Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01589.

PASA A SENTENCIA CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1992, bajo el número 58, Tomo 154-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.M., F.H.V., JUAN CARABALLO GAMBOA, CARINE LEON BORREGO, A.C.C., M.A.M. y OSCARINA B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 43.135, 62.959, 45.021, 73.005 y 85.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASA H. MENGINOU, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Río Chico, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1978, bajo el Nro. 115, tomo 13-A., y los Ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Chico, Estado Miranda, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.694.153 y 3.820.872 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., MARIOLGA Q.T., J.V.Z., NILYAN S.L. y V.R.D.L.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 293, 2.933, 42.646, 47.037 y 70.933, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( INTIMACIÓN).

I

Se inicia el presente Juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado F.D.J.H.V., quien actúa en representación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en el cual alega: que su representado es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio signada como 1/1 , librada en Caracas en fecha 23 de julio de 1998, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 60.000.000,ºº) debidamente aceptada por CASA H. MENGINOU, S.A., y avalada por los ciudadanos J.A.H. Y M.D.A.P.D.H., PARA SER4 PAGADA EL 26 DE AGOSTO DE 1998 SIN AVIDO Y SIN PROTESTO EN Caracas, Por valor entendió. Quedó convenido en el texto de la letra de cambio que en caso de mora, causaría intereses a la tasa del mercado bancario nacional.

El 26 de agosto de 1998 fue presentada a la deudora para su pago habiendo ésta efectuado abonos parciales a cuenta de intereses hasta el día 2 de diciembre de 1998 prorrogándose su vencimiento hasta el día tres de diciembre de 1998.

Por cuanto hasta la fecha no ha sido satisfecha la deuda, acude a demandar para que le sean pagadas a su representada las siguientes cantidades:

PRIMERO

SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 60.000.000,ºº) por concepto de capital de la mencionada letra de cambio identificada con el Nº 1/1;

SEGUNDO

SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 69.663.333,37), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 3 de Diciembre de 1998, hasta el día 25 de julio de 2001, a la tasa de mora activa variable bancaria que ha estado cobrando el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA; TERCERO: los intereses moratorios de que se sigan causando desde el día 26 de julio de 2001, inclusive, hasta la fecha en que ocurra la total y definitiva cancelación de la letra de cambio a la tasa de mora activa variable bancaria que estuviere cobrando su representado en operaciones de similar naturaleza.

En fecha 14 de Agosto de 2001 se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de los demandados, otorgándole el término establecido en la ley, se cumplieron con las formalidades establecidas en la ley.

Agotadas las diligencias para lograr la intimación personal de la parte intimada sin lograrlo se tramitó la intimación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 eiusdem.

Cumplidos los lapsos y las formalidades establecidas en los artículos anteriormente señalados, este Tribunal a solicitud de la parte interesada y previo cómputo de ley procedió a designar defensor judicial en el presente Juicio, recayendo la misión en el abogado R.C. , venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.877 a quien se ordenó comparecer dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona. El 30-4-2002 compareció el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 08 de Mayo de 2002, compareció el abogado V.R.D.L.R. y consignó instrumentos poderes que le acredita como apoderado judicial de la parte intimada junto a los abogados A.B.T., MARIOLGA Q.T., J.V.Z. y NILYAN S.L..

El 5 de junio de 2002 comparecen los abogados MARIOLGA Q.T.N.S.L., y V.R.D.L.R., para consignar escrito de oposición.

La representación judicial de la parte intimada comparece el 19 de junio de 2002 opone cuestiones previas que fueron resueltas mediante decisión de fecha 17 de octubre del mismo año.

El 30-10-2002 la parte intimada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda en el que rechaza la demanda en todos sus términos, y opone la prescripción de la acción por no constar en actas realización de cualquier acto interruptivo de prescripción.

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes el 27 de marzo de 2003 ratificando los pedimentos de su escrito libelar.

II

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

En opinión doctrinaria en materia civil, la prescripción es una forma de adquirir derechos o liberarse de una obligación por el tiempo transcurrido; se tiene la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación.

El Código de Comercio en los Artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por el Código de Comercio u otra Ley.

Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el Artículo 479 del Código de Comercio, que es de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento.

La cambial que nos ocupa vencía el 26 de agosto de 1998, de manera que tenía la parte interesada hasta el 26 de agosto de 2001 ,inclusive, para activar algún mecanismo interrumptivo de prescripción de la acción , temporal o definitivo, para evitar su consumación

Consta de actas a los folios 112 al 122 copia certificada registrada del libelo de demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2001, de manera que le interrumpía por tres años más que vencían el 24 de agosto de 2003, hasta que se le interrumpiera definitivamente.

