Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 23-9-1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G., M.C. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.390, 9.430 y 70.661.

PARTE DEMANDADA: O.A.B.L., LIRIMIR DEL C.V.L. y D.J.E.L., titulares de las cédulas de identidad Números 10.575.365, 12.416.362 y 6.483.857 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.999.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 24 de enero de 2.003, por la representación de la parte actora, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

El apoderado de la parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que mediante documento suscrito el 28-5-1999, su representada concedió al ciudadano O.B., en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Bs. 4.000.000,00, para ser pagado en un plazo de 5 años, mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 82.425,78 cada una y 5 cuotas anuales de Bs. 627.704,04 cada una; que en el referido documento se pactó una tasa de interés del 31% anual, pagaderos por mensualidades vencidas; que la falta de pago de una cuota de capital o de intereses acarrearía la pérdida del beneficio del plazo concedido,

considerándose la obligación como de plazo cumplido; que para el caso de mora automáticamente la tasa sufriría un incremento del 10% anual adicional a la tasa de interés máxima activa fijada por el Banco canarias. Que para el momento de otorgarse el préstamo, el ciudadano O.A.B., era trabajador del banco canarias, conviniendo en que si por cualquier circunstancia cesaba la relación laboral los intereses se calcularían a la tasa normal del mercado ya que solo los trabajadores del Banco gozaban de la tasa preferencial. Asimismo se pactó que a la extinción de la relación laboral se produciría la reducción del plazo concedido para la devolución del préstamo al término de 3 años; que los ciudadanos LIRIMIR DEL C.V. y D.J.E., se constituyeron en fiadores y principales pagadores de la obligación contraída por OSWALDOBLANCO a favor del BANCO CANARIAS; que el 5-12-2000 el ciudadano O.B., dejó de prestar servicios para el Banco canarias, por lo que perdió el beneficio de pagar intereses preferenciales, reduciéndose además el plazo a los 3 años convenidos; que el demandado solo pagó 17 cuotas mensuales y 1 anual, para un total de Bs. 2.028.942,30 de los cuales Bs. 914.196,86 corresponden a amortización de capital y Bs. 1.114.745,44 a intereses; que el deudor adeuda Bs. 3.085.803,14 por concepto de saldo de capital, Bs. 1.646.415,31 por intereses convencionales, sobre el saldo de 43 cuotas insolutas a la rata del 45,59%, Bs. 1.929.984,51 por intereses convencionales sobre el saldo de las 4 anualidades a la tasa del 43,89%, y Bs.264.887,45 por intereses moratorios. Por tales razones demanda al ciudadano O.B. en su carácter de deudor principal y a los ciudadanos LIRIMAR VALENTE y D.E. en su condición de fiadores, para que convenga o en defecto de ello sean condenados al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 3.085.803,14 por concepto de saldo de capital;

  2. Bs. 3.576.399,82 por intereses convencionales;

  3. Bs. 264.887,45 por intereses moratorios;

  4. Los intereses moratorios que se sigan generando desde el 16-10-2002 hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa de mercado sobre el saldo del préstamo;

  5. La corrección monetaria desde el 16-12-2000; y,

  6. Las costas del juicio.

Admitida la demanda en fecha 5 de marzo del año 2.003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciere, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Habiendo resultado inútiles las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles.

Designado defensor a la parte demandada, y habiendo recaído dicho cargo en la persona del ciudadano C.L.U., en fecha 11-5-2005, los ciudadanos A.P. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.038 y 4.510 respectivamente, actuando en nombre del la ciudadana LIRIMIR VALENTE, procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes y desconocer la firma que de dicha ciudadana se dice fue estampada en el instrumento cuyo cobro de pretende.

Por su parte, el defensor rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

Posteriormente la representación de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió el cotejo sobre el referido instrumento, señalando como documento indubitable el poder otorgado pro la ciudadana LIRIMIR DEL C.V., a sus apoderados.

En fecha 24-5-2005 el apoderado actor desistió de la acción respecto a la ciudadana LIRIMIR VALENTE, lo cual fue aceptado por el apoderado de ésta, ciudadano A.P., homologando el tribunal el referido desistimiento. Asimismo constatado por el tribunal que no se había dado cumplimiento con la fijación del cartel en todas las direcciones donde se tramitó la citación personal del resto de los codemandados, se repuso la causa al estado de proseguir con los trámites establecidos en el Código Adjetivo.

