Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01528.

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., institución financiera, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1992, bajo el número 58, Tomo 154-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.M., F.H.V., JUAN CARABALLO GAMBOA, CARINE LEON BORREGO, A.C.C., M.A.M. y OSCARINA B.C., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 4.955, 37.993, 43.135, 62.959, 45.021, 73.005 y 85.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASA H. MENGINOU, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Río Chico, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1978, bajo el Nro. 115, Tomo 13-A., y los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Chico, Estado Miranda, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.694.153 y 3.820.872 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., MARIOLGA Q.T., J.V.Z., NILYAN S.L. y V.R.D.L.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº s. 293, 2.933, 42.646, 47.037 y 70.933 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Se inicia el presente Juicio con el libelo de la demanda, presentado por el abogado F.D.J.H.V., quien actúa en representación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en el cual alega que su representado concedió un crédito a CASA H. MENGINOU, S.A., por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000.000,ºº), el referido crédito se convino que en caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente aumentado en diez por ciento (10%) anual adicional a la tasa de interés variable y ajustable pactada en el referido documento, quedando entendido y convenido que los intereses de dicho crédito, fueron calculados para la fecha pactada a la tasa variable y si en cualquier momento durante todo el tiempo mientras la empresa CASA H. MANGINOU, S.A., fuese deudora de su representado por razón de dicho crédito o movilización del mismo, se produjeran cambios o modificaciones de la tasa de interés anteriormente pactado, bien fuera por decisión de las autoridades competentes, o bien por que las autoridades permitirán que la Banca Comercial fijare libremente las tasas de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, o bien porque las variaciones de interés se establecieran por cualquier otra determinación, el interés convencional que se aplicaría a dicho crédito y a las mencionadas operaciones sería el que su representado o sus cesionarios determinaren y ajustaren a partir de la tasa que se estableció en el referido documento. La empresa CASA H. MENGINOU, S.A., aceptó expresamente y convino que su representado, podría revisar y modificar en cualquier momento la tasa de interés aplicable a dicho crédito, aumentando o disminuyendo, para ajustarla e igualarla a la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, o a falta de dicha fijación, para ajustarla e igualarla a la tasa de interés que fijare la Junta Directiva de su representado.

Se constituyó a favor de su representado Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 187.000.000,ºº) sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Las Mercedes y la casa-quinta en ella construida, situada en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número S-31 en el plano de la citada urbanización, sección San Román, con una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS.

Vencida la prórroga se procedió a obtener el pago de la letra de cambio, pero ni la deudora ni su garante hipotecario dieron cumplimiento a esa obligación de pago, adeudando a su representado al día 10 de Abril de 2001, y por cuanto se han realizado las gestiones pertinentes de cobro por parte de su representada en tal sentido solicito se intime a la Sociedad Mercantil CASA H. MENGINOU, S.A., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.235.121.944,44) por concepto de capital e intereses moratorios discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 110.000.000,ºº), por concepto de capital de la mencionada letra de cambio Nº 01;

SEGUNDO

CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 125.121.944,44), por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha 3 de Diciembre de 1998, hasta la fecha 10 de Abril de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa de interés antes señaladas.

TERCERO

El pago de los intereses moratorios de que se sigan causando desde el 11 de Abril de 2001 inclusive, hasta la fecha en que se dicte la sentencia, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo.

Se admitió la demanda, en fecha 12 de Junio de 2001, ordenándose la comparecencia de los demandados, otorgándole el término establecido en la ley, se cumplieron con las formalidades establecidas en cuando a la intimación de manera personal de la parte demandada, arrojando como resultado que el ciudadano J.A.H., actuando en su propio nombre y en representación de CASA H. MENGIONOU, S.A., manifestó no querer firmar la boleta de intimación, y la co-intimada M.D.A.P.D.H., no pudo ser localizada.

