusiera en conocimiento al solicitante de las actuaciones realizadas en el expediente hasta esa fecha (es decir, hasta la fecha en la cual correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial su conocimiento) y que en fecha 22 de Diciembre de 2010, se dictó un despacho saneador por el mencionado Tribunal de Juicio.

Por lo que, cabe advertir la preeminencia del Principio de Seguridad Jurídica y Certeza de los Actos Procesales, así como el de confianza legítima en el sentido de que, los actos procesales son aquellos mediante los cuales la litis procede desde su comienzo hasta su resolución, y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresión; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto. (Obra citada: Curso de Derecho Procesal Civil, G.C., Volumen 4, página 407.)

En el desarrollo de estos actos procesales (desde su comienzo hasta su resolución) rige el Principio de Estadía a Derecho de las partes, establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 37 de la jurisdicción Contencioso Administrativa, éste tiene su fundamento en que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del Juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre en materia civil en el caso de las posiciones juradas.

En este sentido, la Sala Constitucional ha dejando sentando en sentencia Nro. 431, Expediente Nro. 00-272, caso: Proyectos Inverdoco contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entre otras cosas que:

La consecuencia del Principio de que las partes están a derecho es que, después de la citación inicial, salvo las excepciones que operan en materia de notificaciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del Tribunal o de las partes, por lo que de acuerdo al referido principio, las citaciones o notificaciones se hacen innecesarias.

Las excepciones aludidas en el párrafo anterior son dos:

- La inherente al respeto al derecho a la defensa de las partes, excepción esta de origen jurisprudencial; y,

- La que responde a la ruptura a la estadía a derecho, que consiste en hacer saber a las partes de la reanudación del juicio.

- La inherente al respeto al derecho a la defensa de las partes: opera cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, estimó que con el objeto de evitar sorpresas a las partes, el Juez al cual correspondiera el conocimiento de la causa, debía notificarlos de esa situación, con independencia de que la causa estuviese o no en estado de paralización. El objeto de esta es garantizar a las partes, el poder recusar al juez, o solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

El incumplimiento de este deber –entiéndase ausencia de notificación- se considera como una transgresión al debido proceso, originando la interposición de acciones de amparo, que según el criterio de la referida Sala, debían tener como fundamento o causal, precisamente que se fuera a recusar al juez o que se iba a solicitar la constitución con asociados, lo cual evitaría reposiciones inútiles (como efecto de la decisión del amparo)

- La que responde a la ruptura a la estadía a derecho: esta tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada y la estadía a derecho de las partes se encuentra rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. Dicha paralización tiene lugar cuando el ritmo normal de los actos procesales se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían cumplir o realizarse por las partes o por el Tribunal quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo.

Y ello trae como consecuencia, que hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, bien sea por las partes o por el Tribunal, por lo que debe procederse a la notificación establecida en: el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, si la causa no ha sido sentenciada en la instancia, o por el articulo 251 ejusdem si opero una sentencia fuera de lapso; en ambos casos de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho a la defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. En caso de intentarse un amparo, no es preciso que el querellante indique una actividad preconcebida que haya quedado conculcada, como sí es requisito en la excepción anterior.

En la Sentencia citada dejó sentado que,

cito:

(…/…)

Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.

Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R.. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia.

Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (establecidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961).

(…/…)

Por lo que, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, estima quien decide y así lo establece éste Juzgador, que desde el 19 de Octubre de 2010, fecha en la que el hoy apelante se dio por notificado de la declinatoria de competencia (Ver Folio 69) hasta la fecha que el expediente es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin que mediara la actuación procesal capaz de impulsar el proceso, la Juez a quo debió ordenar la notificación del recurrente, por cuanto la causa se encontraba paralizada y era ineluctable recomponer la estadía a derecho, y que así la parte recurrente por Nulidad pudiera ejercer los recursos que según su arbitrio estimare procedente respecto del órgano al cual correspondió el conocimiento del recurso.

No obstante, visto que se produjo una lesión al Derecho a la Defensa y al Debido proceso de la parte recurrente por nulidad, dada la declaratoria de Inadmisibilidad por el Juzgado a quo ante la ausencia de notificación (que tendría por objeto la recomposición de la estadía a derecho) es procedente la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el termino concedido al recurrente por nulidad, para que proceda conforme a lo ordenado en el auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, es decir, que se le reaperture el lapso por auto expreso producido por el Tribunal de Juicio, en cumplimiento a lo aquí ordenado, sin necesidad de notificación, toda vez que se encuentra a derecho, en virtud de la interposición del recurso de apelación objeto de esta decisión, a los fines de que cumpla con el saneamiento de su pretensión en los términos indicados en el citado auto por el a quo.

En este orden de ideas, este juzgador se permite señalar:

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 36 la facultad del Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, esta figura es equiparada a la Institución del Despacho Saneador, prevista en la norma adjetiva laboral en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en casos análogos como el de objeto de la presente decisión, debe ordenarse la notificación de la orden de subsanación, a los fines de no quebrantar el principio de certeza jurídica de los actos procesales, ya que lo contrario implicaría como en el caso de marras, que los justiciables deban acudir todos los días a las sedes de los archivos de los tribunales a efectos de conocer el estado del asunto, sosteniéndolos en forma continua a una incertidumbre, contraria al principio de seguridad jurídica y de certeza de la celebración de los actos procesales.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir el termino concedido al recurrente por nulidad, por auto expreso producido por el Tribunal para que proceda conforme a lo ordenado en el auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, a los fines de que cumpla con el saneamiento de su pretensión, sin necesidad de Notificación, toda vez que está a derecho, en virtud de la interposición del recurso de apelación objeto de esta decisión.

TERCERO

SE REVOCA la decisión de fecha 11 de Enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M. SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (03:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2010-000007

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