Cumplida tal formalidad sin que los ciudadanos O.B. y D.E., hubiesen comparecido por sí o por intermedio de apoderado, se les designó defensor recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana C.P., quien fue debidamente notificada, aceptando el cargo recaído en su persona, siendo posteriormente citada, contestando la demanda en el lapso previsto para ello, limitándose a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora demanda el cobro de un préstamo en virtud de la pérdida del beneficio del plazo de que disponía el deudor al haber concluido la relación laboral, accionando contra el deudor principal ciudadano O.B. y sus fiadores, ciudadanos D.E. y LIRIMIR DEL C.V., procediendo posteriormente a desistir respecto a la última de los fiadores mencionados.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones

constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invoco en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, derivado de un contrato de préstamo, documento éste que se anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue atacado en forma alguna por el deudor ni su fiador, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente valorado por esta sentenciadora, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el documento de préstamo de donde se evidencia la cantidad dada en préstamo y las modalidades de

pago, infiriéndose además que de concluir la relación de trabajo el deudor perdería el beneficio del plazo y la tasa preferencial otorgada, debiendo pagar en un plazo de tres años a contar desde la fecha de otorgamiento del préstamo, esto es, a partir del 28-5-1999.

Asimismo se observa que los ciudadanos O.B. y D.E. no desconocieron el mencionado instrumento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de la obligación asumida por el deudor y su fiador de cancelar los montos especificados en el referido instrumento, en los términos y bajo las condiciones acordadas.

Adicionalmente, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como consecuencia de ello es procedente el pago del saldo del capital, que alcanza la suma de Bs. 3.085.803,14, de los cuales Bs. 1.849.340,92 se contraen a las 43 mensualidades y Bs. 1.236.462,22 a las 4 anualidades, así como los intereses pactados, a la rata normal del mercado a partir de la terminación laboral, que conforme documental emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos y a la que se le atribuye el valor que de ella emana, se evidencia que concluyó el 5-12-2000, y cuyos intereses alcanzan la suma de Bs. 3.841.287.27 al 15-10-2002, de los cuales Bs. 3.576.399,82 se refieren a intereses convencionales y Bs. 264.887,45 a moratorios, estos últimos a la rata del 5% anual. Así se resuelve.

Pretende el actor se condene a los demandados al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, lo cual es procedente, por lo que se condena al pago de los intereses convencionales sobre el capital adeudado (43 mensualidades y 4 anualidades) a la tasa de mercado, conforme las publicaciones efectuadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 16-10-2002 hasta la fecha en que quede

definitivamente firme el presente fallo, y los moratorios a la tasa del 5% anual, desde la mencionada fecha 16-10-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculos que se realizarán a través e una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación a la indexación peticionada por el actor, considera quien aquí decide que con la tasa de interés estipulada en el documento de préstamo (tasa de mercado) se compensa cualquier pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y, acordar la corrección peticionada, implicaría una doble sanción para el deudor, además de tratarse de un cobro que implicaría usura la cual está prohibida en nuestra M.C., razón por la cual se niega la corrección monetaria solicitada. Así se precisa.

III

Por lo precedentemente expuesto, estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, lo procedente conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y así se declara.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos O.A.B.L. y D.J.E.L., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

Bs. 3.085.803,14 por concepto de saldo de capital correspondiente al contrato de préstamo accionado.

SEGUNDO

Bs. 3.576.399,82 por intereses convencionales, hasta el 15-10-2002.

TERCERO

Bs. 264.887,45 por intereses moratorios, a la rata del 5% anual hasta el 15-10-2002.

CUARTO

Los intereses moratorios que se sigan generando desde el 16-10-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo a la tasa de mercado sobre el saldo del préstamo, los cuales serán calculados por expertos en los términos indicados en la motiva de este fallo.

Por cuanto la parte demandada no ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, ante la improcedencia de la indexación, no ha lugar a costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años: l96º de la Independencia y l48º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 2-4-2007 siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria.

Exp. 38.118

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