Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Regiòn Agraria del Estado Lara

ASUNTO : KH06-A-2001-000013

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Institución bancaria domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 23 de septiembre de 1992, bajo el No. 58, tomo 154-A Sgdo.

APODERADOS ACTORES: N.Á.Y., J.P.M., M.R. Y V.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo os Nros. 3639, 48195, 33298 y 62811 respectivamente.

DEMANDADOS: J.N.Y., y RUFA AGÜERO DE YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.241.067 y 3.787.368 respectivamente, domiciliados en el Caserío Cimarrona, Vía Boro, S.T., Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS DEL DEMANDADO: J.F.M. y/o L.V.V. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 25.994 y 61760 respectivamente.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Mediante libelo presentado en fecha 09-05-2001, los abogados N.Á.Y., M.R. y J.P.M., actuando como apoderados del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C .A. demandaron en Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos J.N.Y. y RUFA AGÜERO DE YEPEZ (folios 1 al 3). Acompañaron al libelo: Copia certificada del documento de crédito (Folios 4 al 8), Copia de poder otorgado por el demandante; (Folios 9 al 11), certificación de gravámenes (folios 12). Admitida la demanda en fecha 15-05-2001, se ordenó la intimación de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando abrir cuaderno de medidas (folios 13 al 15). En fecha 07-06-.2001 quedó notificada la Procuradora Agraria Regional (folio 17). En fecha 10-08-2001, se recibió la comisión parcialmente cumplida del Juzgado del Municipio Morán (folios 18 al 30). El apoderado actor por diligencia de fecha 13 de agosto de 2001, solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, (folios 31 y 32). En fechas 31 de Octubre y 09 de Noviembre de ese mismo año, fueron recibidas y agregadas las comisiones relacionadas con la fijación de carteles (folios 36 al 42 y 45 al 51). En fecha 29-11-01, el apoderado actor consignó cartel de intimación que cursa a los folios (52 al 57). En fecha 07 de enero de 2002, el apoderado actor solicitó se designe Defensor Ad-litem, (folio 58) recayendo la designación en la persona de la abogada E.S., quien fue notificada y juramentada (folios 59 al 61). La parte actora por diligencia de fecha 18-02-2002, solicitó la citación de la Defensora, (folio 62), siendo acordada por auto de fecha del mismo mes y año, (folio 63).

En fecha 08-04-2002, el abogado J.F.M. consignó poder que le fue otorgado por los demandados (folios 64 al 66). A los folios (67 al 70) el alguacil consignó sin firmar boleta del Defensor Ad-Litem. Mediante escrito que cursa a los folios (71 al 83) de autos, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y promovió pruebas (folios 84 al 92). Mediante diligencia de fecha 06-05-2002, la parte actora rechazó y contradijo la impertinencia de la cuestión previa alegada así como la improcedencia del resto de las defensas esgrimidas. (folio 93 ). Al folio 94, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 17-07-02, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez, abogado E.H.T., quien se avocó y ordenó la notificación de las partes (folios 95 y 96), a los folios 97 y 98 cursan las notificaciones de ambas partes. El Tribunal en fecha 03-04-2003, declaró Sin lugar la Cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la citación del Presidente del Fondo de Desarrollo Agrícola (FONDAEL) y la notificación del Procurador General de la República. folios (100 al 103 ). A los folios 104 y 105, cursan las notificaciones debidamente firmadas. Mediante escrito cursante a los folios (109 y 110) la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal, la misma se oyó en un solo efecto, en fecha 15-04-2003, y se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario (folio 112), a los folios (117 al 163) el Juzgado de Alzada confirmó la decisión apelada.

En fecha 14-08-2003, El Alguacil consignó sin firmar boleta de citación del ciudadano G.S. (folios 164 al 168). En fecha 10-09-2003, se agregó a los autos comunicación No- G.G.L.-A.A.A. 010342 de la Procuraduría General de la República, en respuesta al oficio No. JAL; 408-2003 de fecha 08 de julio de ese mismo año. Al folio 171, mediante auto se acordó la notificación del Procurador General del Estado Lara, remitiéndole copia certificada del expediente. En diligencia de fecha 07-10-2003 el apoderado de la parte demandada solicitó la citación por carteles del Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL).