Es así como al comparecer a darse por intimada la parte demandada mediante diligencia de fecha el 8 de mayo de 2002 interrumpe definitivamente la prescripción de la acción, que a su vez se encontraba interrumpida temporalmente con el registro de la copia certificada analizada que se acoge de conformidad con lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber transcurrido el tiempo señalado en la ley para la prescripción de la acción, se declara sin lugar y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Se constata al folio 11 letra de cambio Nº 1/1 de fecha 23 de3 Julio de 1998 por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 60.000.000,ºº) a la orden de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, CON VALOR ENTENDIDO, vencimiento 26 de agosto de 1998, a Casa H Menginou S.A con dirección: Calle Comercio Nº 94, Río C.D.P., Estado Miranda, cuenta con firma autógrafa ilegible y leyenda manuscrita que reza:” en caso de mora esta letra causará intereses a la tasa Mercado Bancario Ncional”. En el lugar destinado a la aceptación cuenta con dos firmas autógrafas ilegibles , bajo de los cuales se observan los siguientes Nros y letras :” V- 2.694153 y 3.820.872”; Igual situación se constata en el sitio destinado al aval.

La letra de cambio analizada se acoge a tenor de lo previsto en los artículos 486 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser opuestos a su firmante no fueron desconocidas su firmas ni impugnado su contenido con medio probatorio alguno.

En tal sentido siendo la letra de cambio un título-valor que el librador envía al librado para su aceptación, basada en una deuda que éste tenía con aquél por un motivo, acogida como ha sido el cursante de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que la empresa CASA MENGINOU C.A asumió obligaciones con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A al librar la cambial a través de su Presidente, avalada por los ciudadanos J.A.H. Y M.D.A.P.D.H., por lo que se reclaman las sumas adeudadas.

Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma, de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas. Ahora bien observa el juzgador que aún cuando la parte demandada no le alegara expresamente resulta contrario al orden público el pacto de intereses que ella contiene.

Al respecto, el artículo 2, ordinal 13° del Código de Comercio, señala:

Artículo 2. Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente...

13° Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

La anterior norma, señala que debe tenerse como acto de comercio, tanto la emisión de la letra como su aceptación, endoso o aval, pago por intervención, acción directa o de regreso y lo que es muy importante, tener en cuenta a toda acción o negociación que se base en la letra de cambio y con lo cual pudieren surgir obligaciones o efectos sometidos a las disposiciones y aplicaciones estrictas sobre la materia.

Igualmente, el artículo 108 ejusdem, expresa:

”Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

En cuanto a las deudas mercantiles, la norma antes transcrita es clara al señalar que devengan el interés corriente del mercado, vale decir el 12% anual.

Así tenemos que el interés legal desde el punto de vista civil, es el fijado por el Legislador, que en ningún caso puede exceder del 3% anual y desde el punto de vista mercantil, es aquél cuya fuente directa o inmediata sea la Ley, como es el caso del interés que devenga de pleno derecho toda deuda mercantil de suma de dinero.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero de 2004, respecto a los intereses, señala:

”Sobre el punto de los intereses estima la Sala pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:

“El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándose la ley, exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe probarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.

En asuntos mercantiles el artículo 108 del Código de Comercio, señala:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

La norma transcrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.

Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil. Como en el caso que nos ocupa la letra no está causada con un contrato de préstamo bancario, no le era aplicable la cláusula de intereses moratorios en exceso al legal,

de manera que debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 al 482 del Código de Comercio, declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y CON LÑUGAR LA DEMANDA incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A contra CASA H. MENGINOU, S.A., y los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 60.000.000,ºº) por concepto de capital de la mencionada letra de cambio identificada con el Nº 1/1;

SEGUNDO

Los intereses moratorios, causados desde el 3 de Diciembre de 1998, hasta el día 25 de julio de 2001, a la tasa legal.

TERCERO

los intereses moratorios de que se sigan causando desde el día 26 de julio de 2001, inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión 4-5-2007) a la tasa establecida en el Código de Comercio para letras de cambio.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados y condenados en los puntos 2 y 3 de éste dispositivo, de conformidad con lo estatuído en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) Los intereses moratorios, causados desde el 3 de Diciembre de 1998, hasta el día 25 de julio de 2001, a la tasa legal.

2) Los intereses moratorios de que se sigan causando desde el día 26 de julio de 2001, inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión 4-5-2007) a la tasa establecida en el Código de Comercio para letras de cambio.

El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 197º y 148º

LA JUEZ,

M.H.G.. LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia en la sala de Despacho del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 01589

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