Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoCobro De Bolivares

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH04-V-2002-000080

DEMANDANTE (S): BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, Institución Bancaria domiciliada en Caracas constituida originalmente por documento inscrito en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1992, bajo el No. 58, Tomo 154-A Segundo.-

APODERADOS DEL

DEMANDANTE:

P.L.P.B., I.C.C., J.P.P. y O.L.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942, 59.868, 25.407 y 53.514, respectivamente.-

DEMANDADO (S):

M.N.M.d.I., y M.E.P.P. españoles, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° E-1.066.530 y V-6.228.146, domiciliados en el Centro J.I., Casa No.3, A.d.O., Estado Guárico, y Edificio Don Mauro, entre Calles Libertad y Ayacucho, A.d.O., respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por auto de fecha 13 de diciembre del 2002 se admitió la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la abogada en ejercicio I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Institución Financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, contra los ciudadanos M.N.M.D.I. y M.E.P.P., españoles, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. E- 1.066.530 y V-6.228.146. Expone el demandante en el libelo de demanda: Que su representada, en fecha 18 de agosto de 1.997 otorgó, un préstamo en dinero en efectivo a la ciudadana M.N.M.D.I., por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 3.500.000,oo) para ser pagado en un plazo de noventa (90) días, cuya solicitud de crédito acompañó marcada con el literal “B”, como objeto fundamental de la pretensión de está; el referido crédito fue pactado con intereses calculados a la tasa del Treinta y Ocho por ciento (38%) anual, pagadero anticipadamente.-Para el desembolso del antes mencionado crédito se libró un pagaré, el cual se identifica de la siguiente manera: Pagaré signado con el número 13200030, el cual acompañó marcado con la letra “C”, a favor de su mandante, antes identificada firmado y aceptado, por la ciudadana M.N.M.D.I., antes identificada. Dicho pagaré fue emitido en la ciudad de caracas, el 12 de Diciembre de 1.997, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,oo), estando sujeto a la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”.- El ciudadano M.E.P.P. antes identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por M.N.M.D.I., antes identificada, en virtud del precitado crédito, en los mismos términos que en él se estipularon, y para cubrir cualquier prórroga o modificaciones que posteriormente le fuera otorgada a la deudora principal de las cuales no había obligación de notificarle. Se estipuló que dicha garantía subsistiría hasta la definitiva y total cancelación de todas las obligaciones garantizadas.- La deudora, declaró, que el dinero que recibió sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.- Se pactó que si la deudora, no hiciere el pago en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, pagaría a EL BANCO intereses moratorios calculados a la tasa del 48%, sobre el capital.- Expresamente la deudora autorizó a EL BANCO, sin necesidad de aviso alguno, para cargar a cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviere con el, sea en su Oficina Principal, sus sucursales o agencias, cualquier cantidad que le adeudare a su representada por amortizaciones de intereses derivados del documento, pagaré librado a los efectos del préstamo, sin necesidad de aviso previo alguno, también cualesquiera otras obligaciones exigibles.- Para todos los efectos del préstamo antes descrito quedó elegida la Ciudad de Caracas como domicilio especial, sin que esto impidiere a EL BANCO acudir a cualquier otra jurisdicción de su conveniencia.- Vale mencionar que conforme consta en nota de debito de su representada en fecha 30 de Diciembre de 1999, se efectuó un último abono a la deuda por tanto se considera que a partir de esa fecha debe contarse el lapso para la prescripción del pagaré siendo el saldo actual del pagaré la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 3.000.000,oo). Se anexó marcado con la letra “E”, copia de la referida nota de débito.-Vencido el plazo pactado del crédito antes descrito, la Entidad Bancaria que, inició las gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial para lograr el pago del saldo de la deuda, no lográndose la cancelación de la deuda por parte de la ciudadana M.N.M.D.I., ni por parte del ciudadano M.E.P.P., ambos antes identificados, en su condición de deudora la primera y de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por los Deudores.- Dicha parte actora fundamento la demanda en el artículo 527 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente ”… El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguiente: Que alguno de los contratantes sea comerciante…“ y el articulo 436del Código de Comercio establece lo siguiente “… El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estimación de un interés distinto del corriente en la plaza, y a la que exonere de interese al deudor…” en los folios 05 al 07 se encuentra documento donde otorga poder judicial general, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados P.L.P.B., I.C.C., J.P.P. y O.L.P.B..-En los folios 08 al 15 se encuentra solicitud de crédito y pagare otorgado por la Institución Financiera.- En fecha 13 de Diciembre de 2002 se admitió la presente demanda se ordenó la citación de los demandados.- Al folio diecinueve (19) del presente expediente, corre inserta diligencia de fecha 20 de enero de 2003 mediante la cual la abogada I.C.C. solicita sea librada las respectivas compulsas.- En fecha 14 de febrero de 2003 se libraron las respectivas compulsas a los demandados.- En fecha 19 de Febrero de 2003 se dictó auto comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monagas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico y se ordenó librar el oficio correspondiente, a los fines de practicar las citaciones ordenadas.- Al folio veintidós (22) del presente expediente, corre inserta diligencia mediante la cual la ciudadana M.N.M.D.I. debidamente representada por la abogada MAIRYM GUZMAN, se da por citada y/o intimada conforme al articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, así mismo convino en los hechos y en el derecho establecido en el libelo de la demanda.- A los folios veinticuatro (24) al treinta y tres ( 33 ) del presente expediente, corre inserta diligencia y anexos marcados con las letra “A y B” mediante la cual la abogada I.C.C. solicita se sirva homologar el convenimiento, visto que la ciudadana M.N.M.D.I. convino en el presente juicio, solicita la medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada constituido por una casa ubicada en A.d.O., Distrito Monagas del Estado Guárico con frente hacia la calle J.I. de la indicada población propiedad consta en los anexos antes mencionados.-En los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) se encuentran las resultas emanadas del Juzgado de los Municipios Monagas y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibida en fecha 27 de Noviembre del 2003 y agregadas en fecha 03 de Diciembre del 2003.-Al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, corre inserta diligencia mediante la cual la abogada I.C. solicita se homologue el convenimiento efectuado en autos .- En fecha 15 de Marzo de 2005 se dictó auto donde el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en relación a la homologación por cuanto no consta en auto convenimiento alguno.-Al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, corre inserta diligencia mediante la cual el abogado P.L.P.B., solicita la citación del codemandado identificado en autos librando la compulsa a los fines de gestionar la misma con otro alguacil o notario.- Al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, corre inserta diligencia donde el abogado P.L.P.B. , expone que visto que el otro codemandado fue debidamente citado en la presente causa no dio la debida contestación ni promovió prueba alguna solicito se proceda al respecto a declaran la Confesión Ficta.- Al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, corre inserta diligencia donde el abogado P.L.P.B., donde solicita revoque por contrario imperio, el auto dictado por este Juzgado, en el cual se abstiene de homologar el convenimiento y solicita se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, corre inserta diligencia donde la abogada I.C.C. solicita se declare la confesión ficta en la presente causa .- Al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, corre inserta diligencia donde la abogada I.C.C. solicita se decreta la confesión ficta de la parte demandada y se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado en autos.- Al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, corre inserta diligencia donde el abogado C.C. anexa copia simple del poder autenticado en fecha 26 de enero de 2005 por ante la Notaria Pública de Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui a los efectos de que sea cotejado con su original y Solicitar a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.- Al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, corre inserta diligencia donde la abogada I.C.C. solicita sirva se decretar la confesión ficta en la presente causa y sea decretada la medida de prohibición de enajenar gravar.-