En diligencia de fecha 09-10-2003, la abogado C.T. en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, solicitó al Tribunal determine el lapso correcto para que dicha Procuraduría, fije criterio en relación al caso, asimismo consignó poder que acredita su representación, (folios 177 y 178). Dicha solicitud fue acordada en fecha 13-10-03, posteriormente el 15 de octubre de 2003, la abogada C.T. solicitó al Tribunal se realice el cómputo de dicho lapso, siendo acordada tal solicitud en fecha 20-10-2003.

Mediante auto de fecha 13-10-2003 se acordó la citación por carteles del ciudadano G.S., en su carácter de Presidente del Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL) (folios 179 al 180). En fecha 16-10-2003, el abogado F.C.A. consignó copia certificada del Poder que acredita su representación y se dío notificado. (folio 182 al 183).

A los folios 186 al 189, cursa escrito presentado por las abogadas C.C.T.E., M.C.C.A., y O.A., en el cual indicaron al Tribunal que es competencia de este Juzgado, velar y resguardar los derechos e intereses de la entidad Larense, asimismo consignaron poder conferídole por la Procuradora General del Estado Lara.

A los folios 190 al 191, cursa escrito de contestación a la cita de saneamiento, presentado por la parte actora. El 10 de febrero de 2004 se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes, (folios 195 al 199). Cursa a los folios 200 y 201 de autos, escrito de oposición presentado por la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del año en curso, el abogado F.C.A. consignó sustitución de poder (folios 202 y 205).

En fecha 25 del mismo mes y año, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, de dicho auto apeló el abogado J.F.M. (folio 206)

Por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2.004, el Tribunal resolvió oír la declaración de testigos y reproducir por duplicado las actas que contengan su declaración (folio 210)

Riela a los folios 211 al 213, declaración del ciudadano J.E.B.P. y a los folios 215 al 216, declaración del ciudadano MUÑOZ M.D.D.C..

En fecha 01-03.2004, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión del proceso por 30 días continuos con la finalidad de estudiar una posible solución, siendo acordado por el término solicitado, conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folio 217.

En diligencia cursante a los folios 218 al 221, la abogada B.P.O., consignó copia del documento de cesión de los derechos litigiosos de la demanda.

Al folio 224, cursa escrito presentado por el apoderado de la parte demandada mediante el cual impugna la cesión consignada, la representación de la abogada B.P.O., y la convalidación del abogado F.C.A. ratificando actuaciones realizadas por la mencionada abogada. Por auto de fecha 20-04-2004, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, se ordenó la remisión de copias certificadas al Juzgado de Alzada, las mismas fueron remitidas el 29 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 03-06-2004, el abogado J.M.C.T. consignó sustitución de poder conferídole por el Fondo de Desarrollo A.d.E.L. y autorización de fecha 19-08-2004 (folios 232 al 234).

Por auto de fecha 14-06-2004, se fijó oportunidad para que las partes presenten informes (folio 235). En fecha 09-07-2004, se recibió del Juzgado de Alzada resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en donde se confirma la providencia apelada, (folios 236 al 263).

Cursa a los folios 264 al 271 informes presentados por ambas partes.

Por cuanto el lapso para dictar sentencia precluyó durante la suplencia realizada por el Juez Suplente Especial, Abogado J.F.P.V., es por lo que la presente sentencia debe ser notificada a las partes, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.

Alegan los apoderados actores, que según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, el día 02.08.1999, bajo el No. 47,folios 338 al 344, protocolo 1º, tomo I, Tercer trimestre del año 1999, su representada concedió al ciudadano J.N.Y., un crédito Agropecuario, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000.00,oo) como préstamo a interés, para ser invertido en su totalidad en la finca “El Saladillo”, para la siembra de tres (3) hectáreas de pimentón, en el entendido que los intereses ordinarios que se aplicarían al préstamo otorgado a J.N.Y., serían variables, calculados en principio a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, y en caso de mora, a la tasa variable quedando al principio fijados al treinta y siete por ciento (37%) anual; que el préstamo concedido debía ser pagado en un plazo de ciento cincuenta días (150), contados a partir de la liquidación del préstamo o en el momento de determinar la cosecha objeto del financiamiento, lo que ocurriese primero, mediante el pago de una sola cuota que incluiría capital más los intereses generados, que serían calculados al momento del vencimiento del crédito. Asimismo, quedó entendido que el Plan de Inversiones debía iniciarse dentro de los primeros quince días siguientes a la fecha de protocolización del documento, del cual se daría aviso al Banco. Alega igualmente el actor, que el deudor se obligó a no efectuar modificaciones en el Plan de Inversiones, salvo que dichas modificaciones fueren aprobadas por el Instituto, previa solicitud de modificación del proyecto.

Que el Banco Canarias de Venezuela, C, A., a través del FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL) podría realizar fiscalizaciones o inspecciones y controlar la inversión del crédito. Asimismo convinieron que el demandado para garantizar el préstamo que recibió del referido Banco, por la cantidad de 7.500.000.oo y sus intereses convenidos, así como los gastos de cobranza judicial y extra judicial, los cuales se estimaron en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.-5.250.000.oo), constituyó hipoteca Especial y de primer grado hasta por la cantidad DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.-12.750.000.oo), sobre un lote de terreno de labor ubicado en la posesión denominada Saladillo, Caserío Cimarrona, Parroquia Bolívar, Distrito Morán del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de los herederos de P.A., SUR: Terrenos que fueron de A.C., hoy de P.R., ESTE: el camino público de la ciudad El Tocuyo, que conduce al caserío El Playón, OESTE: Hacienda de M.J.d.Á., Río El Tocuyo de por medio, que el inmueble pertenece al demandado por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Morán del Estado Lara, el 05-08-1975, bajo el No. 38, folio 105 al 107, Tomo 2, Protocolo Primero. Que por todo lo expuesto demandan a los ciudadanos J.N.Y., en su carácter de deudor y a RUFA AGÜERO DE YÉPEZ en su condición de cónyuge, para que apercibidos de ejecución, sean intimados por el Tribunal para que paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs-3.605.500.00) por concepto de capital debido y no pagado. SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos, generados hasta el 28 de febrero de 2001, los cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs.-665.715.51 ) TERCERO: Los intereses de mora causados hasta el 28 de febrero de 2001, que suman la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS. (Bs. 22.434.22). CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el 28 de febrero de 2001 hasta el total y definitivo pago. QUINTO: Las costas del presente juicio y dentro de ellas, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.264 y 1.890 y siguientes del Código Civil, y 660 al 665 (ambos inclusive), del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medida de prohibición de Enajenar y Gravar. Estimaron la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.293.649.74).

Mediante escrito que cursa en el expediente, desde el folio 71 al 77, el abogado J.F.M., actuando en nombre y representación de los demandados, ciudadanos J.N.Y. y RUFA AGÜERO DE YEPEZ, opuso a la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por los abogados N.A.Y., J.P.M., M.R. y V.C., apoderados judiciales del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cuestión previa contenida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, aduce el apoderado de los demandados que existe la prohibición de admitir la acción en virtud de estar las obligaciones garantizadas sujetas a condiciones u otras modalidades. En este sentido afirma que de acuerdo al documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 07 de junio de 1999, inserto bajo el No. 24, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, se evidencia de sus cláusulas quinta y sexta que no podía admitirse la acción. Así mismo, el apoderado de los demandados, de conformidad con los ordinales 1, 3 y 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se oponen al pago que se les intima a sus representados, por los siguientes motivos:

1) Que de acuerdo al contenido del documento el crédito no fue otorgado conforme al pacto entre FONDAEL y BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A, que se estableció unos intereses superiores al convenio de fideicomiso de garantía. Que sus representados no recibieron el crédito, y que este estaba supedito a la supervisión técnica. Así mismo aduce, que según los datos suministrados en el libelo de demanda se deduce, que fue cancelada la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.894.500) quedando como saldo deudor la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.705.500). Señala que según la tasa de interés del 34% por intereses ordinarios y 37% por intereses de mora; los resultados obtenidos no se corresponden con dicho porcentaje, esto debido a la no especificación del lapso para el cálculo de los mismos, lo que genera un estado de indefensión al no especificar los debidos conceptos y por supuesto contravienen lo pactado en el citado contrato y lo indicado en el Código Civil venezolano.

2) Que se existe una disconformidad entre el saldo establecido en la solicitud y el crédito, por cuanto se desprende del escrito libelar una disconformidad entre los montos aducidos por el demandante y lo convenido en el crédito condicionado ya que no existe una información precisa entre lo prestado y lo adeudado, a tal efecto, observa que el monto del crédito otorgado fue de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) y se le descontó el 4%, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y un 8%, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), los cuales se corresponden con los conceptos de asistencia técnica y seguro agrícola, obteniéndose un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) de dicho crédito.

3) Que existe un contrato de co-financiamiento de crédito, por virtud del cual se hace necesaria el llamado forzoso a FONDAEL.

4) Que el crédito está supeditado a condiciones, se creó una novación como lo indica el artículo 1.314 del Código Civil. La novación se verifica por cuanto FONDAEL sustituye al deudor conforme con los términos del contrato, y existiendo un crédito co-financiado carece el Banco de cualidad para ejercer individualmente la acción interpuesta por no tener la capacidad plena para estar en juicio, dado la comunidad del crédito otorgado en consecuencia, como lo pauta nuestra legislación la legitimación en juicio para la respectivas acciones le corresponderá a los dos en forma conjunta.

Dispone El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

En primer lugar:

Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,

En segundo lugar:

Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

Y en tercer lugar:

Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobres estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 660, que: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”, y el último aparte del artículo 661 ejusdem establece que: “… Si el Juez encontrare lleno los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 660 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…”.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada procedió a oponerse a la solicitud de ejecución de hipoteca por los siguientes motivos:

PRIMERO

Con fundamento en el ordinal primero del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falsedad del crédito, ya que este fue otorgado según convenio entre FONDAEL y el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA; que su representado no recibió el crédito y quien autorizaba los desembolsos era FONDAEL. Invoca para tal defensa, la cláusula séptima del contrato de co-financiamiento que cursa en copia fotostática del folio 78 al 83 de autos, dicha cláusula establece:

SIC “SÉPTIMA: Se establece para los créditos del presente convenio una tasa de interés del VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) anual variable según la dinámica del mercado financiero, pero siempre por debajo de la tasa activa promedio de la banca y atendiendo las políticas del estado en materia de financiamiento Agrícola”.

Observa el Tribunal con relación a esta defensa, que el ordinal primero del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece como causa para invocar la oposición la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, lo que evidencia claramente que lo alegado e invocado por la parte demandada de falsedad del crédito, es improcedente toda vez que fue acompañado con la demanda el documento constitutivo de la hipoteca debidamente certificado, así como también la constancia expedida por el Registro Subalterno, determinando así la existencia del crédito, documentos públicos que cursan a los folios: 04 al 07 y 12, que aprecia este tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

Los testimonios de los ciudadanos J.E.B.P. y MUÑOZ M.D.D.C., afirman la existencia del crédito y de las actividades efectuadas por FONDAEL, no obstante a los efectos del proceso resulta inadmisible la declaración testimonial para enervar la existencia de una obligación que exceda de Bs. 2.000, conforme lo establece el artículo 1387 del Código Civil. Y así se establece.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde al acreedor demostrar la existencia de la obligación y al deudor por su parte acreditar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en consecuencia al determinarse con las pruebas documentales la existencia de la obligación y garantía real constituida resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO

La parte demandada formuló oposición con fundamento al ordinal segundo del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello la cláusula sexta del convenio de financiamiento, la cual establece lo siguiente:

SIC “…. En caso de que algún productor no pagase su crédito oportunamente, EL BANCO, otorgará un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días para la cancelación del crédito con sus intereses correspondientes calculados al VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) ordinario anual variable y en caso de mora se calcularán intereses adicionales calculados bilateralmente a la tasa que se fije de mutuo acuerdo entre FONDAEL y EL BANCO, finalizado el plazo, si el productor no ha pagado EL BANCO, podrá tomar del Fideicomiso de Garantía el monto adeudado y traspasará a FONDAEL en forma inmediata todos los derechos sobre el crédito a los efectos de que FONDAEL ejerza las acciones de cobranza o refinanciamiento que correspondan según sea el caso.

Observa el Tribunal con ocasión de la cita propuesta por la parte demandada que FONDAEL, compareció al proceso representado de abogado, y con relación a tal llamado mediante escrito que cursa a los folios 190 y 191, señaló que el Fondo no está obligado a pagar el crédito del deudor. Con relación al contrato de Fideicomiso, alegó que la entidad bancaria deberá mantener el mismo y que del contrato de co-financiamiento se establece a dicha entidad la responsabilidad del mismo y como una actividad facultativa podía tomar del Fideicomiso la cantidad cedida al deudor y traspasar a FONDAEL en forma inmediata todos los derechos sobre el crédito a los efectos de que FONDAEL ejerza las acciones de cobranza o refinanciamiento. En este sentido, se observa que la entidad bancaria cedió a FONDAEL los derechos, tal cesión efectuada e incorporada al proceso, determina que las entidades que suscribieron el contrato de co-financiamiento frente al deudor, pasó a ser FONDAEL el acreedor privilegiado, de manera pues, que la falta de cualidad aducida por la parte demandada en su oposición resulta improcedente, así como la tercería forzosa propuesta. Y así se decide.

TERCERO

Con relación a la compensación alegada por la parte demandada, establece el artículo 1331 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

SIC”…Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes…”

La compensación es un medio extintivo de las obligaciones que consiste en el descuento de una deuda por otra, entre personas recíprocamente acreedoras.

La compensación de obligaciones preexistentes puede oponerla el deudor de la obligación garantizada con la hipoteca (ejecutado propiamente dicho) o el tercero dador de la hipoteca o adquiriente de la cosa hipotecada, siempre que en cualquiera de los tres legitimados exista un crédito, líquido y exigible, frente al ejecutante, cualquiera sea su título por el cual debe el ejecutante”. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. PAG. 172.

De manera pues, que resulta improcedente la compensación invocada, puesto que no se puede producir ésta ya que no existe entre la parte demandada y la accionante créditos a favor que compensar. Y así se decide.-

CUARTO

Adujo la parte demandada imprecisión en la solicitud, ya que no determina entre lo prestado y lo adeudado, que al momento de constituirse la garantía hipotecaria, el monto del crédito fue la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.500.000,) a la cual debían descontarse los porcentaje de cuatro (4) y ocho (8) por ciento, por Seguro Agrícola y Asistencia Técnica, y que en su decir, determina que lo realmente prestado fue la cantidad de bolívares SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs.6.600.000,00), debitándose de esta cantidad lo adeudado según la demandada, TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.605.500,00), por lo que concluye que su representado canceló la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.892.500,00), quedando en consecuencia un saldo deudor de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.705.500,00). Ahora bien, determinada la existencia de la obligación, así como la debida constitución de la garantía hipotecaria, de esta última prueba documental emerge que el crédito concedido al deudor fue la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.500.000,00) ya que los débitos descritos por concepto de seguro y asistencia no podían ser cancelados con cargo a la entidad bancaria, por la sencilla razón de que esta no era la beneficiaria de los mismos, en consecuencia, mal puede ser requerida a la entidad bancaria, ni mucho menos compensada, lo que determina a los efectos del procedimiento que el saldo deudor del crédito es el demandado por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.605.500,00) y no la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.705.500,00), para entender tales operaciones aritméticas señaladas por la parte demandada, bastaría sumar los porcentajes por Asistencia Técnica y Seguro Agrícola, al saldo deudor por él invocado, para obtener el saldo demandado.

La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial.

Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de interés, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad (cf abajo CSJ, Sent, 19-3-97.

De manera pues, que el saldo por el cual se sigue la ejecución de la garantía es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.605.500,00), mas los intereses causados, como quiera que el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola su pago, debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, en consecuencia, el interés moratorio en el presente caso sería el fijado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, lo que obliga en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la realización de una experticia complementaria del fallo que los determine con las previsiones acotadas. Y así se decide.

QUINTO

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 96 del 06-04.2000, estableció la siguiente doctrina:

…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultaneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario esta relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida al demandado con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.750.000,oo), y con relación al monto restante que no esta cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir las pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la tercería propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.N.Y. Y RUFA AGÜERO DE YEPEZ, en consecuencia a los fines de la ejecución de hipoteca, debe tenerse como saldo deudor por concepto de capital la cantidad de Bs. TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.605.500,00) y en relación a los intereses se ordena la practica de experticia complementaria del fallo para su determinación conforme a los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: l94 y l45.

El Juez,

Abg. E.H.T.L.S.,

N.d.M.

Publicada en su fecha a las ____________

La Secretaria,

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