En tal sentido este Tribunal a solicitud, de parte interesada libró boleta de notificación al ciudadano J.A.H., actuando en su propio nombre y en representación de CASA H. MENGIONOU, S.A , de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a la ciudadana M.D.A.P.D.H., procedió a librársele cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 eiusdem.

Cumplidos los lapsos y las formalidades establecidas en los artículos anteriormente señalados, este Tribunal a solicitud de la parte interesada y previo cómputo procedió a designar defensor judicial en el presente Juicio, recayendo la misión sobre la Ciudadana C.D.F., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.949, a quien se ordenó comparecer dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona. Cumpliendo con tal requerimiento en fecha 18 de Abril de 2002.

El 08 de Mayo de 2002, los abogados A.B.T., MARIOLGA Q.T., J.V.Z., NILYAN S.L. y V.R.D.L.R., ya identificados, consignan poder el cual acredita la representación de la parte demandada.

Comparecen nuevamente los apoderados judiciales de la parte demandada y en fecha 30 de Mayo de 2003, consignan escrito mediante el cual formulan oposición a la ejecución además de solicitar la reposición de la causa, pedimento éste que fue declarado sin lugar, tal y como se desprende de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado el 25 de Junio de 2002.

Mediante decisión interlocutoria del 05 de Diciembre de 2002, al declarar admisible la oposición al procedimiento ejecutivo, se abre el procedimiento a pruebas continuándose la sustanciación bajo los trámites del Juicio Ordinario.

En tal sentido la parte demandada, debidamente representada por el abogado J.V.Z., presentó escrito de pruebas fechado 27 de Mayo de 2003, y promueve pruebas al mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con el objeto de generar la convicción del juzgador en cuanto al fundamento de la defensa de prescripción del documento fundamental de la acción, marcada con el Nº 01, de fecha 23 de Diciembre de 1997, por CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,ºº), a favor del Banco CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., igualmente promueve la prueba documental en cuanto al registro de la vivienda principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que dichas pruebas sean admitidas para su evacuación y apreciación en la definitiva.

El Tribunal en fecha 15 de Abril de 2003, las admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser no manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

Admitidas las pruebas, y transcurrido el lapso pertinente, la parte demandada representada por el abogado J.V.Z., consigna en fecha 05 de Agosto de 2003, escrito de informes, en el cual manifiesta que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por medio de sus apoderados judiciales en su escrito libelar, concedió a sus representados, ampliamente identificados en autos, un crédito por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,ºº), que fue convenido que en uso de dicho crédito podría la empresa CASA H. MENGINOU, S.A., utilizar y movilizar la referida cantidad por medio de operaciones bancarias de la manera siguientes: mediante pagares, letras de cambio, otros documentos firmados, girados, emitidos o endosados por ella, en cuentas corrientes con o sin provisión de fondos o de giros al descuento, en descuen5os en cartas de créditos y en préstamos, mediante sumas de dinero recibidas por otras personas con fianza o avales otorgados por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

Que para garantizar a la parte actora, el pago de todas y cada una de las obligaciones que la empresa antes identificada, contrajo en virtud del referido crédito y especialmente relativas a la devolución de las cantidades recibidas en ejercicio del mismo, estimadas por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,ºº), el Ciudadano J.A.H., constituyó hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 187.000.000,ºº), sobre un inmueble de su propiedad.-Narra lo expuesto en el libelo de la demanda en cuanto a las cantidad y los intereses que intiman a la parte demandada.

Solicitó a esta Juzgadora reposición de la causa al estado de admitir la ejecución de hipoteca, por cuanto no otorgó a su representado un lapso de Tres (03) días de Despacho, más uno (1) como término de la distancia, contados a partir de la última de las intimaciones ordenadas, a fin de que sus representados formularán la oposición a la ejecución de hipoteca formuladas contra ellos, en virtud que los mismo se encuentran domiciliados en Río Chico, Estado Miranda, configurándose con ello una manifestación violación de los derechos fundamentales de sus representados.

Igualmente manifiesta que el caso de los autos es un contrato bancario de crédito sobre documento o crédito de aceptación, cuya características principal radica en que el deudor, al mismo momento en que hace uso del crédito, entrega un instrumento negocial, en este caso una letra de cambio, al acreedor (Banco) por un monto equivalente a la suma de dinero de la que ha dispuesto en ejecución del crédito.

Ahora bien, en este tipo especial de créditos o de apertura de créditos, ocurre que en virtud de elaboración y aceptación cambial, la obligación principal que tiene su causa en el documento de crédito, se traspasa al documento cambiario, o dicho de otra manera, la disponibilidad de la suma se delimita del crédito. Deja de sur una manera expectativa para transformase en una autentica obligación de parte del deudor, lo cual ocurre únicamente cuando este último, en forma real y efectiva, dispone de las cantidades respectivas, pues es con dicho acto de disposición que la obligación nace y deudor queda obligado a su pago.

Creándose una excepción a la prohibición de novación del titulo valor cuando este es librado en ejecución de un contrato que le precede y esto tiene su justificación en el documento de crédito por si solo no es titulo suficiente de la obligación, ya que haría falta la autentica disposición de las sumas de dinero del crédito, para que esta nazca. Por lo que demuestra que un contrato que en principio es consecuencia, se transforman en un contrato real, ya que es la disposición o utilización del dinero en cualquiera de las formas pactadas.

Por lo tanto a pesar de la existencia de un documento de apertura de crédito, si el beneficiario nunca hace uso de las cantidades respectivas, no podría considerarse deudor, ni podría el Banco exigir el pago, pues en definitiva el beneficiario del crédito nunca dispuso de suma alguna.

Manifiesta que se abona a su defensa por el hecho cierto e indiscutible de que en el presente caso se afirmo que existía un documento de de crédito y que en ejecución de este la empresa libró y aceptó una letra de cambio, razón por la que debemos concluir que es la cambial la que contiene la obligación garantizada por la hipoteca, y no el documento de crédito, pues este es solo la causa o el motivo de su existencia, todo ello en virtud de la reconocida diferencia entre la llamada relación fundamental y la relación cartular.

Ahora bien, siendo la letra de cambio el titulo de la obligación, y siendo esta obligación la que en definitiva es garantizada con una hipoteca, lo qu explica la función o utilidad del documento de crédito, pues es en este donde se constituye la garantía para asegurar el pago de la cambial, tenemos que en el presente caso la hipoteca de constituida quedo extinguida en virtud de la prescripción de la letra de cambio identificada en los autos.

En efecto, revisada la letra de cambio cuyo pago se demanda en este proceso, vemos que la misma fue librada en fecha 23 de Diciembre de 1997, mientras que la demanda que nos ocupa fue presentada ante la autoridad judicial en fecha 18 de Marzo de 2001, es decir, luego de transcurrido más de tres (03) años desde su fecha de vencimiento, lo que delata la prescripción de la obligación principal a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

Aunado a lo expuesto manifiesta que para el supuesto negado en que este Juzgado considere que la aludida prescripción no operó en el caso de autos, tenemos que la letra de cambio que se a.f.c.p. ser pagada a la vista, lo cual exige que sea presentada para su cobro dentro de los términos legales correspondientes e invoca el Artículo 442 del Código de Comercio.- Ese plazo, a falta de indicación expresa del librador, como ocurre en este caso, es de seis (6) meses, vencidos los cuales, sin hacerse la prestación, origina la caducidad de la letra cambio.

Luego de revisar el documento de crédito y la letra de cambio, observa que no existe indicación expresa sobre el lapso que debía presentarse la cambial para su cobro, entrenado a regular dicho lapso el artículo 431 del Código de Comercio, que indica que dicho lapso es de seis (6) meses, el cual se evidencia del libelo de la demanda.

De las iniciativas probatorias de las partes en este proceso, en la etapa probatoria del presente Juicio, la parte actora no promovió, ni aportó a los autos medios probatorios alguno que sustentara sus argumentos contenidos en la solicitud de ejecución de hipoteca.

Su representación alega que promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos, a los fines de generar la convicción de este Juzgado, en cuanto a la defensa de prescripción alegada, conforme al principio de la comunidad de prueba, promovió el documento fundamental de la acción propuesta, es decir, el instrumento cambiario, igualmente se promovió en original de registro de vivienda principal Nro. 0141332633 del bien inmueble. En tal sentido solicita a este Juzgado declare sin lugar la presente demanda.

El 05 de Agosto de 2003, consignó escrito de informes el abogado F.H., en su carácter de apoderado de la parte actora, en el cual manifiesta que con la letra de cambio signada con el Nº. 01, librada en Caracas, el 23 de Diciembre de 1997, a la orden del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., para se pagada a la vista, aviso y sin protesto, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO (Bs. 110.000.000,ºº), por valor entendido; aceptada por la Sociedad Mercantil CASA MENGINOU, S.A., en la misma fecha 23 de Diciembre de 1997, la cual fue acompañada en original marcada con la letra “C”, al libelo de la demanda y opuesta a la presente demanda, se probó que la misma constituye un instrumento privado que opuesto a la presente demandada junto con el libelo de la demanda no fue desconocida por éste en contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido. Por tal motivo, solicito que dicha letra de cambio se valore de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil.

De la letra de cambio reconocida se desprende, además de la efectiva erogación del dinero entregado por ni representado a la deudora, en ejecución del contrato de préstamo que le precede, la existencia misma de la obligación demandada, ya que el texto de dicha letra de cambio evidencia la obligación de la sociedad mercantil CASA H. MENGINOU, S.A., de pagar a su representado a la vista sin aviso y sin protesto, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,ºº), por valor entendido.

Igualmente con lo documentos antes señalados, se probó que la relación causal o subyacente del libramiento de la letra de cambio por CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,ºº), es el contrato de crédito, en cuyo documento igualmente se constituyó la garantía hipotecaria de primer grado, a favor de su representado, para garantizar la devolución de ese préstamo y sus accesorios, cubiertos con esa garantía, por lo que dicha letra de cambio en ningún caso constituye un título valor autónomo o aislado, sino que deviene de un contrato de crédito mercantil, y que por lo tanto el lapso de prescripción aplicable a este tipo de obligaciones es de diez años, tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil.

Asimismo alega que la parte demandada, en su escrito de oposición, en contradicción con la defensa alegada, la cual cita textualmente… “se crea una excepción a la prohibición de novación del título valor cuando este es librado en ejecución de un contrato que le precede, y esto tiene su justificación en que el documento de crédito por si no es título suficiente de la obligación, ya que haría falta la auténtica disposición de las sumas de dinero del crédito, para que esta nazca…”.

Por otra parte cita el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo los lineamientos del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

Igualmente cita lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Agosto de 1994, con ponencia del Dr. H.G.L..

Del documento de crédito de fecha 22 de Diciembre de 1997, se observa, que la deudora, en de ese crédito podía utilizar y movilizar la referida cantidad, por medio de operaciones bancarias, mediante pagarés, letras de cambio, otros documentos firmados, girados, emitidos o endosados por ella. Ello demuestra que dicha letra de cambio que en original fue acompañada a la demanda, fue librada en virtud de un contrato de préstamo y por ende son aplicables a éstas las norma relativas a los préstamos mercantiles y no las especificas a títulos valores, por lo que no procede en ningún caso la prescripción trienal alegada por la parte demandada. Por lo antes expuesto la parte demandada, solicita a esté Juzgado declare con lugar la presente demanda, con la condenatoria en costas respectivas.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Nuestro Código de Comercio regula el lapso prescriptivo para las letras de cambio de la siguiente manera:

Artículo 479. “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante y el librador prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Se constata que el artículo 479 citado, contempla que las acciones derivadas de la letra de cambio prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento.

En tal sentido, nos permitimos reproducir el criterio que respecto de la línea de crédito ha expresado el Dr S.J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246, que le define como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:…( omissis)… 4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.…( omissis)…La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).”

Ahora bien, las letras de cambio incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito, sin embargo en el caso que nos ocupa, se comporta como una manera de instrumentar el contrato de línea de crédito, en consecuencia el lapso prescriptivo aplicable al caso que nos ocupa ,es el establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, y no el de la cambial , por cuanto la ley mercantil no tiene regulación expresa del lapso prescriptivo que ha de regir el contrato de préstamo de línea de crédito con garantía hipotecaria.

En tal sentido el artículo 132 ibídem, reza:

La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por éste Código u otra ley

.

Por otra parte, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil, establece las formas de interrupción de la prescripción.

Artículo 1969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se le haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

La disposición transcrita establece, que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se presente ante Juez incompetente, siempre que se cite al demandado antes de cumplirse el lapso prescriptivo; en caso no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de cumplirse el lapso de prescripción.

En el caso que nos ocupa, el contrato de préstamo de línea de crédito con garantía hipotecaria, fue suscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 23 de Diciembre de 1997. No se establece en su texto duración de la línea de crédito ni de la hipoteca que se constituyó. La cambial cursante de autos tiene vencimiento a la vista, la mora según los dichos del actor comenzó el 3 de diciembre de 1998, y es a partir de esa fecha comenzaba a contarse el lapso de los diez años de prescripción, que vencían el 3 de diciembre de 2007.

Presentado el escrito libelar , la solicitud de ejecución hipotecaria fue admitida por auto de fecha 12 de junio de 2001 , ordenándose la intimación de los demandados. Agotados los trámites de la intimación, sin lograrse, se designó defensor judicial a los demandados, consta al folio 80 del expediente que el 8 de mayo de 2002, compareció el apoderado judicial de los demandados y se dio por intimado interrumpiendo definitivamente la prescripción de la acción, con la suficiente antelación a su consumación por lo que, debe declararse sin lugar el alegato prescriptivo de la acción, y así se decide.

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

De los autos se evidencia a los folios 19 al 23, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual se desprende que el ciudadano J.A.H., actuando en su carácter de Presidente de CASA H. MENGINOU, S.A., declara que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., le concedió un crédito por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,ºº), el referido crédito se podrá utilizar y movilizar por medio de operaciones bancarias, mediante pagarés, letras de cambio, otros documentos firmados, girados, emitidos o endosados por ella deban pagarse al BANCO, mediante sumas de dinero recibidas por ella en cuentas corrientes con o sin provisión de fondos o de giros al descubierto, en descuentes, en cartas de crédito y en préstamo, mediante sumas de dinero recibidas por otras personas con fianza o avales otorgadas por el BANCO, para garantizar las obligaciones contraídas por la prestataria.

En caso de mora el tipo de interés quedaría automáticamente aumentado en diez por ciento (10%) anual adicional a la tasa de interés variable y ajustable pactada en el referido documento, quedando entendido y convenido que los intereses de dicho crédito, fueron calculados para la fecha pactada a la tasa variable y si en cualquier momento durante todo el tiempo mientras la empresa CASA H. MENGINOU, S.A., fuese deudora de su representado por razón de dicho crédito o movilización del mismo, se produjeran cambios o modificaciones de la tasa de interés anteriormente pactado, bien fuera por decisión de las autoridades competentes, o bien por que las autoridades permitirán que la Banca Comercial fijare libremente las tasas de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, o bien porque las variaciones de interés se establecieran por cualquier otra determinación, el interés convencional que se aplicaría a dicho crédito y a las mencionadas operaciones sería el que su representado o sus cesionarios determinaren y ajustaren a partir de la tasa que se estableció en el referido documento. Aceptando expresamente y convino que su representado, podría revisar y modificar en cualquier momento la tasa de interés aplicable a dicho crédito, aumentando o disminuyendo, para ajustarla e igualarla a la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, o a falta de dicha fijación, para ajustarla e igualarla a la tasa de interés que fijare la Junta Directiva de su representado.-En este sentido se constituyo a favor de su representado Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 187.000.000,ºº) sobre un inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el Nº S-31, que forma parte de la sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de SEISCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS.

Se constata al folio 25 de la primera pieza del expediente certificación de gravámenes del inmueble descrito en el que consta que existe hipoteca al Banco Canarias de Venezuela C.A hasta por CIENTO OCHENTA Y SEITE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 187.000.000,ºº).

Los documentos a.s.s.a. de conformidad con lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido enervado su contenido probatorio con probanza alguna aportada por la parte interesada que desvirtuara su contenido, con elementos probatorios que demostraren lo contrario y llevaren a la convicción de esta Sentenciadora que se encontraba ante una situación distinta a la alegada en el escrito libelar.

Se constata al folio Nro. 24, la letra de cambio , de fecha 23 de Diciembre de 1997, por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000.000,ºº), cuyo beneficiario es BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, para ser pagada a la vista en Caracas, resultando el librado por Casa H Menginou S.A , calle comercio Nº 94, Rio Chico, Distrito Páez- Miranda , aceptada y avalada. Contiene cuatro firmas autógrafas ilegibles en los lugares destinados al librador aceptantes y avlistas.

La cambial anteriormente analizada se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, por cuanto no fueron desconocidas sus firmas ni impugnado su contenido, aunado a que su fuerza probatoria no fue enervada con otro medio de prueba producido por la parte interesada.

Se evidencia al folio 131 de la primera pieza del expediente, Registro de Vivienda Principal Nº 0141332653, correspondiente a la Quinta Don Humberto, ubicada en la Calle Caucagua, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, fecha de adquisición 14-12-79, con fecha de registro ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ( SENIAT). Contiene como datos de registro los siguientes: Registro Subalterno del Segundo Circuito Dtto Sucre, asiento Nº 42, Tomo 27, Protocolo Primero del 14-12-1979, costo de adquisición Bs 1.200.000,ºº; mejoras: Bs 3.000.000,ºº, total valor del inmueble: Bs. 4.200.000,ºº. Propietario incluído en el Registro de Vivienda Principal: HIBIRMA J.A., C.I 2.694.153. Cuenta con sello húmedo en el que se lee: “ República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Región Capital, SEBIAT, V.P Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Tramitaciones”.

EL Tribunal observa que la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sólo puede aplicarse a ciertos casos específicos que establece la Ley que en su artículo 1 dispone:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro…

El artículo 5 ejusdem estatuye lo siguiente:

Se entenderá a los efectos de esta Ley, por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o acreedor particular

Se desprende de la ley en comento que sólo es aplicable para aquéllas relaciones crediticias mediante el cual el deudor constituye hipoteca sobre su vivienda principal, para invertir dicho crédito hipotecario en la construcción, adquisición, ampliación o remodelación del mismo inmueble. La obligación cuya garantía se ejecuta tiene un origen mercantil por cuanto es la persona jurídica CASA H MENGINOU S.A a quien se le otorga la línea de crédito y para garantizar su cumplimiento se constituye la garantía hipotecaria, no se constituye ésta para construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en consecuencia, el registro de vivienda principal que en un primer momento suplió la manera de acreditar el carácter de vivienda de un inmueble en virtud de las exigencias de la ley no es aplicable al caso de autos, aunado a que en las Gacetas Oficiales Nº 38.123, 38.145 y 38.244, de fechas 09 de febrero , 11 de marzo y 05 de agosto de 2005, contentivas de las Resoluciones números 007, del 013 del C.N. de la Vivienda (CONAVI) y la resolución contenida en la última de las Gacetas Oficiales nombrada del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, en las cuales entre otras cosas dicen que para acreditar la vivienda en los créditos protegidos por la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda, el inmueble debía ser registrado como vivienda principal en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, por cuanto aún no se había creado el Registro Automatizado de Vivienda Principal y para tal registro contarían con un lapso prudencial que en principio fue de 90 días continuos, prorrogados por 180 días continuos venciendo estos últimos el 09 de agosto de 2005, se otorgó nueva prorroga de 30 días adicionales los cuales vencieron el 09 de septiembre de 2005 y durante todo ese tiempo otorgado a quienes quisieran ser protegidos por dicha ley. El registro de vivienda Nº 0141332653 del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ( SENIAT) es de fecha 22 de junio de 1999, para fines tributarios, por cuanto se tramitó con muchísima anterioridad a la existencia de las Resoluciones.

Situación distinta es la de acreditar que un inmueble es hogar legalmente constituído a los fines de evitar su ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 1929 del Código Civil, ello sólo puede declararlo un Tribunal previa solicitud de parte interesada, y acreditar en autos tal declaratoria, y para esos efectos, el registro presentado, suficientemente descrito no surte los efectos legales , en consecuencia, se desestima dicho recaudo por resultar impertinente a lo discutido en el proceso que nos ocupa.

De la revisión del acervo probatorio quedó demostrado que entre la entidad financiera demandante y CASA H MENGINOU S.A el 22-12-1997, se celebró un contrato de línea de crédito hasta por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 110.000.000,ºº) utilizable mediante pagarés, letras de cambio , otros documentos firmados , girados, emitidos o endosados al banco o a su orden, mediante sumas de dinero recibidas por ella en cuenta corriente con o sin provisión de fondos o de giros al descubierto, en descuentos, cartas de crédito y préstamos, mediante sumas de dinero recibidas por otras personas con fianzas o avales otorgadas por CASA H MENGINOU S.A ; que para garantizar las obligaciones asumidas se constituyó hipoteca inmobiliaria sobre el inmueble varias veces descrito, registrándose el 23-12-1997; en la misma fecha la empresa demandada libró letra de cambio por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 110.000.000,ºº) cuyo beneficiario es BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A que la parte demandada no desconoció.

Es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas y no se desprende de autos que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones demandadas, o que el incumplimiento que atribuye a la parte actora, de las condiciones del contrato, provengan de hechos u omisiones de su parte; por otra parte la demandada alegó que la línea de crédito no se había implementado, en razón de lo cual no había recibido cantidad de dinero alguna, en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, por lo que este Tribunal declara con lugar la demanda, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 , 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR EJECUCION DE HIPOTECA INCOARE EL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA CONTRA CASA H. MENGINOU, S.A., y los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,ºº), por concepto de capital de la letra de cambio Nº 01.

SEGUNDO

Se acuerdan por ser de derecho los intereses moratorios, calculados desde la fecha 3 de Diciembre de 1998, hasta la fecha 10 de Abril de 2001, ambas fechas inclusive, a las tasas de interés pactadas por las partes al contratar.

TERCERO

Se acuerda por ser de derecho los intereses moratorios de que se sigan causando desde el 11 de Abril de 2001 inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 19-3-2007) , a las tasas de interés pactadas por las partes al contratar.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados en los puntos 2º Y 3º de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar :

1) Se acuerdan por ser de derecho los intereses moratorios, calculados desde la fecha 3 de Diciembre de 1998, hasta la fecha 10 de Abril de 2001, ambas fechas inclusive, a las tasas de interés pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de las tasas máximas autorizadas por el Banco Central de Venezuela

2) los intereses moratorios de que se sigan causando desde el 11 de Abril de 2001 inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 19-3-2007) , a las tasas de interés pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de las tasas máximas autorizadas por el Banco Central de Venezuela

El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

NOTIFIQUESE.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de M.d.D.M.S. (2007).- Años 196º y 148º

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia en la sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 01528

jcr

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