El Tribunal para decidir observa:

De acuerdo al presente procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez citados los demandados, les correspondía dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y , constando en autos que los mismo no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, y en el lapso probatorio de quince (15) días de despacho, nada probaron ni demostraron para enervar la pretensión del demandante. En consecuencia, el demandado al no haber contestado ni probado nada que les favoreciera, y siendo procedente la pretensión de la parte actora se infiere que los demandados incurrieron en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal como lo establece dicha norma, la confesión ficta prospera cuando no se hayan dado cumplimiento a los tres (03) siguientes requisitos contenidos en el artículo supra mencionado, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en los plazos indicados en la ley; 2) Que la petición del ciudadano no sea contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión; 3) Que nada probare que le favorezca.- En consecuencia, habiendo incurrido el demandado en confesión ficta, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como en efecto y así se declara .-

D E C I S I Ó N

En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, propuesta por la abogada I.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO CANARIA DE VENEZUELA, contra los ciudadanos M.N.M.D.I. y M.E.P.P., ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia, se condena a los demandados a pagar las siguientes cantidades de dinero siguiente SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 6.742.750,oo) derivados de los siguientes conceptos: Primero : La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100( Bs. 3.000.000,oo) correspondiente al saldo capital del préstamo, objeto de este litigio; Segundo: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 3.252.333,33) correspondiente a los intereses ordinarios generados sobre el monto, desde el 22 Febrero de 2000 hasta el 16 de Septiembre del 2002; Tercero: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 490.416,67) correspondiente a los intereses moratorios generados sobre el monto desde el 22 de Febrero del 2000, hasta el 16 de Septiembre de 2002; asimismo, se condena a los demandados al pago de las cantidades producidas por la corrección monetaria que genere las sumas ordenadas a pagar, para lo cual se ordena, tanto para el pago de los intereses como lo que resulte de la correspondiente corrección monetaria, la cual será calculada desde la fecha en que fue presentada la demandada, o sea, 27 de noviembre del 2002, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el proceso y así también se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. L.A.R.S..-

La Secretaria.,

Abg. D.R.d.N..-

En esta misma fecha, siendo las once y veintiséis minuto (11:26), de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria,

LARS/kgs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR